REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009900
ASUNTO : NP01-P-2010-009900
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público representado por la ABG. BRISEIDA MENDOZA, en contra del imputado LUIS ENRIQUE AMAIZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal en perjuicio de HOSPITAL DR JOSE ANTONIO URRESTARAZU. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación solo por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal en perjuicio de HOSPITAL DR JOSE ANTONIO URRESTARAZU, expresando lo siguiente:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MAIZ SALAZAR por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal en perjuicio de HOSPITAL DR JOSE ANTONIO URRESTARAZU por los hechos siguientes: ”En fecha 21 de Noviembre de 2010. a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente el imputado LUIS ENRIQUE MAIZ SALAZAR fue sorprendido por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales SBU/INSP (P.E.M) Milagros Garcia 2do (PEM) Orangel Cortez en el momento en que se introdujo en las instalaciones del hospital “Dr. JOSE ANTONIO URRESTARAZU DE CARIPE” específicamente en la cocina, de donde sustrajo unas bolsas de comida destinadas para alimentación de los pacientes recluidos en dicha institución, ante esta situación los funcionarios en mención proceden a la aprensión de dicho imputado, poniéndolo a la orden del Ministerio Publico…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal en perjuicio de HOSPITAL DR JOSE ANTONIO URRESTARAZU, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la defensa Pública Segunda representada por el ABG. JUAN OCA, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado LUIS ENRIQUE AMAIZ SALAZAR, plenamente identificados en autos del presente asunto; visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de dos (02) años y lo impone a de las siguientes Condiciones:
1.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante la Policía de Caripe, Estado Monagas.-
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- No portar armas de fuego.
4.- No reunirse con personas del mundo delictual.
5.- Realizar un trabajo comunitario en alguna institución o consejo comunal.
6.- No incurrir en nuevo delito.
7.- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano LUIS ENRIQUE MAIZ SALAZAR que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ