REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-S-2011-000258

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.858.900 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL POZON EL PATIO DE LA TRADICION, SRL. Conocido su punto comercial como el Pozon de William, Sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 22, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES Y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 19.493 Y 20.612 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA en contra de la EL POZON EL PATIO DE LA TRADICION, SRL. Conocido su punto comercial como EL POZON DE WILLIAM, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DEL ACTOR

Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 01 de abril de 2008 como mesonero, con un salario mensual de bolívares 1.548,22; en una jornada de martes a jueves de 04:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 16 de noviembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar, no siendo reincorporado por la patronal por lo que inicio la correspondiente acción de Amparo la cual resultó igualmente con lugar; siendo reincorporado a sus labores habituales de trabajo en fecha 15 de febrero de 2011, fecha en la cual el Juez que conoció del la Acción de Amparo le indicó a su patrono que debía cancelarle las cantidades de dinero generadas por concepto de salarios caídos, pero hasta la fecha no han sido canceladas.

En consecuencia, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 27.468,21 correspondientes desde el 16-11-2008, hasta el 15-02-2011, todo especificado en el libelo de la demanda.

BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor 78 días, lo que equivale a la cantidad de bolívares 1.482,00 especificados en el escrito libelar.

En definitiva, reclama en total el actor la cantidad de bolívares 28.950,21; así como los intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional con indicación del Rif y Nit de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA:
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de admisión de la demanda 22 de septiembre de 2011, opuso La Prescripción de la Acción como defensa perentoria al fondo, por cuanto el lapso deberá contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier acto de su efecto, en el presente caso deriva de la Providencia Administrativa Nº 159 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fecha 21 de abril de 2010, fecha en la cual la referida Providencia Administrativa quedo firme, siendo notificada su representada en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que ha transcurrido un año, siete meses y veintitrés días, tiempo en el cual no consta en el expediente ninguna acto capaz de interrumpir la Prescripción. De tal manera, que operó forzosamente la Prescripción de la acción, En el entendido, que si la parte actora señalare que el Recurso de Amparo Constitucional que interpuso tenga efecto o fuerza capaz de interrumpir la prescripción de la acción, indicó criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2006, expediente 05-1353.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al demandante la cantidad de bolívares 27.468,21 por concepto de salarios caídos, con fundamento en las razones de hecho y derecho explanadas en el primer capitulo especificado en la demanda de manera desglosada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de bolívares 1.482,00, el actor pretende una cantidad de dinero que deviene de unos salarios caídos que se originaron de una Providencia Administrativa que tiene carácter Jurídico autónomo, y así pues el pago de unos supuestos Bonos de Alimentación cuando ambos conceptos son de carácter laboral son excluyentes entre si, razón por lo cual no pueden acumularse entre si en el mismo libelo por el carácter autónomo que tiene la Providencia Administrativa que solo genera salarios caídos y no bonos alimenticios, por lo que solicita aplique el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la consecuencia jurídica del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, por lo que niega rechaza y contradice que su representado deba cancelarle al actor la cantidad de bolívares 28.950,21.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio se encuentra previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente fueron cancelados al trabajador los Salarios Caídos y Bono de Alimentación, como consecuencia del procedimiento administrativo de reenganche declarado procedente a favor del actor.

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción, carga probatoria que recae en la parte que la alega, salvo en relación con la interrupción de la prescripción carga probatoria que le corresponde al demandante por establecerlo de esta manera en el escrito libelar; es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo, principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Documentales:
Promovió constante de 04 folios útiles, copia simple del Exhorto en el expediente de juicio Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGELIS, SA distinguido con el Nº 2513 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , marcado “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia considera que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó en 94 folios útiles, copia certificada parcial del expediente N° VP01-0-2010-00015, seguido por el ciudadano Carlos Villalobos contra la empresa El Pozon el Patio de la Tradición SRL. Conocido su punto de comercio como el Pozon de William llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Marcado “B”. Dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que el demandante agotó la vía administrativa y judicial a los fines de conseguir su reenganche en fecha 15 de febrero de 2011, verificándose igualmente que el mencionado Juzgado, dejó constancia que el demandante de autos fue efectivamente reincorporado a sus labores, pero que no le fueron cancelados los salarios caídos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Informe:
Solicito del Tribunal oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informara sobre el juicio y Sentencia de Amparo Constitucional a favor del trabajador distinguido con el Nº VP01-0-2010-00015, Así como sobre los antecedentes Administrativos que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Al efecto, en fecha 25 de junio de 2012 se libró oficio N° T2PJ-2012-2380, del cual se recibió resulta en fecha 04 de julio de 2012, cursante en autos del folio 311 al 313, verificándose que ante el incumplimiento de la parte accionada, el accionante solicitó que se oficiase al Ministerio Público, por lo que quien sentencia otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

Solcito de este Tribunal, que oficiase al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede de los Tribunales de Bella Vista y sobre las resultas del exhorto librado en el expediente Nº 2513 y la solicitud de poner en posesión libre de personas y bienes el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida padilla con avenida 14 numero 14-12 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local donde funciona el Pozon el Patio de la Tradición SRL. Y se encontraba en posesión de la patronal aquí demandada. Al efecto, en fecha 25 de junio de 2012 se libró oficio N° T2PJ-2012-2379, del cual se recibió resulta en fecha 03 de julio de 2012, cursante en autos al folio 309, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YESSICA GOMEZ e INGER GONZALEZ, venezolanos mayores de edad identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no presentó dichos testigos para su evacuación, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Inspección Judicial:
Solicito de este Tribunal se trasladara y a la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de su efectiva actividad comercial, que personas naturales o jurídicas realizan explotación de la empresa demandada, del expediente del trabajador demandante y de cualquier otra circunstancia que esta representación considere pertinente. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Consignó en 94 folios útiles, copia certificada parcial del expediente Nº VP01-0-2010-00015, llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Marcado “B”. Dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que el demandante agotó la vía administrativa y judicial a los fines de conseguir su reenganche en fecha 15 de febrero de 2011, verificándose igualmente que el mencionado Juzgado, dejó constancia que el demandante de autos fue efectivamente reincorporado a sus labores, pero que no le fueron cancelados los salarios caídos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción, ya que señala que el actor fue despedido en fecha 16 de noviembre de 2008, y el procedimiento administrativo mediante le cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, feneció mediante providencia administrativa de fecha 21 de abril de 2010, por lo que es desde esta última fecha que debe comenzar el computo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando según su alegato que la acción intentada se encuentra prescrita.

Asi pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

No obstante, bajo los alegatos sometidos a consideración de quien decide, resulta pertinente hacer mención a lo plasmado por nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia Nº 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa:

(omissis)…Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
Así mismo, dejó sentado la magistrada en su fallo lo siguiente:
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (resaltado el Tribunal).-
Bajo estas consideraciones, ha reiterado nuevamente la sala que el tiempo durante el cual se extiendan los procedimientos de estabilidad laboral, se entenderán como tiempo efectivo de servicio, es decir, al no haber el demandante reclamado el pago de prestaciones sociales, sino mediante vía de amparo el resarcimiento de su derecho al trabajo, siendo efectivamente reenganchado por el Juzgado quinto de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011, entendemos que nunca feneció la relación de trabajo, pues el despido del cual fue objeto el demandante en fecha 16 de noviembre de 2008, resultó nulo y como consecuencia directa se ordenó y efectivamente se materializó el reenganche del ciudadano CARLOS VILLALOBOS, en fecha 15 de febrero de 2011. Así se establece.-

Partiendo de lo anterior, analizado dentro del marco previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral, la acción del ciudadano CARLOS VILLALOBOS, debía prescribir el día quince (15) de febrero de 2012, habida cuenta, que su reenganche se produjo en fecha 15 de febrero de 2011; observando quien sentencia que la demanda que encabeza el presente asunto, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de septiembre de 2011, es decir, antes de que se consumara el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria al fondo de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En consecuencia, declarada la improcedencia de la excepción al fondo de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se aboca esta jurisdicente al conocimiento sobre lo controvertido al fondo en la presente causa. Así se establece.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento teniendo como premisa, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Bajo las consideraciones que anteceden, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actora, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los Salarios Caídos y los Bonos de Alimentación reclamados por el actor no son procedentes, es decir; no probó en forma alguna la demandada que oportunamente honro su obligación con el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.-
En tal sentido, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que el actor reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por la actor, así pues, el ciudadano actor, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, en cumplimiento con la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 21 de abril de 2010, la cual al no poder ser ejecutada por vía administrativa, dio inicio a una Acción de Amparo, de cuyo procedimiento se generó una decisión de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordenó a la demandada cumplir con la referida providencia administrativa y al efecto, reenganchar al ciudadano CARLOS VILLALOBOS a sus labores habituales, con el correspondiente pago de sus Salarios caídos.

No obstante, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señala lo siguiente:
Omissis…”A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (resaltado el tribunal)

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del injustificado despido del actor, devengaba como salario semanal la cantidad de Bs. 186,48, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 799,20; es decir, la cantidad de Bs. 26,64., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde 16 mes de noviembre de 2008, hasta el 15 de febrero de 2011, debe la demandada cancelar al actor lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIOS CAIDOS
Nov-08 Bs 399,62 Bs 199,81
Dic-08 Bs 799,23 Bs 999,04
Ene-09 Bs 799,23 Bs 1.798,27
Feb-09 Bs 799,23 Bs 2.597,50
Mar-09 Bs 799,23 Bs 3.396,73
Abr-09 Bs 799,23 Bs 4.195,96
May-09 Bs 879,15 Bs 5.075,11
Jun-09 Bs 879,15 Bs 5.954,26
Jul-09 Bs 879,15 Bs 6.833,41
Ago-09 Bs 879,15 Bs 7.712,56
Sep-09 Bs 967,50 Bs 8.680,06
Oct-09 Bs 967,50 Bs 9.647,56
Nov-09 Bs 967,50 Bs 10.615,06
Dic-09 Bs 967,50 Bs 11.582,56
Ene-10 Bs 967,50 Bs 12.550,06
Feb-10 Bs 1.064,25 Bs 13.614,31
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 14.678,56
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 15.742,81
May-10 Bs 1.064,25 Bs 16.807,06
Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 17.871,31
Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 18.935,56
Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 19.999,81
Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 21.223,70
Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 22.447,59
Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 23.671,48
Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 24.895,37
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 26.119,26
Feb-11 Bs 611,95 Bs 26.731,20
TOTAL Bs 26.731,20

En consecuencia, conforme se evidencia del cuadro que antecede, debe la demandada cancelar al ciudadano CARLOS VILALOBOS, por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.731,20). Así se decide.-

Por otra parte, manifiesta el demandante, que desde el 1° de mayo de 2011, hasta el 31 de agosto de 2011, no le ha sido cancelado el beneficio de alimentación. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO (78) días, correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2011. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 17 de febrero de 2012, según Gaceta Oficial Nº 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 78 ticket, a razón de (Bs. 22,50) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCEHNTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.486,20), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, sin que opere sobre dichas cantidades intereses moratorios o indexación, toda vez que se han aplicado en el caso de los Salarios Caídos los ajustes salariales y el bono de alimentación ha sido determinado tomando como base cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el Reglamentos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en caso de que no hubiese cumplimiento voluntario de la sentencia se procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la excepción de fondo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L.

SEGUNDO: Con lugar la demanda por Salarios Caídos y Bono de Alimentación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA, en contra de la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L.

TERCERO: Se condena a la demandada EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., a cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCEHNTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.486,20), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber resultado vencida totalmente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los nueve (09) día del mes de agosto de 2012; Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria