REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2010-002719
Parte Demandante: ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Música, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.210.580 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: JOSE ALBURGUES, OSCAR GONZALEZ, YESSICA VERA y CARLOS PADRON, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.940, 19.523, 141.720 y 5.103, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil VISIONEM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2007 anotada bajo el No. 41, tomo 40-A, constituida por los mismos integrantes del grupo Musical Vocalista Polifónico VOCAL SONG, y ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.534 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: CARLOS ACOSTA, JOSE BAPTISTA, DANIEL AVILA y FABIOLA PETRILLI GOZZO, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578 y 138.064, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de diciembre de 2010 consignó escrito libelar el ciudadano ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE ALBURGUES y OSCAR GONZALEZ, ambos ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil VISIONEM C.A., Grupo Musical VOCAL SONG, y a título personal al ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES; por pago de prestaciones sociales y otros concepto laborales, por un monto de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 607.639,26), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora reformó el libelo de demanda y la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes. Una vez realizadas todas las notificaciones y certificada la presente causa; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 18 de marzo de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas con su respectiva representación judicial; dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 29 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que trató de mediar y conciliar la causa, no siendo posible la misma por lo que dio por concluida la audiencia y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le correspondiera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de julio de 2011, la Sociedad Mercantil VISIONEM C.A., dio contestación a la demanda; siendo así, en fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 19 de julio de 2011 y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de agosto de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el Receso Judicial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; por lo que, se reprogramó dicha Audiencia para el día 28 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 06 de octubre de 2011 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 25 de noviembre de 2011 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de enero de 2012.
En fecha 18 de enero de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 27 de enero de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 19 de marzo de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 02 de mayo de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2012.
En fecha 06 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 29 de junio de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, acudieron las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral y consignaron escrito transaccional constante de cuatro (04) folios útiles, el cual en fecha 27 de julio de 2012 fue Negada la Homologación de la Transacción celebrada por las partes por éste Tribunal, ratificando que la celebración de la Audiencia de Juicio se llevaría a cabo en la fecha indicada por el Tribunal, a saber, el PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m), a la cual debían comparecer las partes sin notificación alguna por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, y en ese sentido pasa quien sentencia a pronunciarse al respecto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la audiencia de juicio había sido fijada por éste Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, para el día el PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m), y dicha fecha fue ratificada en Sentencia No. PJ0122012000111 de fecha 27 de julio de 2012 en la cual el Tribunal negó la homologación de la transacción celebrada por las partes y ratificó que la audiencia se llevaría a cabo en la fecha fijada por el Tribunal oportunamente.
Siendo así, previo anuncio a las puertas del Tribunal en el día y hora fijado por éste Tribunal para la celebración de la referida Audiencia de Juicio que fuere convocada con suficiente antelación, no hubo respuesta alguna al llamado realizado por el Alguacil, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
De lo anterior, se tiene que siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la misma, se debe declarar, como en efecto se declaró la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
(…) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado del Tribunal)
La norma transcrita establece las consecuencias que acarrean la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, y tal como ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de la incomparecencia de ambas partes a dicha audiencia, debe tenerse como la extinción del proceso. Asimismo, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en tal sentido, la Audiencia de Juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y con la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas, y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO seguido por el ciudadano ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA en contra de la Sociedad mercantil VISIONEM C.A., constituida por los mismos integrantes del grupo Musical Vocalista Polifónico VOCAL SONG y del ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, relativo al juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA, en contra de la Sociedad mercantil VISIONEM C.A., constituida por los mismos integrantes del grupo Musical Vocalista Polifónico VOCAL SONG y del ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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