LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2012-000409
ASUNTO PRINCIPAL VP01-R-2012-000409

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Armando Andrés Rodríguez Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMERAS EL PUERTO, C. A., contra la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2012, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANÍBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Diógenes Segundo Portillo, Antonio Urdaneta Gutiérrez y Nelly Castellano, en la cual se declaró la procedencia de la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso solicita su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, en cumplimiento de Providencia Administrativa a su favor dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, y en la cual consta sentencia, que declaró la procedencia de la acción.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante en la misma oportunidad de su interposición, razón por la cual, este Tribunal Superior, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), lo considera fundamentado dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos del apelante.

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, se evidencia que el ciudadano ANÍBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección a la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios constitucionales, por parte de PALMERAS EL PUERTO S.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 2008 a la orden de sociedad mercantil nombrada, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de julio de 2010, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, frente a lo cual, la Inspectoría del Trabajo, en Providencia Administrativa No. 2011-009 de fecha 18 de enero de 2011, declaró con lugar la solicitud, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Según expone el accionante, en fecha 10 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, sin que tal situación ocurriera, por lo cual se ordenó al ejecución forzosa, y el 16 de marzo de 2011, el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa, negándose a dar cumplimiento a la orden de reenganche, alegando que se le habían cancelado sus prestaciones sociales y había firmado su carta de renuncia; siendo que finalmente se procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento de la providencia administrativa, siéndole impuesta una sanción de multa según Providencia Administrativa 2011-174 de fecha 30 de agosto de 2011.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el presunto agraviante alegó que es cierto que el ciudadano ANÍBAL GUZMAN, mantuvo una relación laboral de 2 años y 4 meses, con su representada PALMERAS DEL PUERTO, C. A., relación laboral que culminó con una manifestación voluntaria por parte del trabajador, lo cual comunicó a través de carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2010, teniendo como fecha de la terminación de trabajo el 16 de junio del 2010; que en fecha 14 de julio de 2010, el trabajador en forma voluntaria aceptó el pago de sus acreencias laborales y en fecha 04 de agosto de 2010, inició u procedimiento administrativo, el cual culminó con una providencia administrativa dictada en fecha 09 de enero de 2011, trasladándose el órgano administrativo en el mes de marzo de 2011, a proceder a la ejecución de la misma, notificando en ese mismo acto la empresa; que por cuanto fue el trabajador de manera voluntaria quien renuncio a ella y al haber recibido el pago correspondiente a sus acreencias laborales, ésta no acataría la providencia o mandato de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, por lo que solicitó sea agregado al expediente la carta de renuncia donde el trabajador manifiesta su voluntad de terminar con la relación de trabajo, así como la hoja de recibo de sus prestaciones sociales constante de tres (03) folios útiles, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el presente procedimiento de amparo constitucional.

De su parte, el Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo; el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado; al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, y a los fines de sustentar tales aseveraciones, señaló que se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de Santa Bárbara del Zulia, situación que configura la transgresión fragrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora; que en este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a la cual se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo; que así se tiene el criterio pronunciado por la Sala Constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se establece la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y sólo cuenta en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.

Destacó el Ministerio Público el criterio seguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en fecha 31 de octubre de 2007; y señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito, en el cual se estableció, que el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.308, de fecha 14 de enero de 2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL), trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.

Señala que por cuanto el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

La primera instancia constitucional declaró que el presente amparo constitucional se circunscribe al hecho de determinar si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa No. 2011-009, de fecha 18 de enero 2011, expediente Nro. 063-2010-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de los derechos constitucionales invocados como violados.

En cuanto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 18 de enero de 2011, que la Inspector del Trabajo Jefe en Santa Bárbara, Estado Zulia, identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la parte actora y la patronal; y que de las copias certificadas del procedimiento administrativo, se evidencia que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad; que igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, que la ejecución voluntaria resultó infructuosa, folio (82), motivo por el cual el 16 de marzo de 2011, se efectuó ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo y la patronal accionada no dio cumplimento a ésta por lo que se levantó informe con propuesta de sanción, por incurrir la accionada La Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

Señala el a-quo constitucional que el artículo 93 de la Constitución, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que podía afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante.

Consecuencialmente, señala el a-quo constitucional, que en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., conforme a la cual se estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

De allí que consideró la primera instancia constitucional que era necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de la Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Agregó que por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, en el caso de autos, señala el a-quo constitucional, quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo, en Santa Bárbara del Zulia, dejó constancia mediante informe de fecha 16 de marzo de 2011 que la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., no acató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria, de la Providencia Administrativa Nro. 2011/009, de fecha 18 de enero de 2011; que por incurrir la accionada en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales laborales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, por lo cual, podía deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, señala el a-quo que examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obligaran a esa instancia jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, visto que en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la Providencia Administrativa No. 2011-009 de fecha 18 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en amparo y conmina a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

Apelada dicha decisión, el recurrente fundamentó su apelación señalando que aún cuando no fue alegado en la oportunidad de la audiencia constitucional, oponía la falta de cualidad de los apoderados judiciales del demandante para interponer la demanda de amparo, pues del poder consignado para incoar la acción, de su contenido se evidencia que dichos apoderados no tienen cualidad procesal para interponer la acción de amparo constitucional, ya que dicho poder fue otorgado para actuar en procedimientos ordinarios de carácter laboral, por lo cual se configuraba la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales causales son de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos convalidables por las mismas, por lo cual la sentencia apelada incurrió, a su decir, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede pretender que esa falta de cualidad fue convalidada con la sentencia interlocutoria de admisión de la demanda, y en tal sentido invoca criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente alega que por cuanto la acción de amparo constitucional se interpuso, sin que se demostrase la facultad de los abogados Diógenes Portillo, Antonio Urdaneta y Nelly Castellano para actuar en nombre y representación del ciudadano Aníbal Guzmán Jiménez, se configuró, a su decir, la transgresión de las normas procesales y supuestos de admisibilidad de la acción, por lo cual solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ante la ausencia de cualidad procesal que se subrogan los apoderados judiciales del ciudadano nombrado, solicitando sea revocada la sentencia de amparo constitucional, y en consecuencia sea declarada al caducidad de la acción.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Guzmán Giménez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2011-009 de efcha 18 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra Palmeras El Puerto S.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que efectivamente se habían vulnerado los derechos constitucionales denunciados como tal, en virtud del incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo.

La parte agraviante ejerce recurso de apelación y lo fundamenta en la alegación de la falta de cualidad de los apoderados del demandante para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto el mandato que les fuera otorgado era insuficiente para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Ahora bien, dado que a través de la apelación se pretende la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la insuficiencia del instrumento de mandato con el cual los apoderados judiciales del demandante interpusieron la demanda, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 1639 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: Milano Shop C.A.), en relación con la suficiencia de la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo:

Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“Al respecto la Sala observa, tal como citó tercero interviniente fue el criterio de esta Sala que en materia de amparo el poder debía ser otorgado con facultad expresa para el ejercicio de ese especial mecanismo de protección constitucional. No obstante en el fallo n.º 1174 del 12 de agosto 2009 (caso: Colegio Cantaclaro) la Sala reconsideró su posición y, en favor del principio informalidad de la función jurisdiccional que contiene el artículo de 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que:

“Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.”

Consecuencia, de ese criterio debe sostenerse que, contrariamente a la decisión del a quo constitucional el representante de la parte actora sí tiene facultad suficiente para la interposición de la demanda de amparo. Así se declara.”

En este sentido, se observa que el poder con el cual se intenta la presente acción de amparo constitucional, faculta a los apoderados designados para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones laborales que le asistan o le puedan asistir al accionante, para la demanda por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo con su patrono, con facultades para actuar ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del Estado Zulia, o ante cualquier tribunal laboral del país, con facultades para intentar las acciones necesarias, contestar demandas y acciones.

De lo anterior se evidencia que si bien se trata de un poder especial, alcanza para intentar las acciones necesarias en relación a sus derechos, intereses y acciones laborales que le asisten o le puedan asistir,

De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en la sentencia parcialmente citada, la representación invocada debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí que resulte suficiente la acreditación de los apoderados judiciales del accionante para la interposición del amparo. Así se decide.

Resuelto lo anterior y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes al expediente, esto es, los antecedentes administrativos distinguidos con los números 063-2010-01-00071 y 063-2011-06-00089, respectivamente, consignados en copia certificada, se constata la existencia de un acto administrativo de efectos particulares consiente en una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que ha sido incumplida; que el interesado en el cumplimiento de dicho acto ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo; observando además que el referido incumplimiento deriva en la transgresión de derechos constitucionalmente protegidos por los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional, sin que se observe que hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad y no es evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; pudiéndose constatar como se dijo, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2011-09 del expediente Nº 063-2010-01-00071, de fecha 18 de enero de 2011, documento que no fue impugnado, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido en cuanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de la cual se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo; el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de Palmeras El Puerto C.A., en virtud de su incumplimiento en acatar la orden de reenganche y la imposición de una multa por la cantidad de bolívares 703 con 65 céntimos, por el desacato en que incurrió al no reenganchar al accionante, conforme al expediente administrativo 063-2011-06-00089, antes referido; en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche, y no siendo posible que se pueda entender que para el supuesto en que el demandante hubiere percibido sus prestaciones sociales ello implique una renuncia a su derecho al reenganche, pues su protección deriva no de una estabilidad relativa sino de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se verifica en consecuencia, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto fundamental, alegados por el accionante como violados, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, por estar amparado el accionante por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 7154, publicado en Gaceta Oficial No. 39344 de fecha 23 de diciembre de 2009, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado ARMANDO ANDRÉS RODRÍGUEZ LEAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2012, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANÍBAL GUZMÁN GIMÉNEZ contra PALMERAS EL PUERTO CA.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2012 que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANÍBAL GUZMÁN GIMÉNEZ en contra de PALMERAS EL PUERTO C.A.

SE CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO.
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:26 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000156
EL SECRETARIO.
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, agosto 16 de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO