REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000965
ASUNTO : NP01-P-2009-000965


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ARNOLDO TOMAS BRICEÑO MALAVE, quien es Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-15.117.458, fecha de nacimiento 29/08/1981, de 30 años de edad, hijo de Elide de Malave (v) y Arnoldo Briceño (V), grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Planta, 23 de Enero, vereda 04, casa N° 57, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en aplicación del principio Constitucional de Extractividad de la Ley), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado ARNOLDO TOMAS BRICEÑO MALAVE, fue detenido en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole aun por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo la pena en fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen, en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 26/06/2011 (Ya extinguió).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 26/03/2012 (Ya extinguió).-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 27/03/2015, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26/12/2015, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya extinguió tanto el lapso para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como el de Régimen Abierto, este Tribunal hace la acotación de que no se ordenará realizar la practica de los exámenes Psicosociales, en virtud de que el delito por el cual fue Condenado el referido penado, fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado como de lesa humanidad, tal como se ha establecido en reiteradas sentencias dictadas y ratificada una vez más por Sala Constitucional, en fecha 26-06-2012, en la cual la ponente es la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULAY MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER