REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000362
ASUNTO : NP01-D-2010-000362

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. DIANA TCHELEBI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
I
Los adolescentes son IDENTIDAD OMITIDA.

II
La presente investigación se inició con N° 1-489-062 de fecha 20-08-12 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, mediante trascripción de novedad y proceden a la aprehensión de la ciudadana NANCY CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, de 32 años de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, desde la Calle Bastardo Sector Concha e Coco, del Municipio Caripe Estado Monagas.
III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01) de las actuaciones de fecha 20-08-12 en el numeral 13, hora 15:10, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Regreso de comisión ingreso de detenidos e inicio de Averiguación I-489-062 CONTRA LAS PERSONAS (LEVES) de los funcionarios detectives Wilde Urquieta y Agente Héctor Villarroel, procedente de la Calle Bastardo de esta localidad trayendo en calidad de detenidos a la ciudadana NANCY CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ…”. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio dos (02) de las actuaciones, de fecha 20-08-2010, realizada a la ciudadana RUTH CAROLINA LOPEZ PEREZ de 50 años de edad, quien manifiesta ...”estaba en mi casa cuando llegaron a la misma unas personas buscando problemas por cuestiones familiares estas personas eran NANCY CAROLINA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, luego mi hija Aniuska abrió la puerta de la casa estas personas saltaron en contra de ella a golpearla en varias partes del cuerpo, asimismo a insultarla y demás, fue cuando de la nada llego una patrulla de la PTJ, y las quitaron de encima a mi hija Aniuska estas personas y posteriormente nos trasladaron a todos a la sede de este despacho…”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 20-08-2010, la ciudadana ANIUSKA ALEJANDRA HERNANDEZ LOPEZ, de 18 AÑOS de edad, quien manifiesta: “Bueno resulta que el día de hoy, viernes 20 del presente mes, yo me encontraba en mi residencia cunado llegaron a mi casa los ciudadanos Nancy Carolina Rodríguez, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a insultarme por mi residencia ellos me saltaron encima con ofensas y agrediéndome físicamente…”.4.- INFORME MEDICO LEGAL, inserto al folio siete (07) de las actuaciones de fecha 20-08-2010, realizada a la ciudadana ANIUSKA HERNANDEZ, en la cual se deja constancia que las lesiones que presenta descripción de las lesiones: al examen corporal no presenta lesiones aparentes que describir…” 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio diez (10) de las actuaciones de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario agente HECTOR VILLARROEL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación CARIPE Estado Monagas, dejándose constancia de la siguiente diligencia policía y en consecuencia expone: “…encontrándome de patrullaje…por las inmediaciones de la calle bastardo de esta localidad con el fin de disminuir el auge delictivo en la mencionada calle, escuchamos varios gritos pidiendo ayuda, el cual emitía una persona de sexo femenino…observamos que al frente de una residencia se encontraban tres personas dos del sexo masculino y una personad el sexo femenino agrediendo verbal, de igual forma agrediendo con la fuerza física salvaje a una personad e sexo femenino en el cual se encontraba indefensa…se procedió a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario estando presentes en un delito contra las personas (lesiones) en modalidad de flagrancia opto la comisión por trasladarse hasta la sede de este despacho en compañía de la ciudadana: HERNANDEZ LOPEZ ANIUSKA ALEJANDRA…de 18 años de edad…LOPEZ PEREZ RUTH CAROLINA…de 50 años de edad…NANCY CAROLINA LOPEZ…de 32 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA…de 14 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…”.
En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que del Informe medico forense no se desprende que los adolescentes haya asumido una conducta agresiva o que opusiera resistencia a su aprehensión, motivado a que el examen corporal no presenta lesiones aparentes que describir, no pudiendo atribuirse le responsabilidad a los prenombrados adolescentes, la victima no presento lesiones algunas.

Aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta.

Considera este Tribunal que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA no fue Ilícita, no constituye delito alguno, no se demostró la participación de los adolescentes en los hechos objeto de investigación, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra de los prenombrados adolescentes, ya que seria violatoria al Principio de la Legalidad, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,(plenamente arriba identificados), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes, se ordena oficiar al Jefe del Puesto Policial de Caripe Estado Monagas, a los fines de que practique la boleta de los imputados y victima de auto y remita la resulta a este tribunal, y se ordena citar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Regístrese, publiquese, diaricese, y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA TCHELEBI