REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001956
PARTES DEMANDANTES: ROXANA RONDON Y JUAN BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-18.429.373, y 9.483.685 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMAIRU MOLERO Y RICARDO OCANDO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 155.342 Y 45.531 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008 bajo el No. 31, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, LEONARDO CHANFAROTTI, JOSE HERNANDEZ Y PAOLA PRIETO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No 60.188, 77.133, 91.214, 100.496 ,91.243, 141.745, 22.850 Y 132.884 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos ROXANA RONDON Y JUAN BRICEÑO (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil PLATINIUM CLUB, CA. , JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A.- ROXANA RONDON:
Alega que en fecha 16 de enero de 2009 inicio una relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de vendedor de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINIUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA siendo el caso que en fecha 09 de marzo de 2011 fue despedida sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol. Por lo que tuvo una relación laboral de 02 años 02 meses, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, devengando salarios fijos con todas y cada una de las ventas de membresía que se realizaba ,antes entregaba los recibos de comisiones pero a consecuencia de los juicios laborales dejo de entregar los mismos. Siendo los salarios devengados por comisión eran superiores al salario mínimo establecido. Y siendo que ha realizado las gestiones para el cobro de sus beneficios laborales derivados de la relación laboral han sido infructuosas es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 479,40 correspondiente enero 2009 al 16 de enero 2010.
Vacaciones correspondientes al periodo 2010- 2011 reclama la actora la cantidad de bolívares 611,85.
Reclama una incidencia del 07 días para un total de bolívares 466,62 correspondiente al periodo desde el 11 de septiembre de 2009. Con una incidencia de bolívares 1.29; es decir, desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2010, 8 días reclama la cantidad de bolívares 326,32.
Desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011 reclama la cantidad de bolívares 214,14 con una incidencia de 0.59 bolívares. Es decir demanda el
2. BONO VACACIONAL: La cantidad de bolívares 10.007,08.
3.-UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 600,00 correspondientes al periodo 2008.Con una incidencia de 1,66 bolívares.
Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 reclama la cantidad de bolívares 1.500,00.Con una incidencia de bolívares 4,16.
Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 reclama la cantidad de bolívares 611,85. Con una incidencia de bolívares 1,69.
Desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011 el pago fraccionado de las utilidades es decir 8,75 días la cantidad de bolívares 356,91. Con una incidencia de bolívares 0.99, Es decir; demanda la cantidad de bolívares 3.068,76.
4.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 2.542,20.
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la actora la cantidad de bolívares 2.447,40.
6.- BONO DE ALIMENTACION: reclama la parte actora la cantidad de 9.688,75 bolívares
En total la actora estima su demanda en la cantidad de bolívares 20.629,86 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
JUAN BRICEÑO
Estima su pretensión en la cantidad de bolívares 32.637,05; mas la indexación, intereses de mora, costos y costas procesales.
DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, por su parte dio contestación a la demanda en los siguientes términos
Opuso la ausencia de hecho y de derecho que fundamenten la pretensión del ciudadano JUAN BRICEÑO, por cuanto; aun cuando el referido actor encabeza el escrito libelar y efectúa un petitum en la parte infine de dicho escrito no se establece argumento de derecho donde se fundamenta el petitorio del ciudadano, ni su fecha de inicio ni de finalización, ni salario ni condiciones de trabajo.
Admite como cierto que la ciudadana ROXANA RONDON iniciara su relación laboral el 16 de enero de 2009, en el cargo de vendedora de membresías del complejo Turístico AQUAVENTURA, CA.
Niega, rechaza y contradice lo relacionado con el despido así como que fuera injustificado y realizado por la ciudadana Patricia González en fecha 09 de marzo de 2011, por cuanto la relación laboral finalizo en fecha 15 de enero de 2010, por renuncia tacita de la actora al no presentar mas ventas de las membresías.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral tuviera una duración de 02 años y 02 meses, por cuanto la relación laboral duro 01 año.
Negó, rechazó y contradijo que los actores tuvieran una jornada de 08 de la mañana hasta la 06 de la tarde, cumpliendo un horario tanto dentro de las instalaciones de su representada, como en el complejo deportivo y recreacional de Aqua Aventura Park, como en los diferentes centros comerciales, por cuanto los referidos actores no estaban sometidos a una jornada de trabajo, pues podían vender sus afiliaciones desde cualquier punto sin necesidad de cumplir un horario.
Reconoce como cierto que la ciudadana Roxana Rondon devengara un sueldo compuesto por comisiones.
Negó que su representada no le entregara recibos de pago por la existencia de juicios laborales, por cuanto su representada le otorgó recibos correspondientes a las ventas efectuadas durante su relación laboral. Del mismo modo alega que la actora deba efectuar el cálculo de sus prestaciones conforme a los recibos entregados, y que el periodo en el cual no tiene recibos fue porque no laboro para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representara no le cancelara vacaciones, por cuanto la misma disfruto sus vacaciones en fecha 15 de diciembre de 2009 lo que se puede inferirse de sus recibos de pago desde el 5/12/20009 hasta el 14/01/2010, siendo que su representada toma vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero. En consecuencia negó rechazo y contradijo que la ciudadana Roxana tuviera derecho a las referidas vacaciones, así como que la actora fuera acreedora del periodo vacacional desde el 16 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 201, por cuanto la actora no presto servicios para su representada para esa fecha.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de vacaciones, la cantidad de bolívares 479,40 correspondiente enero 2009 al 16 de enero 2010, por cuanto la misma disfruto sus vacaciones en fecha 15 de diciembre de 2009 lo que se puede inferir de sus recibos de pago desde el 5/12/20009 hasta el 14/01/2010 siendo que su representada toma vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero
Niega que le corresponda a la actora por concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 2010- 2011 Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 611,85. Por cuanto la actora no presto servicios para su representada para esa fecha
Niega le corresponda a la actora una incidencia del 07 días para un total de bolivares466, 62 correspondiente al periodo desde el 11 de septiembre de 2009, con una incidencia de bolívares 1.29 es decir, desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2010, 8 días por la cantidad de bolívares 326,32.Por cuanto el referido concepto es indeterminado, ya que; no establece a que corresponde dicho concepto.
Niega que le corresponda a la actora desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011, la cantidad de bolívares 214,14 con una incidencia de 0.59 bolívares. Por cuanto la misma no se corresponde con el salario básico devengado por la actora ni mucho menos con el último devengado, ya que; la actora solo prestó servicios por un año, en consecuencia le impide a su representada ejercer el derecho a la defensa.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Bono Vacacional, La cantidad de bolívares 10.007,08, por cuanto la referida actora no presto sus servicios en esa fecha. Así como el salario devengado era de bolívares 46,66 diario no el alegado por la actora.
Niega le corresponda a la actora la actora la cantidad de bolívares 600,00 correspondientes al periodo 2008.Con una incidencia de 1,66 bolívares.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Bono Vacacional, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de bolívares 1.500,00, con una incidencia de bolívares 4,16. La actora presto sus servicios fue desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, aunado a que el salario indicado resulta impreciso determinar de donde obtiene la misma el referido salario. Por lo que negó tuviera una incidencia de 4.16.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Bono Vacacional, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 reclama la cantidad de bolívares 611,85. Con una incidencia de bolívares 1,69.Por cuanto la actora presto sus servicios desde el 16 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 por lo que no presto sus servicios durante el periodo indicado.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Bono Vacacional, desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011 el pago fraccionado de las utilidades es decir 8,75 días la cantidad de bolívares 356,91. Con una incidencia de bolívares 0.99. Es decir, niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 3.068,76. Por cuanto la actora no presto servicios en esa fecha para su representada ni la actora precisa lo correspondiente a unas referidas incidencias.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Antigüedad, la cantidad de bolívares 2.542,20.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de bolívares 2.447,40.
Niega que le corresponda a la actora por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 9.688,75 bolívares
Niega que su representada deba cancelarle a la ciudadana ROXANA RONDON la cantidad de bolívares 20.629,86, así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
Niega que su representada deba cancelarle al ciudadano JUAN BRICEÑO la cantidad de bolívares 32.637,95, así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
Niega que su representada en general deba cancelarles a los demandantes la cantidad de bolívares 53.266,91, así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
A todo evento, y con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como excepción perentoria al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que la relación de trabajo efectivamente terminó en fecha 15 de enero de 2010, por lo que de un simple computo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en al Ley Sustantiva Laboral, sin que los actores efectuasen algún acto interruptivo. Así mismo, manifiesta que sin que de manera alguna se entienda la aceptación de los conceptos reclamados, alegó que igualmente se encuentran Prescritas las Utilidades reclamadas de los periodos 2008-2009, fecha en la cual nunca existió relación laboral, y las del periodo 2009-2010, en tanto nunca fueron reclamados dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 180 ejusdem.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio se encuentra previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados a los trabajadores las prestaciones sociales de las cuales se hicieron acreedores durante la relación de trabajo.
Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; recayendo así en la demandada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Quede así entendido.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción, carga probatoria que recae en la parte que la alega, salvo en relación con la interrupción de la prescripción carga probatoria que le corresponde al demandante por establecerlo de esta manera en el escrito libelar; es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo, principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
RELATIVAS A JUAN BRICEÑO:
Documentales:
Marcado con al letra “A”, Comprobantes de Egreso emitidos por la demandada, cursantes del folio 38 al 65. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2010, el demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “B”, Recibos de Pago de Comisiones emitidos por la demandada, cursantes del folio 36 al 92. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2010, el demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de las entidades bancarias SOFITASA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO FEDERAL, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medios de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto. Razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.
RELATIVAS A ROXANA RONDON:
Documentales:
Marcado con al letra “A”, Comprobantes de Egreso emitidos por la demandada, cursantes del folio 93 al 101. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2010, la demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “B”, Recibos de Pago de Comisiones emitidos por la demandada, cursantes del folio 94 al 111. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2010, la demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de las entidades bancarias SOFITASA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO FEDERAL, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, quedando así desistido el acto, Razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Documentales:
Marcado con la letra “A”, Recibos de pago del ciudadano JUAN BRICEÑO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de abril de 2010, la demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, Recibos de pago de la ciudadana ROXANA RONDON. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que desde el mes de enero de 2010, la demandante no percibió contraprestación alguna, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Informes:
Solicitó que se oficiase a al entidad financiera BANCO SOFITASA, a los fines de informase “si el ciudadano JUAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.685, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques: No. de Cheques 07649069 y 07516288, de fecha 22/12/09 y 17/02/09 respectivamente; por un monto de 2.400,00 y 1.200,00 respectivamente, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No. 0137-0038-94-0009028661 y 0137-0038-94-0009028661 respectivamente.” y “si la ciudadana ROXANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.429.373, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques: No. de Cheques 07580264, 07586521, 37636741 y 17157736, de fecha 06/05/09, 03/06/09, 03/10/08 y 21/04/10 respectivamente; por un monto de 600,00; 600,00; 600,00 y 3.000,00 respectivamente, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No. 0137-0038-94-0009028661; 0137-0038-94-0009028661; 0134-0082-27-0821108525 y 0134-0082-27-0821108525 respectivamente. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-725, del cual se recibió resulta en fecha 11 de mayo de 2011, cursante al folio 233, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a al entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de informase: “si el ciudadano JUAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.685, cobro y/o fue beneficiario del siguiente cheque: No. de Cheque 83000007, de fecha 20/10/08; por un monto de 1.200,00, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No. 0116-0106-53-0008522995.” y “si la ciudadana ROXANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.429.373, cobro y/o fue beneficiario del siguiente cheque: No. de Cheque 21000352, de fecha 02/12/09; por un monto de 600,00; GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No. 0116-0106-53-0008522995.” Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-726, del cual se recibió resulta en fecha 18 de mayo de 2012, cursante del folio 236 al 239, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informase: "si en fecha 13 de junio de 2008, fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A, la sociedad mercantil JPL COMPAÑÍA ANONIMA, y en caso afirmativo remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía.” Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-727, del cual no llegó resultas, sin embargo, fue consignado en copia certificada por la parte promoverte en la audiencia de juicio, no obstante considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase al COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., a los fines de informase "si mantuvo una relación mercantil con la sociedad mercantil JPL C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico, y en caso afirmativo indique hasta que fecha vendió la sociedad mercantil JPL C.A., dichas afiliaciones.” Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-728, sin embargo, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, ración por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, ya que señala que los actores en el libelo de demanda alegan que las relaciones laborales invocadas terminaron el 09 de marzo de 2011, lo cual no resulta cierto puesto que según su decir, el vinculo laboral feneció 15 de enero de 2010.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, específicamente de las documentales relativas a los comprobantes de egreso y lo recibos de pago, encuentra esta jurisdicente que efectivamente logró la parte demandada sustentar sus alegatos de defensa y con ello subvertir las pretensiones de los actores, en tanto queda demostrado en autos que efectivamente los demandantes percibieron contraprestación por sus servicios, hasta el año 2010, específicamente hasta el 15 de enero de 2010, en el caso de la ciudadana ROXANA RONDON y hasta el 21 de abril de 2010 en el caso del ciudadano JUAN BRICEÑO. Así se establece
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, conforme se a ventilado ut supra, se observa que en disidencia con lo alegado por los actores, la parte demandada logró demostrar que la relación laboral feneció una vez que los demandantes dejaron de efectuar ventas para la empresa, por lo que dejaron de percibir la contraprestación acordada, lo que ocurrió, según lo demostrado en autos, el 15 de enero de 2010, en el caso de la ciudadana ROXANA RONDON y el 21 de abril de 2010 en el caso del ciudadano JUAN BRICEÑO.
Partiendo de lo anterior, analizado dentro del marco previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral, la acción de la ciudadana ROXANA RONDON, debía prescribir el día quince (15) de enero de 2011 y la acción del ciudadano JUAN BRICEÑO debía prescribir el día y el 21 de abril de 2010; observando quien sentencia que los demandantes en forma alguna intentaron interrumpir la prescripción a través de los medios contemplados en la Ley; es decir, tenían hasta el día 15 de enero de 2011 y 21 de abril de 2011, respectivamente para interponer sus demandas, pudiéndose verificar del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (Folio 13), que lo actores accionan ante este órgano Jurisdiccional en fecha 02 de agosto de 2011, es decir; vencido el lapso de un año previsto en la norma sustantiva laboral, planteándose así una extemporaneidad, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.
En tal sentido, quien sentencia declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por los ciudadanos ROXANA RONDON Y JUAN BRICEÑO, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción de fondo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROXANA RONDÓN y JUAN BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de agosto de 2012; Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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