REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000102
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el No. 10, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA y LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.347 y 146.061, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0056112 de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SILVERIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.357.664.
ANTECEDENTES PROCESALES
En esta misma fecha 14 de agosto del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0056112 de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SILVERIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.357.664, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS, C.A.
Se le dio entrada por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2012-000102; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano SILVERIO MARQUEZ inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido injustificadamente por el ciudadano Fernando Villasmil, quien funge como Gerente de la empresa, en fecha 21 de octubre de 2011; no obstante estar amparado de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16-12-2010, y por estar amparo por el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que una vez admitida la solicitud se ordenó la notificación de la empresa, para el 2do día hábil a las 9:30 am., en la persona del representante legal, lo que significa que el cartel debía indicar el nombre de la persona que representa a la empresa, lo cual no se hizo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, entregándose dicha notificación en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo el 14 de diciembre de 2011 el acto de la contestación, un mes después de notificada la empresa, no obstante que la Ley indica que el referido acto deberá celebrarse al segundo día hábil después de la notificación. Que en dicho acto se dejó constancia de la negativa del despido que según el actor hizo el ciudadano Fernando Villasmil, gerente de la empresa reclamada, indicando que el reclamante dejó de asistir injustificadamente a sus labores, ausentándose ininterrumpidamente de su lugar de trabajo. Que igualmente se indicó que tales inasistencias a su trabajo dio lugar al procedimiento de calificación de falta introducido en fecha 14 de noviembre de 2011 y el cual el despacho no le había dado curso, ya que el actor no había sido notificado, solicitándole la acumulación de los procesos a fin de evitar decisiones contradictorias y con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso y la igualdad de las partes en todo proceso.
Que aperturado el procedimiento la reclamada consignó escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas, siendo este día, el último día de promoción, es decir, además de terminar el lapso de promoción de pruebas, también se agregaron y admitieron, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cercenando con ello el derecho de las partes de oponerse o allanarse a las pruebas. Que en el procedimiento de Inspectoría se le negó no solo a su representada, sino también a la parte actora, el acceso a las pruebas antes de su admisión.
Que la parte actora introdujo un escrito el 21 de diciembre de 2011, consignando acta de nacimiento y carta de despido, decidiendo el despacho administrativo que las mencionadas documentales fueron consignadas después del lapso probatorio correspondiente, siendo las mismas extemporáneas.
Que la Providencia Administrativa recurrida indica que de la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación cuando reconoció la relación laboral, así como la inamovilidad invocada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en relación a la respuesta de la tercera pregunta, la cual indicó que el ciudadano SILVERIO MARQUEZ dejó de asistir a su jornada laboral desde el 21-10-2011, se desprende que la reclamada tenía la carga de la prueba de que efectivamente n se había producido tal despido sino que ciertamente ocurrió un supuesto abandono de trabajo, indicando que la empresa no logró desvirtuar lo alegado en el acto de contestación.
Por otro lado, la referida Providencia se basó de que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar la certeza de ocurrencia de los hechos señalados, desechando el órgano administrativo la defensa de la empresa y en razón de la duda aplicó el principio indubio pro operario, determinando así mismo que el ciudadano SILVERIO MARQUEZ se encontraba amparo por el Decreto de Inamovilidad invocado ya que la patronal no negó dicho alegato.
Que en dicho procedimiento fue ordenada tanto la Ejecución Voluntaria como la Forzosa, agotándose el procedimiento administrativo con el informe levantado por el funcionario del trabajo que practicó la ejecución forzosa en fecha 03 de abril de 2012, acordándose en ese acto aperturar el procedimiento sancionatorio; razón por la cual se interpone contra dicha Providencia Administrativa la acción de nulidad, no indicando la misma, ni la Ley del Trabajo vigente para el momento que se dictó la Providencia Administrativa ningún requisito previo para ejercer el referido recurso, como así lo establece la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que de la respuesta dada por la reclamada en el acto de contestación, no se puede ni siquiera presumir la inversión de la carga de la prueba, ya que simplemente se contradijo el despido, y se expresó que se había solicitado una Calificación de Falta al actor por sus inasistencias injustificadas al trabajo. De manera que se trataba de una negativa absoluta, sin mas alegaciones, ya que los demás alegatos se referían a una denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se hizo en ese acto, en el sentido de que no se le había dado curso a una calificación de falta que había incoado la empresa en contra del actor.
Que la Providencia Administrativa incurrió en omisiones relevantes, como lo es el silencio de los alegatos formulados por la empresa en el acto de contestación, ya que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, omitió por completo toda referencia, pronunciamiento, consideración y análisis del argumento esgrimido por la empresa, consistente en la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber admitido la solicitud de calificación de falta solicitada en contra del actor, no obstante tener mas de un mes presentada, lo que constituye vicio de inmotivación y violación del principio de exhaustividad, ya que no se consideró tal alegato, ni se pronunció sobre la acumulación de los expedientes para evitar decisiones contradictorias.
Que al no pronunciarse la Inspectora del Trabajo de Maracaibo sobre la denuncia realizada en la contestación de solicitud de reenganche violó además el principio de igualdad ante la ley, ya que debió darle curso a la calificación de falta, en virtud de que ambas partes en el procedimiento administrativo deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Que al haber incurrido la Providencia Administrativa en denegación del derecho de acceder a las pruebas y oponerse a las mismas y teniendo incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, existe la nulidad de acto.
Que se evidencia que la referida Providencia Administrativa se encuentra afectada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto, violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Que igualmente es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la reclamada, al no indicar en la notificación al proceso, el nombre del representante legal de la demandada; y que además es anulable por haber infringido, como se dijo, lo dispuesto en los artículos 1, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva que ha de dictar el despacho con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez determinada la Competencia de éste Tribunal para conocer el presente Recurso de Nulidad, pasa quien Sentencia a resolver sobre la admisión del mismo, considerando pertinente realizar en primer lugar las siguientes observaciones:
En éste sentido, para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en el cual estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”
Siendo así, se tiene que para proceder éste Tribunal a resolver el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)
De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (”Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)
En éste orden de ideas, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, se cita el referido numeral:
artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, de un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo ut supra, toda vez que en los anexos acompañados contentivos de actuaciones del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia (folio 24 del expediente) que la patronal NO ACATA la decisión administrativa, y por ende se acuerda aperturar procedimiento sancionatorio correspondiente, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en dicha providencia, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.
En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en nulidad, referido a que ni la Providencia Administrativa, ni la Ley del Trabajo vigente para el momento que se dictó la Providencia Administrativa, no indican ningún requisito previo para ejercer el presente recurso, como así lo establece la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta sentenciadora considera acotar que si bien la Providencia Administrativa -de la cual hoy se solicita su nulidad- fue dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 29 de febrero de 2012, el presente Recurso de Nulidad ha sido interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, resulta claro que la parte recurrente está accionando en nulidad con la vigencia de la nueva normativa laboral, debiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional analizar para su admisibilidad lo previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon. Así se decide,
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS, C.A. contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0056112 de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano SILVERIO MARQUEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA.
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