REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026371
ASUNTO : NP01-P-2011-026371
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado: JOSE LUIS VENHELST, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJAL, por el delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado: JOSE LUIS VENHELST de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” “En fecha Nueve (09 del Mes de Noviembre del año 2011. siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, fue divisado en la calle principal de la Urbanización Raúl Leonis de la Población de Punta de Mata, por una comisión policial al mando del funcionario AGREGADO JESUS GUEVARA, adscrito a la Comisaría Policial de Punta de mata estado Monagas en posesión y conduciendo un vehiculo Marca Chevrolet, modelo malibú color beige, placas AA281NP, el cual al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial, resulto que el miso se encontraba solicitado por la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente I-700.317, por el delito de Hurto, motivo por la cual fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJAL así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y que se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Publica, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Tercero del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado : ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJAL, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.611, Natural de Úrica Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 30-07-1972, edad 39 años de edad, hijo de ANA CARVAJAL (V) y de MANUEL GUATARASMA (D), Profesión u oficio Albañil, Domiciliado en el Rosario de Urica, calle principal, casa S/N, Estado Anzoátegui,, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2. No portar arma de fuego, ni arma blanca.3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples por los defensores Privados. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veinte (20) días del Mes de Agosto del año 2012.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario