REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002055

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.744.548 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA Sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 27, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES: EILIN GUTIERREZ Y MARIA VILCHEZ DE TORREALBA. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 114.136 y 87.690 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, JACQUELINE MOLERO en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de octubre de 1995, comenzó a laborar para la Unidad Educativa Coronel Miguel Antonio Vásquez Sociedad Anónima, devengando un último salario mensual de bolívares 1.339,99 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:45 p.m.

Que en fecha 15 de febrero de 2011, renuncio a sus labores de trabajo sin que hasta la fecha se le cancelara totalmente los montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en fecha 17 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar el correspondiente reclamo, donde la patronal no compareció.

Que por tal motivo, acude ante esta vía Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 556,87 correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 14/09/2008.

2.- DIFERENCIA SALARIAL: Reclama la actora la cantidad de bolívares 3000.00, en tanto manifiesta, que la demandada no canceló de manera completa los salarios, conforme fue decretado por el Ejecutivo Nacional.

3.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 27.721,00. Correspondiente desde el 01 de enero de 2004, hasta el 15 de febrero de 2011.

En definitiva, estimó la actora su pretensión en la cantidad de bolívares 30.776,83, así como los intereses moratorios, indexación, y los honorarios profesionales de la procuradora asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, Tesoro Nacional con identificación del rif y el Nit de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que la actora presto servicios personales y subordinados para su representada y que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 15 de febrero de 2011; igualmente reconoce el horario de trabajo, al igual que la ciudadana Maria Chiquinquirá Vásquez es accionista de su representada.

Negó, rechazo y contradijo que la actora haya comenzado su relación laboral con su representada en fecha 01 de octubre de 1997 tal como se desprende de la planilla de liquidación firmada de puño y letra de la actora el 15 de febrero de 2011.

Negó que a la finalización a la relación laboral no se le cancelaran los montos por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales lo que se evidencia de la planilla de pago firmado por la actora en fecha 15 de febrero de 2011.

Negó, rechazo y contradijo que la actora venia devengando como último salario la cantidad de bolívares 1.339,99 por cuanto la actora devengaba la cantidad de bolívares 1.344,00 lo que se evidencia de la planilla de liquidación.

Negó, que se le adeudara a la actora la suma de bolívares 318,03 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los periodos especificados en el escrito libelar, motivado a que se desprende claramente de las planillas de adelanto de prestaciones de los periodos 16-07-2007 al 31-07-2008 y del 16-09-2008 al 31 -07-2009 que le fueron canceladas por cada periodo 15 días por concepto de utilidades y son canceladas en el mes de julio es decir a la finalización de cada periodo escolar.

Negó que a la actora se le adeudara una diferencia salarial de los meses de septiembre de cada año motivado a que los salarios devengados por la misma nunca estuvieron por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

Niega que a la actora se le haya dejado de cancelar las sumas de dinero correspondiente al beneficio de alimentación de la Ley Especial y su reglamento, ya que desde el mes de octubre de 2004, para la cancelación de dicho beneficio se contrataron las siguientes empresas 1.,-Supermercados Valle Fuentes 2.- Supertiendas ENNE y por último mantiene un contrato con la empresa Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios desde el año 2008 las mismas están firmadas en original por la actora.

Alegó que para el año 1998 hasta el mes de septiembre de 2004, su representada no mantenía en su nómina mas de 50 trabajadores, por lo cual no le correspondía el pago del referido beneficio laboral no es hasta el mes de octubre de 2004 que su nomina fue mayor de 50 trabajadores como lo reflejan la nómina.

Alegó que en gaceta oficial Nº 36.538, se decretó Ley de Programa de Alimentación en los cuales se estableció con relación a lo de los 50 trabajadores y en el año 2004; es decir; el 27 de diciembre estaban obligados los que tuvieran a su cargo 20 trabajadores.

Alegó que la actora laboró para su representada como profesora por hora iniciando su relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1997 y finalizando por renuncia en fecha 15 de febrero de 2011, cancelándosele en la misma fecha sus prestaciones sociales.

Alegó Durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral su representada le cancelaba a la actora el salario correspondiente a dicho periodo y otros conceptos como las utilidades, vacaciones y todos los benéficos generados en la relación laboral como profesora por hora.

Alegó que la empresa nunca cancelo a sus trabajadores salarios por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido la unidad tributaria ha sido ajustada a los diferentes términos, es decir: 2012-90 bolívares, 2011 -76 bolívares, 2010-65bolivares, 2009-55 bolívares, 2008-46 bolívares, 2007-37.632 bolívares, 2006-33.600 bolívares, 2005-29.400 bolívares, 2004-24.700bolivares, 2003 -19.400 bolívares, 2002- 14.800 bolívares, 2001-13.200 bolívares, 2000-11.600 bolívares, 1999- 9.600 bolívares y 1998- 7.400 bolívares, por lo que mal puede la demandante pretender la cancelación de este beneficio demostrado a través de las diferentes empresas contratadas que la actora ha disfrutado de ese beneficio. Al no haber reclamado la actora cantidades de dinero por vacaciones, bono vacacional y utilidades periodos del 1997 al 2011 exceptuando el año 2008, que ya fue contestado se entiende que los mismos fueron cancelados a su entera satisfacción. Por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio se encuentra previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados a los trabajadores las prestaciones sociales de las cuales se hicieron acreedores durante la relación de trabajo.
Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero alegando que no se le adeuda nada a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Exhibición:
Solicito de Tribunal se sirviera intimar a la demandada UNIDAD EDUCATIVA CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ SOCIEDAD ANONIMA a efectos de que exhibiera los recibos de pago que por Ley le correspondan mensualmente de la trabajadora los cuales se encuentran en su poder. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente exhibió solo una parte de los recibos de pago alegando que le fue imposible conseguir los mismos; ya que; según su decir, debido a una filtración en la sede de la demandada se dañaron. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y en aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, para los periodos no consignados, se tendrá como cierta la información alegada por la demandante. Así se decide.-

Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NIDIA QUERALES, NEICAR BETANCOURT, YURLAY RINCON, PATRICIA HERNANDEZ, PATRICIA VALBUENA, CRISTINA SUAREZ, GABRIELA ALONZO, YELITZA GOMEZ, MARIA RINCON, LUCIA LOPEZ, JAIRO ARANDA, MARITZA POLANCO Y LUIS SOTO, todos identificados en las actas procesales. Al efecto, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer los testigos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Documentales:
Promovió constante de 12 folios útiles marcados con la letra de la “A” copia certificada de expediente administrativo de reclamo Nº 042-2011-03-00571 incoado por la actora contra la demandada por ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma corre inserta de los folios 60 al 71 y la parte a quien se le opuso lo reconoció, no obstante; sin menoscabo a al presunción de legalidad que reviste dicho documento público administrativo, considera quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 05 folios útiles marcado con la letra “B” copia simple de Registro Mercantil de la accionada. La misma corre inserta de los folios 72 al 76 y la parte a quien se le opuso lo reconoció, no obstante; considera quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles marcado con la letra “C” copia simple del Acta de Inspección Nº 2553-04, realizada por la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 17 de septiembre de 2004. La misma corre inserta de los folios 77 al 78 y la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose que conforme dejo constancia el ente administrativo, para el 17 de septiembre de 2009, la empresa demandada contaba con 52 trabajadores aproximadamente. Así se decide.-

Constante de 18 folios útiles, marcado con la letra “D” copia de recibos de pago emitidos por la accionada correspondiente desde el 01-10-2000 al 31-10-2010 identificados en las actas procesales. Corren insertos de los folios 79 al 96 y la parte a quien se le opuso los reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora. Así se decide.-

INFORME:
Solicito de este Tribunal que oficiase al Ministerio del Trabajo en la sede de Supervisión a los efectos de que informase: “Si existe en sus archivos administrativos procedimiento de inspección realizada en fecha 17 de septiembre de 2004, signado con el Nº 2.553-04 y de ser afirmativo remita a este Tribunal copia certificada de todas las actuaciones del respectivo expediente. Al efecto en fecha 23 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1409, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Documentales:
Promovió en 03 folios marcados con los números del 01 al 03, recibo, de pago de vacaciones correspondientes a los periodos del 16 al 30 de agosto de 2007, del 01 al 15 de agosto de 2008 y del 26 de agosto al 09 de septiembre de 2009. La misma corren insertos del folio 101 al 103, la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio en tanto de los mismos se evidencia el pago de dichos beneficios, así como el salario devengado por la actora. Así se decide.-

Promovió marcado con los números del 04 a los 15 adelantos de prestaciones otorgados a la actora. Los mismos corren insertos del folio 104 al 115, la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto se evidencia de los mismos el periodo durante el cual se extendió la relación de trabajo, así como los salarios devengado en cada periodo por la actora. Así se decide.-

Promovió marcado con los números del 16 al 156 recibos de pago de la trabajadora desde el mes de octubre de 2005 hasta la finalización de su relación laboral. La misma corren insertos del folio 116 al 256, la parte a quien se le opuso los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto se evidencia de los mismos el monto cancelado a la demandante por concepto de Bono de Alimentación o Cesta ticket. Así se decide.-

Testigos:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESNEIRA ESPINOZA, YURLAI RINCON, FELIXBERTO SOTO y CARMEN MANARES, plenamente identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente solo acudió la testigo YURLAI RINCON, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

YURLAI RINCON: La testigo manifestó en los siguientes términos” La empresa me cancelaba las utilidades 15 días en diciembre y los otros 15 días en agosto, actualmente las paga en diciembre, las vacaciones las paga en agosto y 15 días en septiembre, nos dan del 18 0 20 de diciembre hasta el 07 de enero, yo soy docente, en el año 99-2000 cuando yo llegue a laborar ya ella laboraba ahí, la cesta ticket no las cancelan los 5 primeros días de cada mes, actualmente por la unidad Tributaria. Antes nos daban era una bonificación alimenticia en Valle Fuentes pero no recuerdo de cuanto era el bono. No se cual era el personal con exactitud que laboraba en el mismo si era mas de 50 trabajadores yo no se, eran menos de 50 pero no se cuantos, luego nos pasaron a la tienda ENNE nos daban 3 ticket, por ser por hora, no recuerdo la cifra, posterior a eso la tarjeta Bono hace 03 años creo que un poquito mas, a Jacqueline si la conozco, lo que se es que no habían para esa época mas de 50 trabajadores par darnos el bono.
Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues bien, incurrió en contradicciones al ser repreguntada, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la concurrencia de los elementos constitutivos del contradictorio en autos; tal situación la convierte, a criterio de este Tribunal en testigo no fidedigno, ya que no respondió con exactitud y/o seguridad lo interrogado sobre los hechos aquí controvertidos aunque manifiesta haber sido compañera de trabajo de la actora.

Informes.
Solicito de este Tribunal oficiara al Supermercado Valle Fuentes ubicado en la Pomona a los fines que informe sobre los siguientes hecho:
a.- Si la unidad Educativa CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA cuyo Registro Fiscal es el Nº j-30020381-6 en fecha 05 de noviembre de 2004 celebro un convenio con ellos, para que en su nombre fuese cancelado a cada uno de sus trabajadores el beneficio de alimentación. b.- Indicar bajo que condiciones prestaba el servicio. c.- Indique si este Supermercado cancelo el beneficio de alimentación en nombre de su representada Unidad Educativa CNEL. Miguel Antonio Vásquez, SA a la ciudadana JACQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.744.548 por concepto de beneficio de alimentación, de forma discriminada. Al efecto en fecha 23 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1405, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide

Solicito del Tribunal oficiara a la Supertiendas ENNE ubicada en Bella Vista a los fines que informara sobre los siguientes hechos: a.- Si la unidad Educativa CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA cuyo Registro Fiscal es el Nº j-30020381-6 celebro un convenio con ellos, para que en su nombre fuese cancelado a cada uno de sus trabajadores el beneficio de alimentación. b.-Indicar bajo que condiciones prestaba el servicio y c.- Indique si este Supermercado cancelo el beneficio de alimentación en nombre de su representada Unidad Educativa CNEL. Miguel Antonio Vásquez, SA a la ciudadana JACQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.744.548 por concepto de benéfico de alimentación, de forma discriminada. 4.- Indicara durante cuanto tiempo presto el servicio y las sumas de dinero acreditadas a la ciudadana JAQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.774.548 por concepto de beneficio de alimentación de forma discriminada. Al efecto en fecha 23 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1409, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide

Solicito del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil TEBCA transferencia electrónica de beneficios a los fines que informara sobre los siguientes hechos: a.- Si la unidad Educativa CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA cuyo Registro Fiscal es el Nº j-30020381-6 celebro un convenio con ellos, para que en su nombre fuese cancelado a cada uno de sus trabajadores el beneficio de alimentación. b.-Indicar bajo que condiciones prestaba el servicio, c.- Indique si este Supermercado cancelo el beneficio de alimentación en nombre de su representada Unidad Educativa CNEL. Miguel Antonio Vásquez, SA a la ciudadana JACQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.744.548, por concepto de benéfico de alimentación, de forma discriminada y d.- Indicara durante cuanto tiempo presto el servicio y las sumas de dinero acreditadas a la ciudadana JAQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.774.548 por concepto de beneficio de alimentación de forma discriminada. Al efecto en fecha 23 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1411, siendo que en fecha 25 de junio de 2012 se recibió respuesta del ente oficiado ¿folio 302 al 310 y siendo que guarda relación con lo controvertido en actas, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Solicito del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines que informara sobre los siguientes hechos: a.- Si la unidad Educativa CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, SA cuyo Registro Fiscal es el Nº j-30020381-6 posee una cuenta corriente con esa institución financiera. b.- Si los siguientes cheques fueron emitidos por la Unidad Educativa CNEL. Miguel Antonio Vásquez y hechos efectivo: números 82012280, 64010136, 32008415, 00003162, 00000506, 01496826, 01486849, 01472393 Y 01241438. c.- Indique las sumas de dinero pagadas a través de los cheques indicados en el numeral anterior y d.- Indicara si los cheques fueron cobrados por la ciudadana JAQUELINE MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 9.774.548 Al efecto en fecha 20 de abril de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1398, del cual se recibió respuesta en fecha 25 de junio de 2012 donde notifican la imposibilidad de buscar en el sistema y archivos los referido cheques por lo que solicito se indicara el numero de cuenta contra la cual fueron girados los cheques en referencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral tomó la declaración de la ciudadana JACQUELIN MOLERO, quien lo hizo en los siguientes términos: ”Comencé la relación laboral el 01 de octubre de 1995, comenzamos para ese entonces, mi cuñada, mi hermana y yo, con relación al cesta ticket en el año 98 que debía según decreto entregarse con mas de 50 trabajadores los tenía la demandada, ya que; para ese entonces existían preescolar, primaria de 1 a 6to grado, 2 cursos mañana y tarde y bachillerato de 1 a 5 año mañana y tarde, habían 02 salones por año escolar, es decir; solamente allí había 11 profesores por 11 materias y si eran dobles eran 22 profesores, es decir; habían mas de 50 empleados. En el 2004 tuve un problema con la empresa y me despidieron, fui a la Inspectoría del Trabajo cuando notificaron a la demandad fue en su representación un Abogado y dijo en su exposición que ellos no me habían despedido por lo que me reincorpore. A mi no me pagaron los 15 días esos de septiembre que eran de las vacaciones que nos las pagaban en septiembre, posterior a eso me dieron un cheque, debido a que tenía ese expediente abierto y por cuanto no nos pagaban el cesta ticket fui a la Inspectoría y solicité una Inspección los atendió el esposo de ella, a partir de ahí fue cuando comenzó a pagar en Valle Fuente 50 bolívares por empleado, posterior a eso los otros compañeros de trabajo me dijeron Jacqueline solicita que nos saquen de Valle Fuente y nos pasen para ENNE por lo que hicimos una comunicación y él accedió, posterior a eso le solicitamos que nos cambiaran a Bonus y lo hicieron, me deben los 15 de vacaciones de septiembre que se cancelaban los primeros quince días, después del 16 de septiembre comenzábamos el año escolar nosotras el 20 nos pagaban el aumento de salario y a nosotros no nos los pagaban sino hasta octubre. Hubo una sola vez que no los pago el señor pero después no lo pago más. Siendo que la deposición de la actora, aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, quien sentencia le otorga valor. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento teniendo como premisa, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, se traba la litis en primer término, cuando al demandante alega haber iniciado la relación de trabajo en fecha 15 de octubre de 1995, ante lo cual la demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la forma en la cual dio contestación a la demanda, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que la relación de trabajo efectivamente inició en fecha 1° de octubre de 1997. Ahora bien, del análisis en conjunto del material probatorio cursante en autos, observa esta jurisdicente que la demandada no presentó medio de prueba alguno tendente a sustentar tales alegatos, por el contrario, en aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la demandante; en consecuencia, se tiene que la admitida relación de trabajo inició efectivamente en fecha 15 de octubre de 1995 y feneció en fecha 15 de febrero de 2011 por renuncia voluntaria de la trabajadora demandante. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, tenemos que la demandante manifiesta no haber recibido lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, generadas por el periodo laborado desde el 01/01/2008 al 14/09/2008, reclamando por ello la cantidad de (Bs. 318,03). Ahora bien, se evidencia de autos, cursante al folio 112, el cual esta reconocido por las partes y fue positivamente valorado por quien sentencia, un recibo de pago de liquidación, en el cual se verifica que dicho concepto fue efectivamente cancelado a la demandante por la cantidad de (Bs. 360.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 16/09/2007 y el 31/07/2008, lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a (Bs. 360,oo). De tal manera, que logró la demandada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, resultando forzoso para quien sentencia, declarar la IMPROCEDENCIA de esta reclamación. Así se decide.-

Del mismo modo, manifiesta la demandante que le es adeudada una DIFERENCIA SALARIAL, habida cuenta que la empresa demandada, una vez decretado el aumento salarial por el Ejecutivo Nacional en el mes de mayo de cada año, no le efectuaba su correspondiente aumentos sino hasta el inicio del nuevo año escolar y que dicho aumento lo efectuaba a partir de la segunda quincena de septiembre, es decir; le adeudaban una diferencia salarial equivalente a la porción de aumento aplicable a la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Al efecto, observa esta operadora de justicia, que de un minucioso estudio de los recibos de pago cursantes en autos, así como de los adelantos de prestaciones que en liquidaciones anuales eran otorgados a la demandante, que el salario devengado por la misma durante el mes de septiembre de cada año, durante la vigencia de la relación de trabajo, excedía o superaba el salario mínimo vigente para cada periodo, de tal manera, que mal puede la demandante pretender el pago de diferencias salariales en base a los aumentos decretados por el Ejecutivo nacional, cuando su salario nunca fue inferior al salario mínimo. En consecuencia, encuentra esta jurisdicente que resulta igualmente IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

Manifiesta la demandante, que desde el mes de septiembre de 1998, y hasta el 2004, La empresa demandada no canceló lo correspondiente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, y que a partir del año 2004, le fue cancelado de manera irregular, es decir, con un monto menos al que debió serle cancelado. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, ante lo cual encuentra esta jurisdicente que se plantean dos panoramas.

En primer término, tenemos lo correspondiente a la demandante por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Número 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual ene l primer aparte de su artículo 2°, establecía lo siguiente:
Artículo 2º
A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Igualmente prevé el primer aparte del artículo 5 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 5º
El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de
conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Bajo la aplicación taxativa del principio de Temporalidad de la Ley, resulta evidente que para dicho periodo, la derogada normativa in comento, debe ser el régimen aplicable, trayendo a colación, que conforme se evidencia de la documental cursante al folio 77, relativa al acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, (la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por quien sentencia), la empresa demandada contaba con aproximadamente 52 trabajadores, es decir, conforme a la normativa in comento, debía cancelar a sus trabajadores el equivalente al 0.25% del valor de la unidad Tributaria por cada día de trabajo, resultando en consecuencia un monto adeudado a la trabajadora determinado de la siguiente manera:

Periodo valor U.T. Valor Ticket Días Total
Sep-98 Bs 7,40 Bs 1,85 13 Bs 24,05
Oct-98 Bs 7,40 Bs 1,85 22 Bs 40,70
Nov-98 Bs 7,40 Bs 1,85 20 Bs 37,00
Dic-98 Bs 7,40 Bs 1,85 11 Bs 20,35
Ene-99 Bs 7,40 Bs 1,85 11 Bs 20,35
Feb-99 Bs 7,40 Bs 1,85 20 Bs 37,00
Mar-99 Bs 7,40 Bs 1,85 23 Bs 42,55
Abr-99 Bs 9,60 Bs 2,40 22 Bs 52,80
May-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40
Jun-99 Bs 9,60 Bs 2,40 22 Bs 52,80
Jul-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40
Ago-99 Bs 9,60 Bs 2,40 0 Bs 0,00
Sep-99 Bs 9,60 Bs 2,40 12 Bs 28,80
Oct-99 Bs 9,60 Bs 2,40 20 Bs 48,00
Nov-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40
Dic-99 Bs 9,60 Bs 2,40 11 Bs 26,40
Ene-00 Bs 9,60 Bs 2,40 11 Bs 26,40
Feb-00 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40
Mar-00 Bs 9,60 Bs 2,40 23 Bs 55,20
Abr-00 Bs 9,60 Bs 2,40 20 Bs 48,00
May-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80
Jun-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80
Jul-00 Bs 11,60 Bs 2,90 21 Bs 60,90
Ago-00 Bs 11,60 Bs 2,90 0 Bs 0,00
Sep-00 Bs 11,60 Bs 2,90 10 Bs 29,00
Oct-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80
Nov-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80
Dic-00 Bs 11,60 Bs 2,90 11 Bs 31,90
Ene-01 Bs 11,60 Bs 2,90 18 Bs 52,20
Feb-01 Bs 11,60 Bs 2,90 20 Bs 58,00
Mar-01 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80
Abr-01 Bs 11,60 Bs 2,90 21 Bs 60,90
May-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60
Jun-01 Bs 13,20 Bs 3,30 21 Bs 69,30
Jul-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60
Ago-01 Bs 13,20 Bs 3,30 0 Bs 0,00
Sep-01 Bs 13,20 Bs 3,30 10 Bs 33,00
Oct-01 Bs 13,20 Bs 3,30 21 Bs 69,30
Nov-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60
Dic-01 Bs 13,20 Bs 3,30 10 Bs 33,00
Ene-02 Bs 13,20 Bs 3,30 13 Bs 42,90
Feb-02 Bs 13,20 Bs 3,30 20 Bs 66,00
Mar-02 Bs 18,80 Bs 4,70 21 Bs 98,70
Abr-02 Bs 14,80 Bs 3,70 22 Bs 81,40
May-02 Bs 14,80 Bs 3,70 23 Bs 85,10
Jun-02 Bs 14,80 Bs 3,70 20 Bs 74,00
Jul-02 Bs 14,80 Bs 3,70 22 Bs 81,40
Ago-02 Bs 14,80 Bs 3,70 0 Bs 0,00
Sep-02 Bs 14,80 Bs 3,70 11 Bs 40,70
Oct-02 Bs 14,80 Bs 3,70 23 Bs 85,10
Nov-02 Bs 14,80 Bs 3,70 21 Bs 77,70
Dic-02 Bs 14,80 Bs 3,70 10 Bs 37,00
Ene-03 Bs 14,80 Bs 3,70 13 Bs 48,10
Feb-03 Bs 19,40 Bs 4,85 20 Bs 97,00
Mar-03 Bs 19,40 Bs 4,85 21 Bs 101,85
Abr-03 Bs 19,40 Bs 4,85 22 Bs 106,70
May-03 Bs 19,40 Bs 4,85 22 Bs 106,70
Jun-03 Bs 19,40 Bs 4,85 21 Bs 101,85
Jul-03 Bs 19,40 Bs 4,85 23 Bs 111,55
Ago-03 Bs 19,40 Bs 4,85 0 Bs 0,00
Sep-03 Bs 19,40 Bs 4,85 12 Bs 58,20
Oct-03 Bs 19,40 Bs 4,85 23 Bs 111,55
Nov-03 Bs 19,40 Bs 4,85 20 Bs 97,00
Dic-03 Bs 19,40 Bs 4,85 11 Bs 53,35
Ene-04 Bs 19,40 Bs 4,85 18 Bs 87,30
Feb-04 Bs 24,70 Bs 6,18 20 Bs 123,50
Mar-04 Bs 24,70 Bs 6,18 23 Bs 142,03
Abr-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85
May-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85
Jun-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85
Jul-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85
Ago-04 Bs 24,70 Bs 6,18 0 Bs 0,00
Sep-04 Bs 24,70 Bs 6,18 11 Bs 67,93
Oct-04 Bs 24,70 Bs 6,18 21 Bs 129,68
Bs 4.653,98

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana JACQUELINE MOLERO, por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo entre el 14 de septiembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, la cantidad de CUATRO MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.653,98), en el entendido que a dichos montos se le ha aplicado desde el cálculo la reconversión monetaria. Así se decide.-

En segundo término es necesario analizar un segundo panorama, dado que a partir del año 2004, a la demandante le fue otorgado en beneficio en cuestión, pero de forma irregular, es decir, le era cancelado en forma mensual un monto inferior al que le correspondía, de conformidad con lo previsto la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, vigente según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual en el primer aparte de su artículo 2 prevé lo siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Del mismo modo, en su artículo 5° prevé lo siguiente:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.

Así las cosas, se evidencia de las documentales cursante en autos del folio 147 al 256, en concordancia con la prueba informativa cursante del folio 307 al 310, que la demandada durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2004 y el mes de diciembre de 2008, canceló a la demandante un monto inferior al previsto en el artículo 5 de la Ley de alimentación, por lo que adeuda a las siguientes diferencias:
Periodo valor U.T. Valor Ticket Días Monto a Cancelar Monto cancelado Diferencia
Oct-04 Bs 24,70 Bs 6,18 21 Bs 129,68 Bs 50,00 Bs 79,68
Nov-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85 Bs 50,00 Bs 85,85
Dic-04 Bs 24,70 Bs 6,18 12 Bs 74,10 Bs 50,00 Bs 24,10
Ene-05 Bs 29,40 Bs 7,35 16 Bs 117,60 Bs 50,00 Bs 67,60
Feb-05 Bs 29,40 Bs 7,35 18 Bs 132,30 Bs 50,00 Bs 82,30
Mar-05 Bs 29,40 Bs 7,35 23 Bs 169,05 Bs 50,00 Bs 119,05
Abr-05 Bs 29,40 Bs 7,35 19 Bs 139,65 Bs 50,00 Bs 89,65
May-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 50,00 Bs 111,70
Jun-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 50,00 Bs 104,35
Jul-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 50,00 Bs 104,35
Ago-05 Bs 29,40 Bs 7,35 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 50,00 Bs 111,70
Oct-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 55,00 Bs 99,35
Nov-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 55,00 Bs 106,70
Dic-05 Bs 29,40 Bs 7,35 12 Bs 88,20 Bs 55,00 Bs 33,20
Ene-06 Bs 33,60 Bs 8,40 17 Bs 142,80 Bs 55,00 Bs 87,80
Feb-06 Bs 33,60 Bs 8,40 20 Bs 168,00 Bs 55,00 Bs 113,00
Mar-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 55,00 Bs 138,20
Abr-06 Bs 33,60 Bs 8,40 20 Bs 168,00 Bs 90,00 Bs 78,00
May-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 151,20 Bs 42,00
Jun-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60
Jul-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60
Ago-06 Bs 33,60 Bs 8,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60
Oct-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 151,20 Bs 42,00
Nov-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60
Dic-06 Bs 33,60 Bs 8,40 12 Bs 100,80 Bs 98,00 Bs 2,80
Ene-07 Bs 37,63 Bs 9,41 18 Bs 169,34 Bs 151,20 Bs 18,14
Feb-07 Bs 37,63 Bs 9,41 20 Bs 188,15 Bs 151,20 Bs 36,95
Mar-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77
Abr-07 Bs 37,63 Bs 9,41 21 Bs 197,56 Bs 151,20 Bs 46,36
May-07 Bs 37,63 Bs 9,41 23 Bs 216,37 Bs 151,20 Bs 65,17
Jun-07 Bs 37,63 Bs 9,41 21 Bs 197,56 Bs 151,20 Bs 46,36
Jul-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77
Ago-07 Bs 37,63 Bs 9,41 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-07 Bs 37,63 Bs 9,41 20 Bs 188,15 Bs 151,20 Bs 36,95
Oct-07 Bs 37,63 Bs 9,41 23 Bs 216,37 Bs 151,20 Bs 65,17
Nov-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77
Dic-07 Bs 37,63 Bs 9,41 10 Bs 94,08 Bs 88,20 Bs 5,88
Ene-08 Bs 37,63 Bs 9,41 19 Bs 178,74 Bs 151,20 Bs 27,54
Feb-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 151,20 Bs 90,30
Mar-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 151,20 Bs 90,30
Abr-08 Bs 46,00 Bs 11,50 22 Bs 253,00 Bs 176,40 Bs 76,60
May-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10
Jun-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 176,40 Bs 65,10
Jul-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10
Ago-08 Bs 46,00 Bs 11,50 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-08 Bs 46,00 Bs 11,50 13 Bs 149,50 Bs 119,24 Bs 30,26
Oct-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10
Nov-08 Bs 46,00 Bs 11,50 20 Bs 230,00 Bs 176,40 Bs 53,60
Dic-08 Bs 46,00 Bs 11,50 12 Bs 138,00 Bs 105,84 Bs 32,16
Bs 3.076,20

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana JACQUELINE MOLERO, por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo entre el mes de octubre de 2004 hasta el diciembre de 2008, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.076,20), en el entendido que a dichos montos se le ha aplicado desde el cálculo la reconversión monetaria. Así se decide.-

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores se le adeuda a la demandante como diferencia sobre este beneficio un total de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.730,18). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana JACQUELINE MOLERO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ S.A.

SEGUNDO: Se condena a al demandada UNIDAD EDUCATIVA CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ S.A., a cancelar a la ciudadana JACQUELINE MOLERO, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.730,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de agosto de 2012; Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria