REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003879
ASUNTO : NP01-P-2011-003879

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000260

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012, por el acusado LUIS ALFEDO RODRIGUEZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano LUIS ALFEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en agravio de JOSE DANIEL MANRIQUE MACHADO, delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, resolvió decretar en la persona del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ, la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, considerado pluriofensivo, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 del mismo texto adjetivo penal, que contempla la presunción legal de fuga.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado LUIS ALFEDO RODRÍGUEZ, ratificando la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el ciudadano acusado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO