REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012)
201º y 153º


Asunto No: VP01-N-2011-000065


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 84-A, de fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NOE AVILA, MACK ROBERT BARBOZA, KENDRINA TORRES y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.504, 107.695, 108.575 y 110.736, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.





SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

ANTECEDENTES PROCESALES


La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011 de fecha 14 de abril de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., por los fundamentos esgrimidos en el libelo presentado.

Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, y la misma fue recibida por éste Tribunal en la misma fecha, quien se pronunció sobre su admisibilidad el 04 de agosto de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la Audiencia de Nulidad de Acto de Administrativo para el día quince (15) de marzo de 2012; fecha en la cual comparecieron: la ciudadana MILEYDYS VILLALOBOS en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., parte recurrente, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado NOE AVILA; el ciudadano Abogado BILLI GASCA en su condición de Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA debidamente representado por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE; el ciudadano JOSHUA DANIEL AÑEZ en su condición de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República; e igualmente el ciudadano abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público.

En el desarrollo de la audiencia de juicio el Abogado Sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadano JOSHUA DANIEL AÑEZ solicitó la reposición de la causa al Estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República y sean otorgados los lapsos establecidos en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de distancia, y que sean remitidas todas las documentales que conforman el presente expediente, para poder emitir una opinión efectiva.

En fecha 20 ce marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por la Procuraduría General de la República, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes como la Procuradora General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República y, a partir de esa fecha, comenzara el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y SE ANULÓ la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de marzo del presente año; librándose los actos de comunicación correspondientes.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte recurrente, a través de su apoderado judicial NOE AVILA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Maracaibo, escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento de nulidad, solicitando la entrega de la cantidad de dinero que se encuentra consignada en el cuaderno de medida signado con el No. VH02-X-2011-000058, ofrecida como caución para el decreto de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Fundamenta la parte recurrente tal desistimiento, en que el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, en el expediente signado con el No. VP01-L-2012-001249, llevado en este Circuito Judicial Laboral, demandó a la empresa recurrente por el pago de sus prestaciones sociales y que en la misma finalmente en fecha 28 de junio de 2012, las partes suscribieron una transacción la cual fue debidamente homologada en fecha 19 de julio de 2012; que conforme a reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en el momento en el cual el accionante en reenganche demanda prestaciones sociales, el mismo esta DESISTIENDO del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y por consiguiente en su ejecución, por lo que no se justifica la consecución de la presente nulidad.

Ahora bien, en fecha de hoy 16 de agosto de 2012, comparece nuevamente la parte recurrente, presentando escrito en el cuaderno de medida signado con el No. VH02-X-2011-000058, manifestando que en virtud de haber solicitado la homologación del desistimiento y la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas como caución el día previo al Receso Judicial de los Tribunales y en virtud del volumen de trabajo de los mismos, quedó pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la homologación solicitada; alegando que la recurrente es una empresa pequeña, la cual depende en Gran medida del giro económico diario de su actividad, y que el presente mes la actividad económica de los venezolanos se orienta a otras actividades no relacionadas con la construcción o la compra de materiales de ferretería, por lo que el volumen de ventas es muy bajo, lo que trae como consecuencia que la empresa este en dificultades económicas, las cuales se verían mermadas considerablemente con la cantidad de dinero que se encuentra depositada en el Tribunal; solicita se HABILITE EL TIEMPO NECESARIO a los efectos de acordar la HOMOLOGACIÓN SOLICITADA y realizar las diligencias conducentes para la entrega de las cantidades de dinero consignadas como caución en el presente asunto, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO; por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado:

HABILITACIÓN DE LAS HORAS DE DESPACHO

Considerando este órgano jurisdiccional que conforme a Resolución No. 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, y que las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapsos procesales; aun cuando ello no impide que se practiquen actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, y se podrá acordar la habilitación para proceder al despacho de los asuntos urgentes. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, solicitada como ha sido la habilitación de las horas de despacho de este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento realizado por la parte recurrente y sobre la entrega de las cantidades dinero consignadas en el asunto VH02-X-2012-000058, y jurada como ha sido la urgencia del caso. En consecuencia, pasa este Tribunal a habilitar las horas de despacho del día de hoy que sean necesarias para proceder a pronunciarse sobre lo peticionado:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.


Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el profesional del derecho NOE AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, tiene facultades expresas para desistir de la acción y del procedimiento, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la recurrente. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentran pendientes algunas de las notificaciones ordenadas.

Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 00077/11, de fecha 14 de abril de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASILLO PINEDA; por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.

En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

Asimismo, se levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el Nro.- 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUECASTILLO PINEDA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012. En consecuencia se ordena la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte recurrente como caución en la presente causa, a través de cheque de gerencia girado en contra del Banco Banesco Banco Universal, signado con el No. 00013520, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.27.606,72), más lo intereses que dicha cantidad haya generado.

Por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral (OCC), en el asunto signado con el No. VH02-X-2011-000058, a los fines de realizar los trámites pertinentes para la entrega de dicha cantidad de dinero, mas los intereses generados.


DISPOSITIVO


Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesta por la empresa FERRETERIA ELGRANJERO, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 00077/11 de fecha 14 de abril de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, SIGNADA CON EL NRO.- 00077-2011, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2011 que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012. En consecuencia se ordena la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte recurrente como caución en la presente causa, a través de cheque de gerencia girado en contra del Banco Banesco Banco Universal, signado con el No. 00013520, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.606, 72), más lo intereses que dicha cantidad haya generado.

TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.