REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2012-000037

PARTE ACTORA: BELKYS NAVA PETIT

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Roberto José Gotera, Inpreabogado N° 132.836.

PARTE DEMANDADA: MATEO MANUEL BAILINIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Medidas Cautelares

Visto el anterior escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Roberto Gotera Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.836, donde solicita se decrete DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles suficientes pertenecientes a la parte accionada MATEO MANUEL BAILINIA, todo con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado la ciudadana BELKIS NAVA PETIT en contra del ciudadano MATEO MANUEL BAILINIA, asunto principal signado con el No. VP01-L-2012-001010, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

1. Que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que
se podrá solicitar ante el JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCION, medidas cautelares.
2. Que cursa por ante este Tribunal formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BELKIS NAVA PETIT en contra del ciudadano MATEO MANUEL BAILINIA, cuyo petitum es la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE y CINCO CENTIMOS (Bs. 112.151,25).

3. Que se demuestra la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), en virtud de haber sido sentenciado en contra de la sociedad mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A. y estar definitivamente firme dicha sentencia.

4. Que existe peligro en la demora (periculum in mora), y que se demuestra en ya que la demandada no cancelo nunca lo contemplado en la sentencia en contra de la sociedad mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A. y la cual esta definitivamente firme dicha sentencia..

5. La parte actora consigna copia fotostática simple de la sentencia en contra de la sociedad mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A.

6. Asimismo consigna copia fotostática simple una acta constitutiva de B.A.C.A.R 2004, C.A. donde no aparece componente accionario, ni los cargos, ni fechas de registro ni notas registrales.

El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. A tal fin deben ser concurrentes:
• La presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
• b) Que concurra con el fomus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiera el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.
Según establece el más alto tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con referencia al primero de los requisitos (fomus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda ó en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este juzgador, que la solicitud de medida cautelar, la parte actora no acompaña pruebas que hagan presumir un peligro en la mora, tan solo consigno copias fotostáticas simples.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Octavo que con los elementos señalados como fundamento de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, no se cumplen los extremos legales previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la solicitud de decretar medida cautelar en contra de la parte demandada MATEO MANUEL BAILINIA. Así se Decide.
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en contra de los bienes muebles propiedad de la parte demandada MATEO MANUEL BAILINIA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2.012

El Juez

Abog. Antonio Barroso

El Secretario