REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001101
ASUNTO : NP01-P-2008-001101
Recibido y visto como ha sido Certificado de Defunción, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Registro Civil del Muicipio Maturín, en fecha 15 de Agosto de 2012, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El sancionado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO: En fecha 16 de Abril de 2010 se ordenó la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN del joven UN (01) AÑO Y SEIS (06) BAJO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (06) SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 27 de Septiembre del 2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, siendo sancionado a cumplir la sanción de a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626. 625 y628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose dicto auto de Ejecución y Computo en fecha 27 de Septiembre del 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme, ordenándose la acumulación de las causas quedando la SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Determinándose que hasta el 13 de Octubre de 2010, evidenciándose a su vez que el joven se fugó en reiteradas oportunidades de su sitio de internamiento, siendo el ultimo lugar de internamiento el Programa Socio Educativo “Dr. Jesús Maria Rengel”.
Inserto al folio 73 de las actuaciones cursa ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 20 de Enero de 2012, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se dejó constancia que falleció a consecuencia de Hemorragia interna por herida por arma de fuego a tórax
El articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de extinción de la acción penal “LA MUERTE DEL IMPUTADO”, elemento este necesario para que pueda existir proceso, ya que es imprescindible su presencia en todos los actos, aún mas en esta etapa de ejecución donde ya estaba sancionado y solo faltaba que cumpliera la sanción impuesta, es evidente que falta una condición necesaria para hacer efectiva la misma, por lo tanto lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa , tal y como lo establece el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Igualmente, cuando la Sanción Penal se extingue, en este caso por la muerte del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal como se infiere del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la extinción de la Sanción, en virtud de la desaparición Física del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase Copia Certificada al Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIN MENDOZA