REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000078
AGRAVIADOS: JESUS ENRIQUE BRACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 16.018.458, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARCELO MARIN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 89.878, 140.461 y 89.875, respectivamente.
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A. (FAPROLAC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el N° 13, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALONSO SOTO BOHORQUEZ y MACK BARBOZA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 114.749 y 107.695, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 14 de Junio de 2012, por el ciudadano, JESUS BRACHO FERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.
Admitido la presente acción, en fecha 22 de junio de 2012, se ordenó notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo. En ese sentido, cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2012, con la comparecencia únicamente de la parte accionante y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada el día 24 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de obrero, devengando un último salario de (Bs. 1.548,22), laborando en una jornada de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:30 p.m. y los sábados de 6:30 a.m. a 10:30 a.m.
Que en fecha 24 de septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALONSO SOTO, quien funge como apoderado judicial de la empresa, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad vigente por decreto presidencia Nº 7.941, de fecha 16 de diciembre de 2010, y por el fuero paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley de protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por le nacimiento de su hija.
Que ante lo anterior, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 27 de enero de 2012, la cual consignó en autos acompañada del informe levantado por el funcionario del trabajo designado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual se deja constancia de la negativa de la patronal de dar cumplimiento a lo ordenado.
Que de todo lo anterior se revela que la conducta asumida por la patronal lesiona de manera flagrante las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, solicitando de este Tribunal sea declarada Con Lugar la presente acción, reestableciendo la situación jurídica infringida y poder recobrar el ejercicio y goce de su derecho al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes Especiales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En primer término, dejó constancia la representación del Ministerio Público, que con la incomparecencia de la parte accionada, producirá en efecto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual no es otro sino la aceptación de los hechos incriminados, haciendo especian énfasis en los criterios pacíficos y reiterados asentados en la jurisprudencia patria.
Del mismo modo, manifestó que existe Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo, ya que; se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa a través de la cual, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante, de la cual una vez notificada se negó a cumplirla, por lo que se verifica la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación de Reenganche y pago de salarios caídos situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Copia certificada del expediente esta signado con el Nº 042-2011-01-01357, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano JESUS BRACHO. Así se decide.-
Copia certificada del expediente esta signado con el Nº 042-2012-06-00200, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo del procedimiento de Propuesta de Sanción. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano JESUS BRACHO. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los accionantes sustentaron la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 0014/12, expediente 042-2011-01-01357, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el trabajador logró demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fue objeto.
Respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende del texto de la Providencia Administrativa, que la misma hizo alusión a las consideraciones que dieron lugar a la decisión, sin embargo, como punto previo considera esta jurisdicente hacer referencia a la situiación jurídica materializada en este proceso con la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional de la parte accionada.
Ciertamente la doctrina a sido acertada al definir la Audiencia Constitucional como la fase mas importante dentro del proceso de Amparo Constitucional, principalmente para la parte presuntamente agraviante, quien tendrá en el referido al acto la primera oportunidad para exponer sus alegatos de defensa, y desde en un análisis mas al fondo, será la oportunidad del juzgado para establecer los puntos de controversia, de allí que la no comparecencia del presunto agraviante traerá consigo una consecuencia jurídica que no es otra sino la aceptación de los hechos incriminados.
Al respecto, el artículo en su segundo aparte establece: “la falta de informe correspondiente se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados”.
Bajo el criterio establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta falta de informes se subsume en el supuesto de incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional, quedando con ello entendido, que la consecuencia jurídica taxativamente establecida es la aceptación de los hechos incriminados, es decir, que ello no opta a la procedencia inmediata de lo pretendido por el accionante. En ese sentido; tenemos hasta este momento que la carga asumida por la accionada de autos frente a su incomparecencia, estriba en que se tendrán como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, debiendo esta jurisdicente en su rol inquisidor analizar si efectivamente ante los argumentos de hecho expuestos por el actor, existe vulneración de garantías constitucionales. Quede así entendido.-
Así pues, resulta indispensable señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido, que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de quien sentencia, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Al efecto, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional frente a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se nos confiere esa potestad y evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0014/12 de fecha 27 de enero de 2012.
En tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Debe reiterarse entonces, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la referida Providencia Administrativa, dejando constancia del desacato de la patronal accionada mediante informe levantado en fecha 15 de febrero de 2012 (folio 32).
Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; fue levantada la correspondiente propuesta de sanción, según se evidencia del folio 33.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se peticiona, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la empresa Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS CA. (FAPROLAC), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, inmediato a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0014/12, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS BRACHO FERNANDEZ y conmina a la empresa Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS CA. (FAPROLAC), a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Ciudadano JESUS BRACHO FERNANDEZ, contra de la empresa Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS CA. (FAPROLAC).
SEGUNDO: Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JESUS BRACHO FERNANDEZ.
TERCERO: Se ORDENA reponer al trabajador accionante ciudadano JESUS BRACHO FERNANDEZ, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MAYRÉ OLIVARES.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRÉ OLIVARES.
La Secretaria
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