REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-000739

Demandante: FRANKLIN AVILA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.115.479.

Apoderados Judiciales: NELSON PARRA, BERNARDO GUERRA y ALBA SANTELIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREBOGADO bajo los No. 46.429, 123.211 y 46.694, respectivamente.

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A-SGDO, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado registro, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-SGDO.

Apoderados Judiciales: NELSON MARQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMON LARREAL, FRANCISCO MORALES, HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SANCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ, MARY CARMEN CARRIÓN, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZALEZ, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, FELIX GUERRA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREBOGADO bajo los No. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824 y 39.509, respectivamente.

Motivo: Ajuste de beneficio de pensión por jubilación.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2011, acude el ciudadano NELSON PARRA, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANKLIN AVILA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto que le fuera ajustado su beneficio de pensión por jubilación; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de marzo de 2011 se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora subsanó el escrito libelar; siendo así, el Tribunal procedió en fecha 31 de marzo de 2011 a admitir la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se llevó a cabo en fecha 29 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 25 de enero del 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 07 de febrero del 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 14 de febrero de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 24 de febrero del 2012, fijando para el día 09 de abril de 2012 la Audiencia de Juicio.

En fecha 02 de abril del 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se procedió a fijar en fecha 30 de abril de 2012, la celebración de la presente Audiencia para el día 12 de junio de 2012.

En la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la audiencia, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se procedió a fijar en fecha 06 de julio de 2012, la celebración de la presente Audiencia para el día 08 de agosto de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representado, ciudadano FRANKLIN AVILA SANCHEZ comenzó a prestar servicios de forma personal, directa y permanente al MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, desde el 16 de diciembre de 1969 desempeñándose con el cargo de Agente I, hasta el 15 de diciembre de 1982 y cuyo último cargo fue de Inspector, por un lapso de 13 años. Que posteriormente su representado comenzó a prestar sus servicios de forma directa, personal y permanente a la Sociedad Mercantil MARAVEN, hoy PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 30 de noviembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir por un lapso de servicio ininterrumpido de 23 años y 04 meses; siendo denominada Nomina Mayor, ocupación 00003 código asignado a su labor, y en el cual su salario final devengado fue la cantidad de Bs. 3.796,80.

Que la labor desempeñada por su mandante a la Administración Pública en forma ininterrumpida, directa y personal fue por lapso de 36 años y 04 meses; que el derecho a la jubilación está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que hasta la presente fecha, año 2011 PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, no ha honrado a su representado en lo que respecta a la cancelación en forma completa e integral, al derecho de su Jubilación (Pensión Vitalicia) por los años prestados en la Administración Pública, es decir, 23 años y 04 meses, hasta la presente fecha solo se le cancelaba a su representado por tal derecho adquirido, la cantidad de Bs. 2.272,07 cuando en realidad lo que se le debería cancelar por dicho concepto de Jubilación (Pensión Vitalicia), la cantidad de Bs. 3.796,80 es decir, su último salario, y se evidencia una diferencia de la Jubilación (Pensión Vitalicia) de una cantidad de Bs. 1.524,73. Asimismo, señala mes por mes desde abril 2006 hasta marzo 2011, las cantidades adeudadas al actor.

Que por lo anterior, es por lo que viene a solicitar en nombre de su representado a que sea convidado PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cancelación de PENSIÓN VITALICIA por la cantidad de Bs. 3.796,80 más la cantidad de Bs. 94.764,92 por todos los años que ha dejado de percibir en forma correcta su Pensión Vitalicia, desde abril 2006 hasta marzo 2011.

Que de igual forma, demanda en nombre de su representado los aguinaldos dejados de percibir desde diciembre 2006, hasta diciembre 2010 por la cantidad de Bs. 4.714,02 por años, es decir la cantidad de Bs. 23.705,02.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora subsanó el escrito libelar dejando constancia que la parte demandada en la presente causa es PDVSA PETROLEO, S.A., y los años de servicios que laboró el ciudadano actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

A todo evento alega la Prescripción de la acción, ya que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Social, en lo referente al lapso para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación, el cual lo ha estipulado una prescripción breve de 03 años, contados desde la fecha de la terminación del vínculo, y cita sentencia.

Que tal y como se evidencia de las actas procesales, desde la fecha que fue otorgada la jubilación a la parte actora, hasta la fecha de la notificación de su representada, transcurrieron mas de 03 años de lo establecido por la doctrina de la Sala Social, por lo que dicha acción se encuentra totalmente prescrita, sin que conste en actas procesales que haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley.

Asimismo, alega que el ciudadano FRANKLIN AVILA SANCHEZ haya trabajado para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal como indica en el libelo de la demanda, cuando realmente laboró para PDVSA PETROLEO, S.A, por lo que alega la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código Civil.

Que reconoce que el ciudadano FRANKLIN AVILA SANCHEZ, prestó servicios para su representada PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 30 de noviembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2006, por un lapso de 23 años y 14 meses, siendo nómina mayor y ocupando 003 código asignado.

Niega, rechaza y contradice, que su salario final devengado fuera la cantidad de Bs. 3.796,80 para el momento de la jubilación por parte de la demandada.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya trabajado de forma ininterrumpida, directa y personal por 36 años y 04 meses para la Administración Pública, por cuanto no se puede considerar el tiempo laborado en la empresa demandada de 23 años y 04 meses, como tiempo de servicio en la Administración Pública, ya que el mismo corresponde a un régimen legal que rige por la Ley Orgánica del Trabajo, que no le es aplicable el régimen establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud que la demandada es un empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene 100% de la propiedad de su capital social, y cita sentencia de la Sala de Casación Social.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario final del trabajador fuera la cantidad de Bs. 3.796,80 cuando lo cierto es que su salario final para le momento de la jubilación fue de Bs. 3.613,50 por salario básico mensual de Bs. 3.613,50 y un bono compensatorio de Bs. 2,50 para un total de Bs. 3.616,oo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor no haya recibido su jubilación completa como trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A., por los 23 años y 04 meses de servicios que trabajó con su representada, ya que en su caso le fue asignada su pensión de jubilación de acuerdo a las condiciones establecidas en Normativa del Plan de Jubilación establecida por su representada, que en el caso concreto le fue otorgada la jubilación en la fecha normal de acuerdo punto 4.1.4, el cual cita.

Niega, rechaza y contradice, que el monto a cancelar al actor para el momento de la jubilación sea el de Bs. 3.796,80 y que haya dejado de percibir una diferencia de Bs. 1.524,30.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor las cantidades por diferencia por el pago de la pensión de jubilación, correspondiente al año 2006, desde enero hasta septiembre la cantidad de Bs. 14.223,06; correspondiente al año 2007, desde enero hasta diciembre la cantidad de Bs. 18.964,09; correspondiente al año 2008, desde enero hasta diciembre la cantidad de Bs. 18.964,09; correspondiente al año 2009, desde enero hasta diciembre la cantidad de Bs. 18.964,09; correspondiente al año 2010, desde enero hasta diciembre la cantidad de Bs. 18.964,09; y correspondiente al año 2011, desde enero hasta marzo la cantidad de Bs. 4.574,19.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le deba al actor la cantidad de Bs. 94.764,92 por todos los conceptos que ha dejado de percibir en forma correcta por su pensión vitalicia desde abril 2006 hasta marzo 2011.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le deba al actor por concepto de aguinaldos dejados de percibir desde diciembre del 2006 hasta diciembre del 2010, la cantidad de Bs. 4.714,02 por año, para un total de Bs. 23.705,02.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa ésta Juzgadora que le corresponde a la parte actora demostrar el ajuste reclamado en el pago de la pensión vitalicia, así como la diferencia en relación a los aguinaldos reclamados. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que ésta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el segundo punto previo alegado por la parte accionada sobre falta de cualidad y el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

1) DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia simple de Antecedentes de Servicio. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció la documental por no emanar de su representada. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció la documental por no emanar de su representada. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, Antecedentes de servicios y comunicaciones. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció la documental por no emanar de su representada. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 01-04-2006, por jubilación. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el último salario devengado por el actor. Así se establece.-


2) INFORMES:
- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN. Al efecto, en fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por imprecisa. Así se establece.-

3) EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con las letras “D” y ”E”. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado; sin embargo, considera quien Sentencia que en virtud de haber sido reconocidas las documentales, se hace inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

1) DOCUMENTALES:
- Promovió marcada con la letra “A”, Copias Simples de Impresión de Pantallas del Sistema SAP. Al efecto, la parte actora nada alego en relación a los documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio probándose el último salario del actor, las cotizaciones devengadas y la fecha de finalización de la relación laboral con motivo de la jubilación del ciudadano hoy actor. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “B”, Manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos y plan de jubilación. Al efecto, la parte actora impugnó las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples cuya original no fue consignada a las actas que conforman el expediente. Así se establece.-

2) INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó inspección judicial en el CENTRO PETROLERO TORRE LAMAS, a fin de dejar constancia: a) en el departamento de atención al jubilado en sistema los requisitos y planes de jubilación de la empresa, así como en el caso del actor la modalidad de plan de jubilación aplicado. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2012 se llevó a cabo la misma; siendo así, se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-



3) TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LUISA BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.556. Al efecto, el día y hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la referida ciudadana no se encontraba presente en la Sala de éste Tribunal, por lo tanto se tiene como desistida dicha testimonial, por el incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En vista que la representación judicial de la parte demandada, alega en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación a la demanda la Prescripción de la acción, corresponde a éste Tribunal verificar en primer lugar si opera la misma, pues de resultar así sería inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionada y lo controvertido en la presente causa. Quede así entendido.-

Ahora bien, alega la parte demandada que dicha acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más del lapso establecido en la Ley para intentar cualquier acción por vía jurisdiccional; mientras que la parte actora alega en la audiencia de juicio que lo solicitado es la homologación de dicha jubilación otorgada al actor por sus años de servicio. En éste sentido, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El lapso de prescripción de las acciones por concepto de prestaciones sociales, se encuentra establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caso: (Miriam Montezuma Vs. CANTV) de fecha 29-05-2000, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Resaltado del Tribunal)

De ésta manera, siendo el beneficio de jubilación de jerarquía constitucional y de eminentemente orden público, por lo cual es de carácter irrenunciable, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que debido a tales circunstancias, no constituyen eximentes para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido reiterado en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ... Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Con respecto a los citados criterios conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisiones más recientes como la Nº 147, de fecha 04 de abril de 2010 (caso: Ismael Antonio Dávila y otros.), que en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.

De modo que, visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, de establecer la prescripción trienal para el beneficio de jubilación, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido los hechos expuestos por las partes, observa quien sentencia que entre la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano actor, esto es el 31 de marzo de 2006, (fecha de la jubilación) tomándose ésta como la indicada para realizar el cómputo de la prescripción, hasta la fecha en que el demandante presentó la demanda, el 21 de marzo de 2011, y considerando igualmente la fecha en que la demandada fue notificada, el 15 de abril de 2011; y no constando en las actas procesales algún acto interruptivo de la Prescripción, es por lo que forzosamente concluye quien sentencia que la presente Acción por Derecho a Jubilación se encuentra Prescrita. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al punto alegado por el actor en la audiencia de juicio referido a que lo que está solicitando con la presente demanda es la Homologación de su Jubilación y no que se le otorgue la misma, debe tenerse en cuenta que para dicha solicitud o cualquier reclamo que el actor hubiera podido realizar en relación a su beneficio de jubilación, debió hacerlo dentro del lapso de 03 años establecidos conforme a lo anteriormente señalado, ateniéndose a las mismas reglas y lapsos de la prescripción declarada por éste Tribunal. Quede así entendido.-
Por lo tanto se declara la Prescripción de la Acción, resultando inútil e inoficioso analizar el punto previo referente a la Falta de Cualidad y el fondo de la presente controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Pensión Vitalicia incoara el ciudadano FRANKLIN AVILA SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes identificadas en actas procesales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas respecto al accionante, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA