REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes seis (6) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000414


PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE DEL CARMEN MENDEZ GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.711 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ y MILAGROS SANCHEZ MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 24.145, 114.738 y 171.886 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: IMPLANTES MEDICOS TRAUMATOLOGICOS I.M.T C.A., sociedad mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 2 de diciembre de 2004 quedando registrada bajo el Nº 10. Tomo A8.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOSE YGNACIO RENDÓN MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.247 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el cual declaró INADMISIBLE la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
-La parte recurrente expone, que apela de la decisión del A-quo en virtud de que declaró la Inadmisibilidad de la demanda aun cuando ya se había admitido la misma, considera que una vez admitida no puede el A-quo declararla inadmisible pues lo mismo resulta contradictorio.
Por otro lado, señala que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y daño moral que guarda relación con un juicio que se encuentra actualmente en la Sala de Casación Social, donde fungen los mismos sujetos, pero se demandan conceptos diferentes en ambas demandas, y que finalmente el único interés que tiene la parte actora es el cobrar su prestaciones sociales.
Hace alusión del doctrinario Armiño Borjas, y manifiesta que la decisión del A-quo, debió ordenar acumular esta demanda a la otra que se encuentra en la Sala de Casación Social por conexidad.
La parte demandada procede a refutar los argumentos de la parte recurrente en los siguientes términos:
-Que existen dos (2) procedimientos, el primero en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte actora no se presentó y quedo desistido declarando terminado el proceso, de dicha decisión la parte actora apelo, siendo declarada sin lugar la apelación.
Luego un segundo juicio, admiten la demanda notifican y sus representada consigna un escrito fundamentando que se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto esos conceptos ya habían sido demandados y debió esperar la actora noventa (90) días para volver a intentar la demanda, en consecuencia a su decir, este procedimiento es nulo.
-Alega que el primer procedimiento no ha quedado definitivamente firme pues esta pendiente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y que no se puede demandar dos (2) veces por los mismo motivos, ante diferentes tribunales, pues esto es lo que se llamaría litispendencia, por lo que admitir la demanda resultaría ilegal, por cuanto ha debido dejarse transcurrir los noventa (90) días.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.
Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión del A-quo, que declaró inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

-En fecha 3 de mayo de 2012 el ciudadano WILLIAM PORTILLO, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, en nombre de la ciudadana GUADALUPE MENDEZ contra la empresa IMPLANTES MEDICOS TRAUMATOLOGICOS. (Folio 10).

-La demanda es admitida, por auto de fecha 7 de mayo de 2012 y se ordena notificar a la empresa demandada, librando cartel de notificación en la misma fecha, el cual fue entregado a la demandada en fecha 10 de mayo de 2012. (Folio 15).

-Seguidamente la representación judicial de la parte demandada introduce escrito en el cual solicita que se conceda el término a su representada, y el mismo fue acordado por el Tribunal Sustanciador.

-De seguidas, la representación judicial de la parte demandada, consigno en fecha 5 de junio de 2012 escrito mediante el cual solicita la nulidad e inadmisibilidad de la demanda, alegando que la actora había intentado un primer procedimiento que quedo desistido y por lo tanto no podía proponer la demanda antes de que trascurrieran noventa (90) días continuos, y asimismo consigna copias simple del la primera demanda incoada por la parte actora.

-El Tribunal Sustanciador en auto de fecha 5 de junio de 2012 niega lo solicitado por la parte demandada, por cuanto considera que la demanda cumple con los requisitos del 123 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifica el auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2012.

-En fecha 6 de junio de 2012 la causa es distribuida por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgando Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en este mismo acto la parte demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por haberse declarado en un asunto anterior el desistimiento y no haberse dejado transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este modo el Juez Mediador, se abstiene de instalar la audiencia preliminar, reservándose el lapso de tres (3) días para emitir pronunciamiento sobre lo propuesto, ordenando oficiar al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe si en sus archivos reposa sentencia confirmatoria en el asunto signado con el Nº VP01-R-2012-000414 (folio 95). Recibiendo respuesta en fecha 21 de junio de 2012 (folio 116), manifestando que efectivamente el recurso fue declarado Sin lugar, confirmando el fallo apelado, mediante el cual se declaro el desistimiento del proceso, asimismo remitió copia simple de la referida decisión.

-Finalmente en fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda.

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.
Lo controvertido ante esta Superioridad, radica en determinar si efectivamente la demanda incoada por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN MENDEZ GALUE, signada con el numero VP01-R-2012-000414, debió ser declarada inadmisible, por cuanto la demandante ha debido dejar transcurrir noventa (90) días continuos, para proponer la demanda, por cuanto -a decir de la demandada- existe otra demanda pendiente por las mismas partes y el mismo objeto, que fue declarada desistida por la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, y cuya decisión se encuentra pendiente en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior, que declaró Sin lugar la apelación y confirmó el desistimiento de la demanda.

Por otra parte, la jueza de la recurrida, señaló en su decisión lo siguiente:
“…siendo que existe conexidad de causas entre estas dos demandas, considera quien sentencia que es aplicable lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero, pues aunque en la nueva demanda se incluyó un concepto diferente referido al daño moral, la demanda se propuso conjuntamente con conceptos que ya fueron incluidos en el libelo primigenio.”

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos: VP01-L-2010-0000414 y VP01-L-2012-0000919 pudo constatar, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que la dos (2) demandas están fundamentadas en la misma razón de pedir, en el caso concreto la litis se derivan del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en ambas causas, ut supra mencionadas, los mismos conceptos derivados del incumplimiento del pago de prestaciones sociales como son:
1.- Prestación de Antigüedad (artículo 108 L.O.T.
2.- Antigüedad complementaria establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T.
3.- Pago fraccionado de las vacaciones y el bono vacacional.
4.- Pago fraccionado de las utilidades.
Con excepción de que en la presente causa, se incluye un nuevo concepto que es el Daño moral.

Igualmente, se verifica que las dos (2) demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo IMPLANTES MEDICOS TRAUMATOLOGICOS; y por la misma ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN MENDEZ GALUE, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad evidencia palmariamente que en ambas causas son entre las mismas partes, por la misma causa, y los mismos conceptos, salvo el Daño moral, que es el único concepto adicional incluido en el presente asunto, de cuya apelación se conoce. Así se establece.-

De esta misma forma, corre inserta a las actas que conforman el presente recurso de apelación, oficio recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que en fecha 25 de mayo de 2012 se profirió sentencia en la causa VP01-R-2012-000263, en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando el fallo apelado mediante el cual se declaró el desistimiento del proceso, por haber inasistido la demandante a la audiencia preliminar, y que contra dicho fallo se ejerció recurso de control de la legalidad por la demandante por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social.

En este sentido, establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Obsérvese, como la intención del legislador laboral, ha sido, que en aquellos casos en los cuales el procedimiento allá terminado por desistimiento del actor, aplicar una especie de sanción a la parte demandante que activando el aparato jurisdiccional, no cumplió con su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, y esta “sanción” consiste es la prohibición de la parte demandante de proponer su demanda, es decir que la declaratoria del desistimiento hace “temporalmente improponible” la demanda para el demandante, específicamente por un lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo establece la norma.

En principio se observa, que efectivamente la demanda signada con el número alfanumérica VP01-L-2012-000919 fue admitida por la jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (folio 12) y, confirmada su admisión en auto de fecha 7 de mayo de 2012 dictado con ocasión al pedimiento de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada, (omitiendo la jueza que sustancio la causa la prohibición establecida en el Parágrafo Único del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al respecto, la parte actora recurrente señala como fundamento de su apelación que una vez admitida la demanda, ya no puede inadmitirse porque -a su decir- resulta contradictorio, sin embargo, aunque en principio la jueza que admitió la demanda no tenia conocimiento de que la misma ya había sido incoada con anterioridad con las mismas partes y la misma causa de pedir, y había terminado por una forma atípica de terminación del proceso como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, sin embargo, una vez que la parte demandada consignó las copias de la decisión anterior y solicitó la inadmisibilidad de la causa, la misma efectivamente debió declararse inadmisible, por cuanto aun cuando se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir la demanda, existe una prohibición expresa de la ley de proponer la acción (artículo 130 Parágrafo Único), por lo que mal puede admitirse, una demanda que ni siquiera podía ser propuesta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y constatado como ha sido que en ambas causas signadas con los alfanuméricos VP01-L-2012-000919 y VP01-L-2012-000414 fungen como partes la misma demandante y demandada, y que los conceptos solicitados se derivan del cobro de sus prestaciones sociales, y demás conceptos generados por la prestación de sus servicios personales, sumado al hecho de que en la causa VP01-L-2012-000414 fue termina por el desistimiento de la parte demandante, y cuya decisión, se recurre en control de la legalidad, aun se encuentra pendiente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la parte demandante vedada temporalmente de proponer la demanda y por consiguiente mal puede admitirse la misma por improponible. Así se decide.-

En lo que respecta al resto de los puntos de apelación solicitados por la parte demandante, relatados a la declaratoria de conexidad entre causa y a la acumulación de las mismas, dada la declaratoria de inadmisibilidad, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000138

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000414