REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado y distribuido en fechas 19 y 20 de Julio de 2012, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2012, interpuesto por la abogada JOANLY FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 18.383.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.819, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 89-12 de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, ya que de consumarse los efectos de la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos, le estaría causando un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que al trabajador no se le despidió injustificadamente, por lo tanto es improcedente a su decir, su reincorporación al cargo que desempeñaba para TEXTILES ZANZIBAR, S.A. y el pago de los salarios caídos, por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se verían menoscabados de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de TEXTILES ZANZIBAR, S.A. al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de la administración pública que denuncia.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
Con relación al fumus bonis iuris, indica que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La Providencia Administrativa in comento, del cual se solicita sea decretada su suspensión de efectos mediante la medida cautelar innominada, fue emitida con errores de juzgamiento por el órgano administrativo dadas las suposiciones falsas en las que incurrió y con violaciones graves que resultaron en una determinación falsa en las que incurrió y con violaciones graves que resultaron en una determinación falsa de la existencia de un despido injustificado realizado en contra del ciudadano EDUARDO GRATEROL y la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos. De consumarse los efectos de la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada en la Providencia Administrativa referida, estará causándose un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que como ha sido debidamente reiterado al trabajador no se le despidió injustificadamente, por lo tanto es improcedente su reincorporación al cargo que desempeñaba para TEXTILES ZANZIBAR, S.A. y el pago de los salarios caídos. Por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se verían menoscabados de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de TEXTILES ZANZIBAR, S.A. al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de la administración pública que denuncia.
Asimismo, indica que al tomar en cuenta la urgencia que caracteriza su solicitud y el temor manifiesto que se materialicen los efectos del a Providencia Administrativa emanada de forma errónea por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, pese a las evidencias claras e indubitables presentes en el expediente administrativo del cumplimiento de TEXTILES ZANZIBAR, S.A. de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y la falta de elementos que conduzcan a concluir la falsa existencia de un despido injustificado realizado contra el ciudadano EDUARDO GRATEROL como es alegado en el acto administrativo, se causaran a TEXTILES ZANZIBAR, S.A. lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer su patrimonio dada su obligación de pago de salarios caídos correspondiente que como ha expresado es totalmente falsa.
A tal efecto refiere el artículo 21 , aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que dicha norma establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que, la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador cuando lo permita la Ley o bien, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En cuanto al periculum in mora, señala que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, viéndose vulnerada la posibilidad de reparar el daño que ha causado el agravio contra el cual ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 89-12, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, YA QUE DE CONSUMARSE LOS EFECTOS DE LA ILEGAL ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DECLARADA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA REFERIDA, ESTARÁ CAUSÁNDOSE UN GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO MATERIAL AL PATRIMONIO DE LA EMPRESA, YA QUE COMO HA SIDO DEBIDAMENTE REITERADO AL TRABAJADOR NO SE LE DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, POR LO TANTO ES IMPROCEDENTE SU REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA PARA TEXTILES ZANZIBAR, S.A. Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE SI NO SE ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, SE VERÍAN MENOSCABADOS DE FORMA ABSOLUTA E IRREPARABLE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE TEXTILES ZANZIBAR, S.A. AL DEBIDO PROCESO, QUE HA SIDO VULNERADO CON LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE DENUNCIA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 89-12, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ya que se evidencia de las actas (a su decir) que de consumarse los efectos de la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada en la providencia administrativa referida, estará causándose un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que como ha sido debidamente reiterado al trabajador no se le despidió injustificadamente, por lo tanto, es improcedente su reincorporación al cargo que desempeñaba para TEXTILES ZANZIBAR, S.A. y el pago de los salarios caídos. por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se verían menoscabados de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de TEXTILES ZANZIBAR, S.A. al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de la administración pública que denuncia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar que de consumarse los efectos de la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos, le estaría causando un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que al trabajador no se le despidió injustificadamente, por lo tanto es improcedente a su decir, su reincorporación al cargo que desempeñaba para TEXTILES ZANZIBAR, S.A. y el pago de los salarios caídos, por lo que si no se ordena la medida cautelar solicitada, se verían menoscabados de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de TEXTILES ZANZIBAR, S.A. al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de la administración pública que denuncia.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 89-12, de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-