REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001898
PARTES DEMANDANTES: JOSE OCANDO Y KIZZY AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-18.822.728 Y 18.919.472 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMAIRU MOLERO Y RICARDO OCANDO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 155.342 Y 45.531 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008 bajo el No. 31, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, LEONARDO CHANFAROTTI, JOSE HERNANDEZ Y PAOLA PRIETO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No 60.188, 77.133, 91.214, 100.496 ,91.243, 141.745, 22.850 Y 132.884 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos JOSE OCANDO Y KIZZY AVILA (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PLATINIUM CLUB, CA. , JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A.- JOSE OCANDO:
Alega que en fecha 09 de noviembre e 2009 inicio una relación laboral con la demandada., desempeñando el cargo de vendedor de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINIUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el caso que en fecha 20 de junio de 2011, fue despedido sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol. Por lo que tuvo una relación laboral de 01 año 07 meses y 11 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, devengando salarios fijos por todas y cada una de las ventas de membresía que se realizara.
Que antes le entregaban los recibos de comisiones pero a consecuencia de los juicios laborales, dejaron de entregar los mismos, dado que los salarios devengados por comisión eran superiores al salario mínimo establecido y siendo que ha realizado las gestiones para el cobro de sus beneficios laborales derivados de la relación laboral han sido infructuosas, es por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 611,85 correspondiente al periodo 2009- 2010. Así como el pago de vacaciones Fraccionadas: reclama al actor la cantidad de bolívares 436,73 por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 1048,58.
2. BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 502,25 especificado en el escrito libelar.
3.- UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1063,67.
4.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.920,05
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5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.110,95.
6.- BONO DE ALIMENTACION: Reclama la parte actora la cantidad de 6.6461, 75 bolívares, especificados los periodos en el escrito libelar.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de bolívares 19.183,50 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
KIZZY AVILA:
Alega que en fecha 09 de junio de 2009, inicio una relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de vendedora de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINIUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el caso que en fecha 03 de julio de 2011 ,fue despedida sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol.
Que mantuvo una relación laboral de 02 años 25 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, devengando salarios fijos por todas y cada una de las ventas de membresía que se realizaran.
Que antes le entregaban los recibos de comisiones pero a consecuencia de los juicios laborales dejaron de entregar los mismos, dado que los salarios devengados por comisión eran superiores al salario mínimo establecido, y siendo que ha realizado las gestiones para el cobro de sus beneficios laborales derivados de la relación laboral han sido infructuosas es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 532,20 correspondiente al periodo de 2009-2010. La cantidad de bolívares 750,56 correspondiente al periodo 2010-2011. Y desde el 08 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011 las Fraccionadas bolívares 66,14
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 1.349,26 por este concepto especificado en el escrito libelar.
2. BONO VACACIONAL: La cantidad de bolívares 658,82 especificado en el escrito libelar.
3.- UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.243,32correspondientes a los periodos 2009-2010, 2011 especificados en el escrito libelar.
4.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 4.745,32.
5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 2.814,60.
6.- BONO DE ALIMENTACION: reclama la parte actora la cantidad de 8.353,35 bolívares, correspondientes a los períodos desde el 2009 al 2011, especificados en el escrito libelar.
Por lo que reclama en total la actora la cantidad de bolívares 22.099,87 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, por su parte dio contestación a la demanda en los siguientes términos
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE OCANDO: en fecha 09 de noviembre e 2009 iniciara una relación laboral con su representada, ya que lo cierto es que comenzó el 15 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de vendedor de membresía de AQUAVENTURA PARK, CA, así mismo niega que se encontrara a disposición de la empresa por cuanto el mismo podía realizar esas ventas desde su hogar.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 20 de junio de 2011 fue despedido sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 23 de abril de 2010 por renuncia tacita del actor al no presentar más ventas de membresía.
Niega, rechaza y contradice que tuviera una relación laboral de 01 año 07 meses, 11 días, así como el horario referido horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad.
Reconoce que el actor devengara salarios compuestos por comisiones.
Niega, rechaza y contradice que su representada no le entregara los recibos de comisiones.
Niega, rechaza y contradice que para los meses que no posee recibos deba cancelársele a salario mínimo por cuanto para esa fecha fue que no laboro para su representada.
Es por lo que Niega le correspondan al actor los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Niega le corresponda al actor por este concepto la cantidad de bolívares 611,85 correspondiente al periodo 2009- 2010. Así como el pago de vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de bolívares 436,73 por lo que niega le correspondan al actor por este concepto la cantidad de bolívares 1048,58. Fundamentándose en el hacho que el actor solo laboro para su representada 4 meses por lo que le correspondería únicamente la fracción por dicho periodo.
2. BONO VACACIONAL: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 502,25 especificado en el escrito libelar. No existe correspondencia entre el monto alegado y demandado. Así como un periodo laboral errado.
3.- UTILIDADES: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 1063,67.por cuanto la relación laboral finalizo en fecha 23 de abril de 2010.Por cuanto el actor alega un salario que no es el real así como esta calculado de manera errónea. Y con lo solicitado para el periodo 1.01-10 y 31-12-2010 lo niega por cuanto el actor solo laboro hasta el 23 de abril e 2010, siendo impreciso saber de donde saco dicho salario.
4.- ANTIGÜEDAD: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 4.920,05, En base a que no laboro los mese alegados ya que finalizo su relación laboral en fecha 23 de abril de 2010. Así como que implementa un salario totalmente errados.
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5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 2.110,95.Ya que el actor ocupaba un cargo de dirección al recibir en nombre de su representada el pago, suscribir contratos con los clientes que recibían afiliaciones entre otras que enmarcan la categoría de empleados de dirección.
6.- BONO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda a la parte actora la cantidad de 6.6461, 75 bolívares, especificados los periodos en el escrito libelar. Por cuanto el mismo no cumplía con una jornada de trabajo por lo cual no le correspondía dicho beneficio.
Por lo que niega le corresponda en total al actor la cantidad de bolívares 19.183,50 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
KIZZY AVILA:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KIZZY AVILA, en fecha 09 de junio de 2009 iniciara una relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de vendedora de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuanto la relación laboral inicio en fecha 15 de diciembre de 2010.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de julio de 2011 fuera despedida sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol por cuanto la relación laboral culminó en fecha 21 de abril de 2010.
Niega que tuviera una relación laboral de 02 años 25 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. por cuanto la relación laboral finalizo el 21 de abril de 2010 por renuncia tacita de la actora, al no presentar más ventas de membresía. Por lo que su relación laboral fue de 4 mese y 6 días.
Niega, rechaza y contradice que cumpliera un horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, ya que no estaban sometidos a una jornada de trabajo, pues podían vender afiliaciones desde cualquier punto sin necesidad de cumplir un horario pues poseían libertad de tiempo.
Reconoce que devengara un salario compuesto por comisiones, pero niega rechaza y contradice que su representada no les entregaba los recibos de comisiones a consecuencia de los juicios laborales dejara de entregar los mismos, alegando que su representada le entrego los recibos de pago correspondiente a las ventas efectuadas. Siendo evidente que durante el periodo que no posee recibos de pago es por que no presto servicios a su representada.
Por lo que niega rechaza y contradice le correspondan a la actora los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Niega le corresponda a la actora por este concepto la cantidad de bolívares 532,20 correspondiente al periodo de 2009-2010. La cantidad de bolívares 750,56 correspondiente al periodo 2010-2011. Y desde el 08 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011 las Fraccionadas bolívares 66,14 Por cuanto la actora comenzó a laborar en fecha 15 de diciembre de 2009 y las vacaciones le nacen al cumplirse un año lo cual no ocurrió.
Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de bolívares 1.349,26 por este concepto especificado en el escrito libelar. La actora no presto sus servicios en el periodo indicado.
2. BONO VACACIONAL: Niega le corresponda la cantidad de bolívares 658,82 especificado en el escrito libelar. Por cuanto no presto sus servicios en el periodo indicado.
3.- UTILIDADES: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.243,32correspondientes a los periodos 2009-2010, 2011 especificados en el escrito libelar. Siendo que la actor ano presto sus servicios en las fechas determinadas. Aunado a que no corresponde con lo real y efectivamente devengado por la actora durante la relación laboral.
4.- ANTIGÜEDAD: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 4.745,32.Siendo que los primeros meses no generan antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que en los otros periodos alegados no presto servicios para su representada.
5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 2.814,60.Por cuanto enmarca dentro de la categoría de empleados de dirección.
6.- BONO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda a la parte actora la cantidad de 8.353,35 bolívares, correspondientes a los períodos desde el 2009 al 2011, especificados en el escrito libelar. Pues la relación laboral inicio el 15 de diciembre de 2009 y la misma no estaba sometida a un horario de trabajo podía vender las mismas desde su hogar.
Por lo que Niega le corresponda en total a la actora la cantidad de bolívares 22.099,87 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
A todo evento, y con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como excepción perentoria al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que el ciudadano JOSE OCANDO culminó su relación laboral el día 23 de abril de 2010, evidenciándose que transcurrió de manera excesiva el lapso de 01 año y 02 meses sin que el actor efectuara algún lapso interruptivo en contra de su representada, y con relación a la ciudadana KIZZY AVILA debemos manifestar que la misma se encontraría prescrita por cuanto la relación laboral culmino en fecha 21 de abril de 2010, por lo que de un simple computo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en al Ley Sustantiva Laboral, sin que los actores efectuasen algún acto interruptivo. Así mismo, manifiesta que sin que de manera alguna se entienda la aceptación de los conceptos reclamados, alegó que igualmente se encuentran Prescritas las Utilidades reclamadas de los periodos 2008-2009, fecha en al cual nunca existió relación laboral, y las del periodo 2009-2010, en tanto nunca fueron reclamados dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 180 ejusdem.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio se encuentra previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados a los trabajadores las prestaciones sociales de las cuales se hicieron acreedores durante la relación de trabajo.
Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; recayendo así en la demandada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Quede así entendido.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada opone la prescripción de la acción, carga probatoria que recae en la parte que la alega, salvo en relación con la interrupción de la prescripción carga probatoria que le corresponde al demandante por establecerlo de esta manera en el escrito libelar; es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo, principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
RELATIVAS A JOSE OCANDO
Documentales:
Promovió Comprobante de egreso signado con el Nº 2984, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3131, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3373, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3632, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3776, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3897. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por el actor fue el 21 de abril de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió Comprobante de pago de comisiones de fecha 22-12-2009 signado con el Nº 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 20-01-2009 signado con el Nº 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-02-2009 signado con el Nº 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-03-2010 signado con el Nº 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 08-04-2010 signado con el Nº 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 21-04-2010 signado con el Nº 2984, marcado “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por el actor fue el 21 de abril de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Sofitasa a los efectos de realizar inspección en la cuenta corriente # 01370038940009028661 donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular para verificar si se encuentra en sus archivos los siguientes documentos “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 7649066 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobante de egreso # 2984. Un documento cheque # 7664319 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 600,00 comprobantes de egreso # 3131. Un documento cheque # 7675339 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobantes de egreso # 3373. Un documento cheque # 7687688 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobantes de egreso # 3632. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Banesco a los efectos de realizar inspección en la cuenta corriente # 01370038940009028661 donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular para verificar si se encuentra en sus archivos la siguiente información: “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 22157735 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.800,00 comprobante de egreso # 3897. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto,, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Banesco a los efectos de realizar inspección en la cuenta corriente # 01370038940009028661 donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular para verificar si se encuentra en sus archivos. “Un documento cheque # 12000551 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 3.0000, 00 comprobante de egreso # 3776. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto,, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
RELATIVAS A KIZZY AVILA:
Documentales:
Promovió Comprobante de egreso signado con el Nº 2996, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el Nº 3632, marcado “A”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por la actora fue el 19 de marzo de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió Comprobante de pago de comisiones de fecha 22-12-2009, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-03-2010, marcado “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por la actora fue el 19 de marzo de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se practicase inspección sobre ciertos documentos:
En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01370038940009028661del Banco Sofitasa donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 7649078 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario la ciudadana KIZZY AVILA por la cantidad de bolívares 1200,00 comprobantes de egreso # 2996. Un documento cheque # 07687682 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario es la ciudadana KIZZY AVILA por la cantidad de bolívares 1800,00 comprobantes de egreso # 3626. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto,, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Documentales:
Marcado con la letra “A”, recibos de pago del demandante José Ocando. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por el actor fue el 21 de abril de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, recibos de pago del demandante KIZZY AVILA donde se evidencia el periodo laborado. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por el actor fue el 08 de abril de 2010, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Cuenta Individual de la ciudadana KIZZY AVILA donde se evidencia que la actora prestaba servicios para una sociedad mercantil diferente a su representada. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma carece de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Informes:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la ciudadana Kizzy Ávila, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.919.472 se encuentra inscrita ante dicho Instituto y en caso afirmativo indique el nombre de la empresa patronal así como el periodo 2009. 2010 y estado actual de la asegurada. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-923, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Sofitasa a fin de que informe si la ciudadana KIZZY AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.919.472 cobro los siguientes cheques: 1.- 07687682 de fecha 18-03-10, monto 1800,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661; 2.- 07596665 de fecha 19-08-09, monto 600,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661; 3.- 07649078 de fecha22-12-09, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-724, del cual se recibió resulta en fecha 5 de junio de 2012, cursante al folio 169, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a fin de que informe si la ciudadana KIZZY AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.919.472 cobro los siguientes cheques: 1.- 059000546 de fecha 08-04-10, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995; 2.-51000255 de fecha 18-09-09, monto 600,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-725, del cual se recibió resulta en fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio 196 al 199, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Sofitasa, a fin de que informe si el ciudadano JOSE OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.728 cobro los siguientes cheques: 1.- 07687688de fecha 18-03-10, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-722, del cual se recibió resulta en fecha 5 de junio de 2012, cursante al folio 166, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a fin de que informe si el ciudadano JOSE OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.728 cobros los siguientes cheques: 1.- 12000551 de fecha 08-04-10, monto 3000,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-725, del cual se recibió resulta en fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio 196 al 199, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Banesco a fin de que informe si el ciudadano JOSE OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.728 cobros los siguientes cheques: 1.- 22157735 de fecha 21-04-10, monto 1800,00 bolívares Cuenta Corriente # 0134-0082-27-0821108525. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-726, del cual se recibió resulta en fecha 25 de junio de 2012, cursante del folio 172 y 171, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informara si en fecha 13 de junio de 2008, fue inscrita bajo el Nº 23. Tomo 54-A la Sociedad Mercantil JPL COMPAÑÍA ANONIMA y en caso afirmativo remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-927, del cual no llegó resultas; Sin embargo, fue consignado en copia certificada por la parte promoverte en la audiencia de juicio, no obstante considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional Aquaventura Park, CA a fin de que informe a este Tribunal si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad JPL, CA correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo Turístico y en caso afirmativo indique hasta que fecha vendió la Sociedad mercantil JPL, CA dichas afiliaciones. Sin embargo, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, ya que señala que los actores en el libelo de demanda alegan que la relación laboral invocada por el ciudadano JOSE OCANDO, terminó el 20 de junio de 2011, y la relación de trabajo de la ciudadana KIZZY AVILA, terminó en fecha 03 de julio de 2011, lo cual no resulta cierto puesto que según su decir, el vinculo laboral feneció en fecha 23 y 21 de abril de 2010, respectivamente.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, específicamente de las documentales relativas a los comprobantes de egreso y lo recibos de pago, encuentra esta jurisdicente que efectivamente logró la parte demandada sustentar sus alegatos de defensa y con ello subvertir las pretensiones de los actores, en tanto queda demostrado en autos que efectivamente el ciudadano JOSE OCANDO, percibió contraprestación por sus servicios, hasta el 23 de abril de 2010 y la ciudadana KIIZZY AVILA hasta el 21 de abril de 2010. Así se establece.-
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, conforme se a ventilado ut supra, se observa que en disidencia con lo alegado por los actores, la parte demandada logró demostrar que la relación laboral feneció una vez que los demandantes dejaron de efectuar ventas para la empresa, por lo que dejaron de percibir la contraprestación acordada, lo que ocurrió, según lo demostrado en autos, el 23 de abril de 2010, en el caso del ciudadano JOSÉ OCANDO y el 21 de abril de 2010 en el caso de la ciudadana KIZZY AVILA.
Partiendo de lo anterior, analizado dentro del marco previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral, la acción de la ciudadana KIZZY AVILA, debía prescribir el día veintiuno (21) de abril de 2011 y la acción del ciudadano JOSE OCANDO debía prescribir el día veintitrés (23) de abril de 2011; observando quien sentencia que los demandantes en forma alguna intentaron interrumpir la prescripción a través de los medios contemplados en la Ley; es decir, tenían hasta el día 21 y 23 de abril de 2011, respectivamente; para interponer sus demandas, pudiéndose verificar del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (Folio 08), que accionan ante este órgano en fecha 26 de julio de 2011, es decir; vencido el lapso de un año previsto en la norma sustantiva laboral, planteándose así una extemporaneidad, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.
En tal sentido, quien sentencia declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por los ciudadanos KIZZY AVILA y JOSÉ OCANDO, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción de fondo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos KIZZY AVILA y JOSÉ OCANDO, en contra de la Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de 2012; Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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