REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004289
ASUNTO : NP01-P-2012-004289
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000251
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2012, por la profesional del derecho abogado MARCO A. MORENO, a favor de la acusada ROSA MARGARITA RENDÓN JIMENEZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ROSA MARGARITA RENDON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.029, se encuentra acusada por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio del estado venezolano, delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de ocho a doce años de prisión.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, resolvió decretar en la persona de la ciudadana ROSA MARGARITA RENDON JIMENEZ, la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es de ocho a doce años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 del mismo texto adjetivo penal, que contempla la presunción legal de fuga.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En fecha 02 de junio de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Control, emitió su pronunciamiento, en cuanto al cambio de sitio de reclusión, solicitado por la defensa de la acusada, el Tribunal expreso en su decisión, lo siguiente:
“En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la misma al ser portadora del HIV, es acreedora de lo establecido en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, debe señalarle este Tribunal al abogado de la defensa que tal limitante para imposición de medida de privación señalada en el referido artículo, esta concebida para personas que tengan una enfermedad grave en fase Terminal, asunto que evidentemente no se aprecia en la imputada ni consta en examen medico alguno, solo se refiere la defensa que la misma es portadora del virus desde hace dos años, no que la dicha enfermedad se encuentra avanzada y en fase terminal…”
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga.
Ahora el abogado defensor, solicita un cambio de sitio de reclusión para su defendida, usando como fundamento de su petición, el hecho que su asistida presenta una enfermedad de HIV, siendo esto una patología contagiosa; al respecto considera este Tribunal, que el riesgo de contagio para otras reclusas, esta latente en este internado donde en la actualidad se encuentra recluida y en otro donde pueda ser cambiada, en tanto y en cuanto exista un contacto sexual o de sangre, siendo este riesgo como bien lo señalo la Jueza Cuarto de Control, el mismo en uno u otro sitio, razón por la cual pretender cambiar a la acusada del internado actual a otro internado, sería trasladar un problema de un sitio a otro, lo correcto sería brindar a la acusada el tratamiento adecuado para que esta pueda alcanzar un optimo nivel de vida
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la acusada ROSA MARGARITA RENDON, ratificando el sitio de reclusión fijado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Marco A. Moreno, en su carácter de defensor de la ciudadana acusada ROSA MARGARITA RENDÓN JIMÉNEZ y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión, fijado en la audiencia de presentación de detenida, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, específicamente del sitio de reclusión, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de la acusada y se ratifica el sitio de reclusión; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, para que se adopten las medidas necesarias, para garantizar el oportuno traslado de la acusada de autos, con las seguridades del caso, al centro medico asistencial, para que reciba el tratamiento que su caso requiera.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
|