REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Martes Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2012- 000556
PARTES DEMANDANTES: JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL, DAKAR ANTONIO MORILLO RANGEL Y JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 18.429.021, V- 13.521.406 y V- 7.796.765, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.739.412 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.971; domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Noviembre de 1.998, anotada bajo el 6, Tomo 60-A de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por los Ciudadanos JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ, JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL Y DAKAR ANTONIO MORILLO RANGEL con la asistencia del Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE ambos debidamente identificados en actas; alegan dichos ciudadanos que laboraron en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. representada por el ciudadano LICHO FLAVIANI SALAZAR en su carácter de PRESIDENTE, desde el día Primero de Agosto de 2.007 los demandantes JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ Y JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL y desde el día Primero de Abril de 2.008 el demandante DAKAR ANTONIO MIRILLO RANGEL; hasta el día 31 de Marzo de 2.011 fecha en el que fueron despedido sin justa causa; es decir, que laboraron por espacio de Tres (3) años y Siete (7) meses los primeros nombrados y Dos (2) años y Once (11) meses el ultimo de los nombrados; desempeñando labores de CAJEROS OFICINISTAS; y que a cambio percibieron los Dos (2) primeros nombrados como ultimo salario mensual la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF=6.853,21CTA) de manera permanente y fijo; y como salario diario integrar la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bsf= 43,29CCTS); y como ultimo salario mensual la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=5.799,37CTS); e integrar la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS) para el ultimo de los nombrados, que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no les han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional no cancelado utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Nueve (9) de Julio del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLA, S.A.; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley.
En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle a los Ciudadanos JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ, JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL, Y DAKAR ANTONIO MORILLO RANGEL quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs 18.429.021, 13.512.406 y 7.796.765 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma. Con relación a los demandantes JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ y JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL, se hacen acreedor de los conceptos laborales y cantidades de dinero que a continuación se condenan:
PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 8 – 2.007 al 1 – 8 – 2008, a razón de un salario diario integrar de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF=22,94CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF=1.032,30CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 8 – 2.008 al 1 – 8 – 2009, a razón de un salario diario integrar de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF=29,9CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF=1.745,49CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 8 – 2.009 al 1 – 8 – 2010, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=32,45CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF=2.012,23CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 8 – 2.010 al 31 – 3 – 2011, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF=1.525,15CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO (55,5) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1 – 8 - 2007 al 31 – 3 -2011; razón de un salario básico diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF=43, 29CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF=2.402,59CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1– 8 - 2.010 al 31– 3 – 2.011, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=324,67CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CIENTO VEINTE (120) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al articulo 125 esjudem, numeral “2”; a razón de un salario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF=5.194,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al articulo 125 esjudem, literal “C”; a razón de un salario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SOETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF=2.597,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=16.824,63CTS), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.) antes identificada, a pagar a cada uno de los demandante Ciudadanos JOAQUIN ALEXANDER VILLALOBOS BENITEZ Y JESUS ALEJANDRO LAYA LEAL.
Con relación al demandante DAKAR ANTONIO MORILLO RANGEL se hace acreedor de los conceptos laborales y cantidades de dinero que a continuación se condenan:
PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 –4 – 2.008 al 1 –4 – 2009, a razón de un salario diario integrar de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF=26,41CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=1.188,85CTS); SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 –4 – 2.009 al 1 – 4 – 2010, a razón de un salario diario integrar de TRIENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=33,92CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF=2.035,20CTS); SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 8 – 2.010 al 31 –3 – 2011, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CENTIMOS (BsF=2.659,80CTS), cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la parte accionante. SEGUNDO: CUARENTA Y OCHO (48) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1 – 4 - 2008 al 31 – 3 -2011; razón de un salario básico diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF=2.059,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TRECE COMA SETENTA Y CINCO (13,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1– 4 - 2.010 al 31– 3 – 2.011, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=589,87CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al articulo 125 esjudem, numeral “2”; a razón de un salario integral de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF=3.861), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la accionante. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al articulo 125 esjudem, literal “C”; a razón de un salario integral de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=42,90CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=2.574), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=14.967,92CTS), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.). antes identificada, a pagar al demandante Ciudadano DAKAR ANTONIO MORILLO RANGEL igualmente identificado en actas; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012.
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. YASMELY BORREGO
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. YASMELY BORREGO.
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