LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000446
Asunto Principal VP01-L-2012-001059

Consta en las actas procesales que el ciudadano RAÚL MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 10.442.981, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la abogada Yetsi Urribarrí Manzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.105.484, interpuso demanda por cobro de conceptos de carácter laboral, en contra de C. A. SERENOS ASOCIADOS, representada judicialmente por el abogado José Luís Vásquez; y que luego de sustanciado el procedimiento, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de julio de 2012, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, profirió sentencia definitiva estimando la pretensión de la demandante, condenando a la accionada al pago de la cantidad de bolívares 4 mil 932 con 14 céntimos, más beneficio de alimentación, y la corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión por la parte demandante, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fijó oportunidad para la celebración de la vista de la causa en segunda instancia.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2012, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAÚL MONCADA, parte demandante, asistido por la abogada Yetsy Urribarrí, y José Luís Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 120.409, apoderado judicial de la parte demandada, y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 11 mil, para dar por terminado el litigio, que cubre los conceptos de vacaciones, bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas 2008, 2009, 2010 y 2011, aumento salarial Cláusula 11 del Contrato Colectivo y pago de beneficio de alimentación octubre 2008 a enero 2012, obligándose la sociedad mercantil nombrada en cancelarle al demandante la expresada cantidad mediante un primer pago de bolívares 6 mil en el acto de la suscripción del acuerdo, según cheque 07164444 librado por la demandada contra el Banco Mercantil, Oficina 5 de Julio Maracaibo; y un segundo pago de bolívares fuertes 5 mil para el día 27 de agosto de 2012 a las nueve de la mañana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; todo ello en cancelación de todos los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo de demanda; y solicitan al despacho “homologue el presente acuerdo”; para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha actuado personalmente asistido de su apoderada judicial, quien a su vez es Procuradora de Trabajadores; y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para realizar todo tipo de auto composición procesal, convenir y transigir, de instrumento de mandato que corre agregado a los folios 44 y 45 y además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el Tribunal que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, por lo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, y que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y posibilidad de la transacción y convenimiento, sólo al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, aplicación de la norma más favorable al trabajador en los casos en que hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; nulidad de toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución, prohibición de todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, y la prohibición del trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares 13 mil 385 con 73 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle la cantidad de bolívares 4 mil 932 con 14 céntimos, más el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto el demandante ejerció contra dicho fallo recurso de apelación.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio llevado a cabo entre las partes, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 11 mil, para ser cancelada como se indicó supra.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos demandados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso , lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos demandados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago y evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente y evitar así gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado que es, aunque inferior al demandado inicialmente, sustancialmente superior al condenado en primera instancia, lo que encuadraría preliminarmente en la figura de la transacción, aún cuando resta determinar más adelante, si ello era posible efectuarlo en la presente causa. Así se establece.

En cuanto al motivo del acuerdo, el mismo fue realizado con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, lo cual significa evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en el establecimiento de una cantidad de dinero cierta y determinada, que estaba sujeta a litigio y eran dudosos los montos definitivos que le corresponderían al trabajador, habida cuenta de la disparidad que se puede observar entre las cantidades demandadas, condenadas y acordadas finalmente entre las partes.

De otra parte, observa la Alzada que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, por la misma parte demandante asistida de abogado y teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico analizado, la suma de bolívares 11 mil, cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante contenidos en el libelo de la demanda, y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado satisfechos por lo que constan del expediente todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, y aparecen debidamente especificados en el escrito.
Finalmente, de una lectura detallada del libelo de la demanda y del acuerdo celebrado, no se evidencia que la relación de trabajo haya terminado.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se observa que con respecto al trabajador y a su empleador no ha finalizado la relación de trabajo, la cual se mantiene vigente, aún cuando el presente acuerdo consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que actuó personalmente asistido por abogado, contiene una relación circunstanciada de los derechos del trabajador, los cuales se evidencian se encontraban en discusión, por lo que debieron ser objeto de reclamo judicial; debe esta Alzada, tal como lo solicitaron las partes, homologar el mencionado acuerdo para dar fin al juicio, pero no como transacción, por estar aún vigente la relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, pero no como transacción el acuerdo celebrado entre el ciudadano RAÚL MONCADA y la sociedad mercantil C. A. SERENOS ASOCIADOS para dar fin al presente juicio.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente una vez conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a ocho de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Melvin NAVARRO GUERRERO

Publicada en su fecha a las 14:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000153
El Secretario,

Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2012-000446

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000446

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO