REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002267

PARTE DEMANDANTE: VICENTE DE JESUS OJEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.392.974 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS AGRICOLAS, CA ( CONAGRI), Sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES: CELIA DAO CASTILLO, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, CARLOS FERNANDEZ CASILLA Y VANESSA DIAZ NIETO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 40.997, 40.718, 40.729, 127.613 Y 150.253 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, VICENTE DE JESUS OJEDA AZUAJE en contra de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS AGRICOLA, CA (CONAGRI), Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 20 de diciembre de 2010, como obrero de carga y descarga de mercancía para la demandada, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.000,00.

Que en fecha 06 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Bertila Graterol, quien funge como encargada no cancelándole sus prestaciones sociales hasta la fecha, por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de San Francisco Sede Rafael Urdaneta, donde introdujo su reclamación y por cuanto no se llego a un acuerdo conciliatorio se cerro el expediente siendo agotada la vía administrativa.

En razón de ello, acude ante esta vía Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6.821,43 especificados en el escrito libelar.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 56,75.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.071,43.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 500,00 especificado en el escrito libelar.

5.- UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS; Por la cantidad de Bs. 1.071,43.

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 4.547,62.

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.547,62.

En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 18.116,27; así como los intereses moratorios, indexación, y los honorarios profesionales de la procuradora asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, Tesoro Nacional con identificación del Rif y el Nit de la empresa Sociedad Mercantil “Concentrados Agrícolas, CA (CONAGRI).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo que el actor antes identificado haya prestado servicios bajo subordinación para su representada ya que dicho ciudadano nunca fue trabajador de su representada es decir jamás existió una relación laboral entre el referido ciudadano y su mandante.

Negó, rechazo y contradijo que el actor en fecha 20 de diciembre de 2010 comenzara a prestar sus servicios personales directos y subordinados como obrero ejerciendo funciones de carga y descarga de mercancía de camiones de la demandada de autos, por cuanto dicho ciudadano jamás fue su trabajador.

Negó, rechazo y contradijo que el actor antes identificado prestara un servicio en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m de lunes a viernes de 08:00 a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00am a 12:00 m.; ya que, entre el actor y su representada nunca existió una relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiera devengado como último salario promedio semanal la cantidad de Bs. 1.000,00 por cuanto entre el actor y su representada jamás existió una relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiera sido despedido injustificadamente en fecha 06 de julio de 2011 por la ciudadana Bertila Graterol, por cuanto no pudo haber sido despedido una persona que jamás fue trabajadora de su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se hubiese hecho acreedor de derechos laborales con ocasión de una relación laboral que jamás existió.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se hubiera hecho acreedor del pago de Bs. 6.821,43 por concepto total de Antigüedad por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.675, por concepto de intereses vencidos por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se haya hecho acreedor de Bs. 1.071,43, por concepto de vacaciones por cuanto entre el actor y su representada jamás existió relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.547,62 por concepto de indemnización por despido, por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.547,62 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 18.117,27 por concepto total de prestaciones sociales por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna.

Alega que lo cierto es, que su representada se dedica a la distribución y venta de alimentos concentrados para el ganado y por tal razón la sede de la empresa se encuentra ubicada en el kilómetro 13, vía Perija, Sector los Cortijos detrás del puesto de POLISUR, donde acuden las gandolas propiedad de diferentes proveedores que venden el alimento para su posterior reventa por parte de esta.

Ese alimento es descargado de los camiones para introducirlos en sacos y para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo y ensacarlo, además se requiere hacerle la limpieza a las gandolas para que no queden residuos de alimentos en la misma o en los tanques, y en algunos caos se lavan y enceran las gandolas.

Ahora bien, cuando llegaba una Gandola propiedad de cualquiera de los proveedores de su representada a despachar el alimento la empresa CONAGRI, contrataba al ciudadano Edgar Martínez quien a su vez contrataba personal que se requería para esa tarea especifica, ya que; es importante dejar claro que esas labores de carga y descarga no eran todos los días, sino que se realizaban cuando llegaban los camiones a despachar el alimento y su representada le cancelaba el servicio a dichos ciudadanos y el escogía a las personas que realizarían las labores las cuales no eran siempre las mismas, y este ciudadano les cancelaba a estos caleteros, es decir; los mismos no eran trabajadores de la empresa el ciudadano Edgar Martínez le emitía una factura a su representada para proceder al pago del servicio. Por lo que es evidente que entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna.

DE LA CARGA PROBATORIA
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo, pues la demandada negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma, sin que ello absuelva a la parte demandada de presentar los medios probatorios tendentes a sustentar sus alegatos de defensa. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Documentales:
Promovió constante de 32 folios útiles marcados con la letra de la “A1” a la A 32” expediente Administrativo signado con el Numero 059-2011-03-01519 copias certificadas emitidas por la Inspectoria del Trabajo Sede Rafael Urdaneta a objeto de interrumpir la prescripción. La misma corre inserta del folio 38 al 69 la parte a quien se le opuso lo reconoció, Sin embargo considera quien sentencia que la misma no aporte elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE BALLESTEROS, JOSE ISIDRO ARAVICHE Y MAIKOR ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, todos identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

JEFERSON ENRIQUE BALLESTEROS:
El testigo manifestó: “Si conozco al ciudadano Vicente, fuimos compañeros de trabajo, en CONAGRI el vive en el Manzanillo y yo también, yo entre el 20 de diciembre y estuve ahí hasta el 17 de agosto de 2010-2011. El horario era de 08:00 a.m. a 5:00 de la tarde, en caso de no asistir a la empresa nos llamaban la atención, nos decían que teníamos que cumplir horario, Primero era el señor Nelson el encargado, el supervisor, luego Franklin Oropeza y la Señora Betilda Graterol, la ciudadana Betilda era quien nos cancelaba, nos pagaba semanal, laborábamos todas las semanas, cuando no había Caleta estábamos sin sueldo, no teníamos beneficios de la empresa, no nos podíamos retirar de la empresa antes de las 5:00 p.m.. A las repreguntas contestó: ”Si conozco a Edgar Martínez, era compañero de trabajo, no nos pagaba él, sino Betilda Graterol, mi supuesta relación laboral fue cayendo porque no llegaban gandolas y me retire, el día que él fue despedido yo estaba ahí cuando lo despidieron y me dieron la oportunidad a mi, una oportunidad por él y yo me fui después. Todos los días iban camiones de lunes a sábados, de 08:.. a.m. a 5:00 p.m. y los sábados medio día. Betilda fue quien me contrato, fue quien nos contrato a todos, ella era quien nos daba las ordenes, los viernes ella llegaba y nos cancelaba era como la administradora de allí”.

MAIKOR QUINTERO:
El testigo manifestó: “Si lo conozco de la empresa CONAGRI fuimos compañeros de trabajo éramos Caleteros el 20 de diciembre entramos todos, yo salí en mayo o julio me retire, cuando entramos estaba era el señor Nelson, La señora Betilda y Nelson nos daban las ordenes, cargábamos camiones y descargaban gandolas el horario era de 08:00 p.m. a 5:00 p.m. de la tarde y los sábados medio día, cargábamos sacos, me entere por que el me dijo que lo habían despedido. Edgar Martínez si lo conozco era compañero de trabajo, a nosotros nos llamaba éll y la señora Betilda nos daba la pala, las funciones eran descargar y cargar llenar sacos, semanal nos cancelaban 700 bolívares, ahí todos ganábamos por igual Yeferson Ballesteros y Vicente Ojeda son vecinos de la Urbanización. A nosotros nos metió a trabajar Nelson ahí estaba la Sra. Betty y Juan nos contrataban, ella estaba en la oficina por CONAGRI, nos contrato ella, ella era la que nos daba las ordenes, el señor Nelson nos mandaba a barrer, si nos íbamos antes de las 5 de la tarde nos decían que nos iban a despedir y a buscar otra persona, Edgar Martínez era caletero como nosotros el trabajaba igual que nosotros, nos pagaban igual, a nosotros no nos daban recibos, si dejábamos de ir a la empresa nos decían que nos iban a botar eso nos decía el señor Nelson, el fue quien nos recibió en la empresa era nuestro supervisor y la señora Betilda fue quien nos dijo que íbamos a trabajar en la empresa cuando yo me fui de la empresa no avise solo deje de ir. Me fui y no cobre nada por que tenia problemas para ir a la empresa no me daba tiempo de eso. Vicente, Yeferson y yo entramos el 20 de diciembre.

JOSE ARAVICHE;
El testigo contesto en los siguientes términos: “Lo conocí de la empresa CONAGRI éramos compañeros de trabajo, carga y descarga de gandolas, el señor Juan Pirela nos contrato y la señora Betilda nos cancelaba, la señora Betilda nos pagaba semanal, si no íbamos a trabajar nos decían que nos iban a sacar de la empresa, Comencé el 20 de diciembre de 2010 ya no laboro ahí Salí en mayo de 2011, si Vicente prestaba servicios para la empresa, a mi juicio están haciendo una planta, ya no llega mas trabajo por eso lo despidieron. A veces había 1 día que no llegaba gandolas nosotros teníamos que estar ahí antes de las 8:00 a.m. Sino habían gandolas nos ponían a barrer, la Sra. Betilda nos pagaba en efectivo. Edgar Martínez era trabajador como nosotros ganábamos 3.500,00, 4000,00 o 4.500,00, dependía del trabajo, a ambos nos contrataron en la oficina de la señora Betilda yo dije que me iba porque conseguí trabajo en otra empresa, yo no reclame nada ya que no me gusta andar en esos menesteres, Edgar Martínez le emitía al Señor facturas y lo ponían a firmar un talonario a mi no me hacían firmar nada.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues bien, estuvieron contestes entre sí respecto a algunos de los particulares que le fueron formulados pero incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de vinculación jurídica de naturaleza laboral; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no respondieron con exactitud y/o seguridad lo interrogado sobre los hechos aquí controvertidos aunque manifiestan haber sido compañeros de trabajo del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Documentales:
Promovió en 53 folios control de entrada y salida del personal de la empresa Concentrados Agrícolas. CA los cuales fueron promovidos como pruebas documentales expediente Nº VP01-L-2011-002266 contentivo del juicio que por prestaciones sociales tiene intentado Jesús Alberto Saenz Alanis cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. No obstante, deja constancia quien sentencia, que dichas documentales no fueron consignadas, por lo que no cursando en autos las mismas no fueron objeto de control por la parte contra quien se opusieron. En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

Promovió en 28 folios facturas donde su representada CONAGRI le cancelaba al ciudadano Edgar Martínez relacionado con los trabajos realizados las cuales fueron promovidas en el expediente Nº VP01-L-2011-002266 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones tiene intentado el ciudadano JESUS ALBERTO SAEZ ALANIS en contra de la empresa demandada. En el escrito de admisión de pruebas de fecha 09 de abril de 2012 la misma fue negada, siendo que la parte demandada apelo de la negativa y el Juzgado Superior Primero en fecha 25 de mayo, ordeno la admisión de la prueba, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012. Sin embargo siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la Audiencia de Juicio la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer el referido testigo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RODOLFO JOSE RIOS CONDE, OSMAN DE JESUS CUBILLAN MARTINEZ, ANA ROSA ROA DIAZ, YASIYANNIS HELLMAN VARGAS AÑEZ, CARLOS ALFREDO MORAN AVILA Y KENDRY MIGUEL URDANETA HERNANDEZ todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal únicamente fueron presentados para su evacuación, los ciudadanos ANA ROA, YASIYANNIS VARGAS, KENDRY URDANETA y RODOLFO RIOS, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
ANA ROSA ROA
La testigo manifestó “Si conozco a la empresa vivo cerca, no conozco a Jesús Ojeda, la empresa procesa comida de animales, esta ubicada en el Sector los Cortijos, para allá van muchas Gandolas, yo vivo cerca y las veo, las descargan los caleteros, los contrata un señor llamado Edgar, no lo conozco yo no voy a la empresa , mi hijo fue caletero allí Anthony Materao Roa y el nombraba mucho a Edgar, el solo iba cuando cargaba la Gandola y se iba para la casa, a veces no hacían nada perdía la semana habían días que no había trabajo , todos eran vecinos y se iban juntos. Repreguntas; “Yo soy ama de casa, no tengo relación con la empresa, el año no lo recuerdo fue un año o año y medio, los caleteros eran unos vecinos y mi hijo, mi hijo era quien me decía todo.

YASIYANY VARGAS:
La testigo manifestó lo siguiente: Si la conozco trabajo ahí también conozco a Vicente Ojeda, el nos prestaba los servicios de carga y descarga de Gandola, la empresa queda en el Kilómetro 13 vía Perija, Los Cortijos, si para alla van muchas Gandolas, yo estoy en el puesto de Facturación, Romana yo contacto con los proveedores y contactamos al jefe de los caleteros y el a su vez a otras personas. Edgar es el jefe de ellos, el es el que busca a las personas para despachar las Gandolas. Es quien le cancela la caleta, y en el área de administrativa le cancelan a el y ellos a ellos le paga el, ellos no tienen horario, Es esporádico ellos no cumplen horario no van todos los días, es decir si el proveedor nos dice que iba nos encargábamos de buscar otras personas, ellos contratan a la misma persona, no siempre son los mismos, nosotros trabajábamos en buscar otras personas es decir yo que estoy en el área de Romana yo preguntaba. Repregunta: Yo soy asistente administrativa de facturación que esta ahí en la Romana , el 25 de octubre de 2010 entre en la empresa, Betty Graterol es de la parte Administrativa, no le sabría decir desde cuando es el señor Edgar , por que los demás trabajadores se iban, no le sabría decir no tengo trato con ellos, cuando yo estoy en LA Romana peso la carga y busco lo de la caleta al señor Edgar Martínez, Somos ahí en la empresa 5 muchachas y nos ayudamos unas con otras ellos nos emiten facturas de caleta es decir de lo que hicieron y los pasamos pero no se cuantos ni quienes son. El horario es de 8 a 5 de la tarde y los sábados, A el lo conozco de la empresa CONAGRI no le sabría decir, porque ellos tienen tiempo que dejaron de ir solo fueron unos meses creo en octubre, ellos comenzaron en el mes de noviembre o diciembre creo que hasta el mes de mayo .La administradora Bertila le pagaba a Edgar ellos a veces iban y no hacían nada, por eso se decidieron retirar, ellos llegaban a la hora que quisieran y se iban. No iba hasta allá para ver quien iba a descargar la Gandola.

KENDRY URDANETA:
El testigo manifestó lo siguiente: “Si lo conozco, de la empresa trabajo allí de caletero, no conozco a Vicente , la empresa vende alimento de ganado, en enero o febrero trabajo ahí como 15 días, yo descargaba gandolas y llenaba sacos de harina para el ganado ,me contrato el señor Edgar Martínez me entere por parte de los amigos, lo que hiciéramos nos cancelaban a todos por igual no teníamos sueldo fijo 300 0 400 semanales eso variaba 1 semana venían otras no venían gandolas y nos íbamos para la casa. El señor Edgar Martínez nos cancelaba la caleta, la empresa queda en el kilómetro 13 vía Perija detrás del modulo de Polisur. Betilde es la que trabaja en el departamento de Recursos Humanos. Edgar me pagaba a mi es decir nos pagaban a todos por igual. Es decir si la gandola pagaba 10 mil bolívares era mil para cada uno nos decían que nos podíamos ir, se podía ir el que lo hacia temprano, desde que yo fui era Edgar, esos 15 días ahí no fueron continuos. Edgar Martínez nos daba las ordenes., Yo nunca vi. al señor Vicente Ojeda, yo a veces iba y a veces no iba todos los días, a veces iban 10,5, 15 eso depende y nosotros buscábamos amigos e íbamos a trabajar.

RODOLFO RIOS:
El testigo manifestó lo siguiente: “Si la conozco, yo soy vigilante, conozco a Vicente Ojeda, cuando yo estaba ahí, el trabajo 3 meses, yo entre a la empresa mas o menos el 28 de abril de 2011, cuando yo entre ya ellos estaban ahí habían 10 u 11 personas. Algunos iban otros no iban el que quería iba. Conagri vende alimentos para ganado esta ubicada en el kilómetro 13 vía Perija, yo llevaba el control manualmente del personal, ejercía el desarme, ellos llegaban a las 8am y yo llegaba a las 6am ellos se iban a la 3 o a las 4 de la tarde dependía del trabajo, se turnaban y se iban. El señor Edgar Martínez cobraba en la oficina y le cancelaba a ellos, ellos se reunían cerca de la garita donde yo estaba. Era de forma esporádica que llegaban gandolas, si no venían gandolas ellos se retiraban. Repreguntas: A mi me cancela la empresa de Vigilancia, ellos a veces los anotaba yo, porque llevaba el control de la entrada de cualquier persona, ahí s ele preguntaba el nombre, el se retiro de aya a finales de agosto el no fue mas, el se retiro porque no estaba llegando producto de gandola, yo veía cuando lo llamaban le decían al señor Edgar para que buscara a la gente le decían mañana viene la gandola necesitamos un caletero. Entre la Romana y la Garita hay como 10 metros. Al señor Edgar lo llamaba la señora Bertila, él era el portavoz de ellos, cuando a el lo llamaban era que el iba, cuando le pagaban ellos se repartían el dinero por partes iguales, si él era el portavoz de los caleteros.

Las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos YASIYANNIS VARGAS, KENDRY URDANETA y RODOLFO RIOS conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad. Así se decide.-

En lo que respecta a la testimonial ofrecida por la ciudadano ANA ROA, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso, por cuanto manifiestamente se evidencia que conoce de los hechos testificados de manera referencial. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
El actor manifestó; Que comenzó a trabajar el 20 de diciembre de 2010, lo llamaron el señor Edgar y la señora Betilda que necesitaba un personal y fue cuando comenzamos a trabajar, cumpliendo horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. La señora Betilda le cancelaba en la oficina, ella y Franklin era el supervisor ambos nos daban las ordenes. Si no íbamos nos reclamaba la señora Betilda, a Franklin lo despidió Betilda después entro Carlos Moran. Me despidieron porque llegaba poco trabajo. Llegaban gandolas todos los días nos ponían a llenar sacos.

Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considera quien sentencia, no dar valor probatorio a la declaración del ciudadano actor, toda vez que su deposición no fue precisa sobre los particulares interrogados, contradiciéndose incluso al manifestar que fue despedido porque no había mucho trabajo, pero al mismo tiempo manifestar que todos los días llegaban gandolas para descargar, situación que no crea en quien sentencia convicción sobre los hechos expuestos Así se establece.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Así tenemos, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…”.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

No constituyó un hecho controvertido la actividad desplegada por el actor de “Caletero”, consistiendo tal actividad en cargar y descargar el producto en las unidades de transporte, que no eran propiedad de la empresa demandada CONCENTRADOS AGRICOLAS, C.A., en las instalaciones de dicha empresa; además quedó demostrado que el actor desempeñaba su funciones dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en su zona de carga y descarga, según el tiempo estipulado por los transportistas para cargar o descargar mercancía; por otro lado, es importante destacar que los transportes en los cuales se ejercía la actividad no eran propiedad de la empresa, ésta mantenía relaciones mercantiles con estos transportistas, beneficiándose en consecuencia, éstos últimos con la labor prestada por el actor.

Ahora bien, en el caso sub judice, quien sentencia observa que no se logró de manera alguna demostrar, mediante la evacuación del escaso material probatorio promovido, que efectivamente el prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS AGRICOLAS C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara IMPROCEDENTE demanda dada la inexistencia de la relación laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano VICENTE DE JESUS OJEDA, en contra de LA Sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de agosto de 2012; Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria