REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006176
ASUNTO : NP01-P-2010-006176
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público representado por la ABG. FRANCIA CARABALLO, en contra del imputado STANLIN RAFAEL MORALES BLANCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Representación del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, expresando lo siguiente:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: STANLIN RAFAEL MORALES BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por los hechos siguientes: ”En fecha 19 de Julio de 2010, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, los funcionarios AGENTE RICHARD BOLTHOMIERTH, INSPECTOR ARMANDO SALAS, INSPECTOR POLIMATURIN CESAR ZAPATA, Y DETECTIVE JOSE FERNANDEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Maturín, se trasladaron hacia la avenida José Antonio Pérez de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigación, cuando avistaron al ciudadano STANLIN RAFAEL MORALES BLANCO en el interior de un taller de radiadores, sin nombre, manipulando un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin seriales ni marca aparente, procediendo a realizarle una inspección personal, incautándole del bolsillo derecho de su pantalón, cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Pública Décima a cargo del ABG. CARMEN CANDALLO, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado STANLIN RAFAEL MORALES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.219.112; visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de dos (02) años y lo impone a de las siguientes Condiciones:
1.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- N o portar armas de fuego.
4.- No reunirse con personas del mundo delictual.
5.- Realizar un trabajo comunitario en alguna institución o consejo comunal.
6.- No incurrir en nuevo delito.
7.- Realizar un aviso alusivo al no consumo de drogas.
8.- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano STANLIN RAFAEL MORALES BLANCO que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ