REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000358

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ALMARZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-19.765.589 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: AIMARU MOLERO MOLERO y RICARDO OCANDO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.342 y 45.531 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PLATINUM CLUB C.A. (quien según su acta constitutiva puede usar las abreviaturas J.P.L C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 2008 bajo No. 31. Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, JOHANA MARQUEZ LUZARDO, MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS, LEONARDO CHANGAROTTI y ALEXANDRA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.188, 77.133, 91.214, 100.496, 91.243, 141.745 y 175.730 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTE
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2012 la cual declaró PROCEDENTE la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINUM CLUB C.A.) y consecuencialmente, declaro SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PATRICIA ALMARZA LOPEZ en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINUM CLUB C.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-La parte demandada al contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla principios y presunciones a favor del trabajado, el A-quo cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social que señala la carga de la prueba.

-Alega que si contesta la demanda, y alega hechos nuevos le corresponde la carga probatoria, por lo que la demandada debió probar la fecha de terminación de la relación laboral.
-Denuncia que consta en autos prueba de informes, que emana de un tercero, y el A-quo fundamenta su decisión en ese documento, que debió ser ratificado con la prueba testimonial, y dice que el documento se basta solo, y no se tiene porque impugnarlo, porque debió ratificarse por un tercero.
-Finalmente, se solicita se declare con lugar la apelación y se ordena al Tribunal pronunciarse al fondo.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil J.P.L C.A. (PLATINUM CLUB C.A.), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-La recurrente no tiene una fundamentación valida y legal, su representado no puede probar que la actora no presto sus servicios, con respecto al documento informativo manifiesta que la ratificación de la prueba testimonial es inaplicable en este tipo de pruebas, por lo que no se evidencia que después de la fecha indicada halla seguido vigente la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 7 de febrero de 2010 inició una relación laboral con la demandada, en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA.
-Que en fecha 29 de diciembre de 2010 fue despedida, por la propietaria de la empresa, la ciudadana PATRICIA GONZALEZ FINOL.
-Que la relación laboral tuvo una duración desde el 7 febrero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2010 once (11) meses.
-Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este horario tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias, de las ocho de la mañana, momento en el que entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.
-Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó. -Que la patronal no le entregó los recibos de esas comisiones.
-Que de febrero 2010 a abril de 2010 devengó Bs. 959,00 mensuales;
-De mayo de 2010 a agosto 2010 devengó Bs. 1.064,65 mensuales y de septiembre de 2010 a agosto de 2010 devengó Bs. 1.064,65 mensuales.
-En consecuencia demanda a J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 9.550,46 por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil J.P.L C.A. (PLATINUM CLUB C.A.).
-Admite que en fecha 7 febrero de 2010 la actora iniciara una relación laboral con ella; que comenzara a prestar servicios para ella en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURAPARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizara.
-Niega que la actora estuviera siempre a disposición de ella y bajo sus órdenes, por cuanto la actora no estaba sometida al cumplimiento de ninguna jornada de trabajo, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías.
-Niega que en fecha 29 de diciembre de 2010 fuera despedida por el propietario de la empresa demandada sin causa justificada, ciudadana PATRICIA GONZALEZ FINOL, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 22 de abril de 2010 por renuncia tacita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones, ni actividad alguna.
-Niega que la relación laboral tuvo una duración desde el día 7 de febrero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2010 y que durara diez (10) meses y veintidós (22) días, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de dos (2) meses y quince (15) días.
-Niega que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias a las 8:00 a.m., ya que la actora no estaba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, pues la actora podía vender las afiliaciones en el momento que quisiera, desde el lugar que quisiera, inclusive desde su hogar.
-Niega que a partir de la existencia de juicios laborales, la demandada dejara de entregar los recibos por comisiones, y que por ello no tenga como demostrar dichos salarios por algunos meses, por cuanto a la actora le fueron entregados todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes a las afiliaciones vendidas durante la relación laboral.
-Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que la actora detalla en su escrito libelar.
-Niega que desde la terminación de la relación laboral haya realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales, siempre con una negativa por parte de la demandada, por cuanto ella siempre estuvo en la disposición de cancelarle a actora los beneficios laborales de los cuales era acreedora hasta la culminación de la relación laboral en fecha 22 de abril de 2010.
-Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 9.550,46.
-Así las cosas, la demandada opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por la accionante referida a la relación laboral que la actora sostuviera con la empresa JPL, C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) hasta el día 22 de abril de 2010 por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de un (1) año y dos (2) meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que la actora efectuara algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le impone los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y de resultar improcedente la figura de la prescripción, pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral y opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción y procedió a negar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda, en consecuencia, en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y consecuencialmente el inicio del lapso de tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, y de no estar prescrita la misma, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, sumado al hecho de que la demandada no halla aportado al proceso pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos y no se trate de conceptos extraordinarios, pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Según lo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos: JAVIER GONZALEZ, MARIANA PEREZ y ROXANA RONDON, los cuales rindieron su declaración.
El ciudadano JAVIER GONZALEZ, manifestó conocer a la actora y a la demandada, que si laboró ahí (testigo); que la actora empezó en el mes de febrero de 2010 y culminó en diciembre de 2010; que la actora era empleada de la demandada, que eran vendedores de afiliaciones; que iban en la mañana y el gerente de ventas le decía lo que tenían que hacer, que los enviaban a la casa y los suspendían si llegaban a las 9:00 a.m.; que había días que el horario era de 8:00 ú 8:30 a.m., a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m., a 8:00 p.m. y otro de 3:00 p.m., a 9:00 p.m., por grupos, que dependía del trabajo del mismo parque; que eran Bs. 600,00 por cada venta de afiliación; que no había descuento de la afiliación, pero si podían hacer ventas fuera de los puntos asignados, pero si estaban suspendidos no se las valoraban; que si les daban recibos por las ventas; que tenían que estar en AQUAVENTURA PARK a las 8:00 a.m., y en un salón le daban las instrucciones; que unos se quedaban en el Club; otros se iban a la calle, se les asignaban por zonas; otros puntos eran Clínica Paraíso, Lago Mall; que habían supervisores; que él (testigo), es vendedor y la actora también; que en diciembre despidieron a la actora, que la llamaron a la oficina y luego ésta dijo que la habían despedido de ahí.

La ciudadana MARIANA PEREZ, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que ella (testigo) laboró ahí; que en febrero de 2010 la actora empezó y en diciembre de 2010 terminó; que si había horario, de lunes a lunes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m.; que no tenían días libres; que trabajaban en el Club, en Lago Mall, en la calle; que no les cancelaban ni sábados ni domingos; que no les daban vacaciones, ni cesta ticket; que a las 8:00 a.m., todos los día hacían una reunión con el Gerente de ventas; que allí les decían donde les tocaba trabajar; que si no iban o llegaban tarde los devolvían; que ella (testigo) comenzó a trabajar el 1 de noviembre de 2008 hasta mayo de 2011; que a la actora la despidieron; que ella (testigo) estuvo presente en una reunión donde la despidieron, que eso ocurrió en la oficina de ventas donde eran las reuniones; que el Gerente de ventas es Javier Silva, que los contratos de ventas le eran entregados a diario; que la actora trabajó casi un (1) año.

La ciudadana ROXANA RONDON, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que ella (testigo) laboró ahí; que la actora laboró desde febrero de 2010 a diciembre de 2010; que le consta porque ella (testigo) estaba, trabajaba ahí y se fue; que si había horario; que tenían hora de entrada más no de salida; que todas las mañanas había que presentarse y el lema era “producir producir y producir”; que si eran suspendidos no podían cubrir ningún punto y no podían trabajar, que si podían vender en diferentes puntos a los asignados; que los contratos de afiliación o ventas se los daban después de la reunión; que no sabe porque la despidieron, sólo comentarios; que si no vendían no ganaban.

Observa esta Alzada, que de la reproducción audiovisual, se evidencia que en cuanto a las testimoniales antes transcritas, que la representación judicial de la parte demandada antes de la evacuación de los testigos promovidos tachó los mismos, por cuanto a su decir, todos tienen demandas incoadas en contra de su representada por las mismas causas que la actora en el presente asunto, por lo que tienen interés manifiesto en las resultas del presente proceso. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su evacuación, ya que ninguno de los testigos promovidos aparece en el presente asunto reclamando las acreencias laborales que reclama la accionante en este proceso; en tal sentido el A-quo procedió a interrogar a los testigos sobre lo indicado por la demandada, considerando inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha en virtud del reconocimiento de los testigos de tener demandas incoadas en contra de la aquí accionada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este orden de ideas, observa ésta Alzada que los testigos evacuados no son contestes entre sí respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo así como los hechos y circunstancias que rodearon el mismo y que sus dichos respecto a la fecha de terminación de la prestación del servicio no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio para que adquiera valor en juicio, y ello aunado al hecho que dichos testigos tienen demandas incoadas en contra de la accionada de autos por pagos de acreencias laborales al igual que la demandante de autos, a criterio de quien aquí decide, efectivamente tal como fue alegado por la accionada, tienen un interés manifiesto en la resultas del presente juicio todo en perjuicio de la demandada de autos, en consecuencia, sus dichos no le merecen fe a esta Superioridad, y por consiguiente no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS PARTE DEMANDADA
1.) Merito favorable de las actas procesales:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

2.) Pruebas documentales:
Promovió recibos de pago (folios del 28 al 31, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora no atacó los mismos, lo reconoce en lo que respecta al monto cancelado a la actora por comisión, sin reconocer que la fecha que el mismo posee sea la de culminación de la relación laboral; en tal sentido, la representación judicial de la demandada, insistió en su valor dejando constancia que el mismo señala efectivamente la fecha de culminación de la relación laboral; en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor. Así se decide.-

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Entidad financiera BANCO SOFITASA; a la Entidad financiera BANESCO; al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el A-quo que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio sólo se habían recibido las resultas de AQUAVENTURA PARK, restando las del Banco Mercantil, Banco Sofitasa y Registro Mercantil Tercero.
A tal efecto, la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de las pruebas requeridas al Banco Mercantil y a Sofitasa; procediendo a consignar lo solicitado al Registro a través de la vía informativa por ser documento público, copias certificadas de la asamblea de accionistas de la demandada y sus estatutos, procediendo el A-quo a presentárselas a la representación judicial de la parte accionante, quien no se opuso a dicha consignación ni atacó las mismas, se ordenaron agregar a las actas; y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Así mismo en cuanto a las resultas de AQUAVENTURA PARK, la cual no fue atacada por la accionante, dado que de la misma se desprende que la demandada mantuvo una relación mercantil con esa empresa (AQUAVENTURA PARK), referida a la concesión de la venta de afiliaciones del PLATINUM CLUB, y que dicha relación mercantil fue hasta el día 30 de abril de 2010 no siendo renovado dicho contrato, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil y Banco Sofitasa, las cuales no fueron recibidas antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; siendo que la parte promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ
Declaración de parte de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ALMARZA
1.) ¿Cuando comenzó a prestar servicios, cargo, y funciones que cumplía? ¿Cuando dejo de prestar servicios y porque motivo?:
R= comencé a prestar servicios el 29 de febrero, y en diciembre con las cuestiones de las ventas, me dijeron que me llamarían otra vez, yo le dije que si podía ir otra vez a firmar el contrato, y me dijo que no, que después el me llamaba, fue hasta diciembre de 2010 que preste mis servicios, fueron como 10 meses, yo vendía en el paraíso y en lago mall, y los sábados y domingos en el club todo el día, dependía si vendía o no vendía.
-Que en las mañanas todos íbamos a una hora de capitación visitando locales de acuerdo al sector indicado, lo mínimo que podíamos estar era hasta las 5:00 p.m., y el Gerente de ventas fue el que me indicó que me volverían a llamar, nosotros no tenemos salario, sino un porcentaje por ventas, sino vendíamos no ganábamos nada.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.
Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita doctrinaria: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

Nuestro Código Civil, la define la prescripción en el artículo 1.952 como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso de tiempo que establece la ley para que opere la prescripción.
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, tanto en el libelo de la demanda, así como, en el escrito de contestación de la demanda, y siendo el punto controvertido ante esta Alzada, si realmente opero la prescripción de la acción; se observa que en virtud de que en su escrito de contestación la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral con la actora, es entonces, el punto medular a ser determinado en el caso concreto es la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes, ahora bien, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes.
Así las cosas, al analizar la procedencia o no de la defensa de la prescripción, esta Alzada observa que en el caso concreto, la parte demandante alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día 7 de febrero de 2010 y culminó el día 29 de diciembre de 2010 cuando a su decir, fue despedida injustificadamente; mientras la parte demandada alega que la relación laboral comenzó el día 7 de febrero de 2010 y culminó el día 22 de abril de 2010 por renuncia tacita al trabajo, según su dicho.

Ahora bien, estando en el caso especifico controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la determinación de dicha fecha configura el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, (terminación), se observa que no consta en actas procesales prueba idónea alguna que evidencie a esta Superioridad, que la actora haya renunciado tácitamente, pues pretende (la parte demandada), demostrarlo con los únicos dos (2) recibos de pago que corren insertos al expediente, con los cuales se evidencia que la actora recibía comisiones, lo que no se constituye en un hecho controvertido, empero no puede pretender probar la fecha de finalización de la relación laboral, con dichos recibos, incumpliendo de este modo la parte demandada la obligación de probar sus dichos.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, entonces la fecha de terminación de la relación laboral en el caso concreto es el día 29 de diciembre de 2010 comenzando desde esta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, es decir, el lapso de un (1) año, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción expiraría en el caso concreto el día 29 de diciembre de 2011. Y la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 9 de agosto de 2011 y el día 29 de septiembre de 2011 se materializó la notificación de la demandada tal como se evidencia del folio 9 de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta y notificada antes del lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión, declara esta Superioridad que es IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
En este mismo orden de ideas, una vez que esta Alzada, constato que no operó la prescripción de la acción en la presente causa, procede a resolver el fondo de la controversia según lo establecido por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 4 de diciembre de 2008 en la cual se establece lo siguiente:

“En este sentido, señala quien recurre, que cuando el Juzgador de Alzada anuló la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.
En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.
De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tal sentido pasa esta Alzada a resolver cuales de los conceptos solicitados por la actora en el libelo en su demanda es procedente conforme a derecho y bajo las siguientes premisas:

Determinado como ha sido que la parte demandada, no logró demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, se establece que la misma será en fecha 29 de diciembre de 2010, -fecha alegada por la demandante en su libelo de demanda- e igualmente al no evidenciarse de actas, prueba alguna de las comisiones recibidas por la actora durante la vigencia de la relación, siendo esta carga de la demandada, esta Alzada, en base a la equidad, como aplicación de la justicia al caso concreto tomará como base de calculo para su antigüedad y demás conceptos el salario mínimo determinado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada mes laborado. Así se decide.-

Fecha de inicio de la relación laboral: 7 de febrero de 2010
Fecha de terminación de la relación laboral: 29 de diciembre de 2010
Duración de la relación laboral: diez (10) meses y veintidós (22) días

Procede esta Superioridad a resolver uno a uno los conceptos reclamados:
1.) Prestación de Antigüedad:
Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes durante la relación laboral de la siguiente forma:
• Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
• Alícuota de Utilidades: 15 días x salario normal/ 360
• Alícuota de Bono Vacacional: 7 días x salario normal/ 360

Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. días Salario integral antigüedad antigüedad acumulada
Feb-10 967,5 32,25 0,63 1,34 0 34,22 0,00 0,00
Mar-10 967,5 32,25 0,63 1,34 0 34,22 0,00 0,00
Abr-10 967,5 32,25 0,63 1,34 0 34,22 0,00 0,00
May-10 1064,7 35,49 0,69 1,48 5 37,66 188,29 188,29
Jun-10 1064,7 35,49 0,69 1,48 5 37,66 188,29 376,57
Jul-10 1064,7 35,49 0,69 1,48 5 37,66 188,29 564,86
Ago-10 1064,7 35,49 0,69 1,48 5 37,66 188,29 753,14
Sep-10 1223,9 40,80 0,79 1,70 5 43,29 216,45 969,59
Oct-10 1223,9 40,80 0,79 1,70 5 43,29 216,45 1.186,04
Nov-10 1223,9 40,80 0,79 1,70 5 43,29 216,45 1.402,48
Dic-10 1223,9 40,80 0,79 1,70 5 43,29 216,45 1.618,93
TOTAL 1223,9 40,80 0,79 1,70 5 43,29 216,45 1.835,38
1.835,38


Esta Alzada, observa que por concepto de Antigüedad, el cuadro que antecede arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.835,38. Así se decide.-

2. Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario integral base para calcular dichas indemnizaciones, está conformado por el salario integral devengado por la actora en el ultimo mes, en base al limite mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, según la siguiente operación:
Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Visto que la actora indica en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente, y que la demandada no logró desvirtuar este alegato de la actora, considera esta Superioridad que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón del último salario integral de Bs. 43,29 por concepto de Indemnización Despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 1.298,68), y por concepto de preaviso omitido la cantidad de 30 días lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 1.298,68), para un total por ambos conceptos de (Bs. 2.597,36 ). Así se decide.-

Indemnización por despido
Días salario integral Total
30 43,29 1.298,68

Indemnización por preaviso
Días salario integral Total
30 43,29 1.298,68

3. Utilidades fraccionadas:
Le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de 12,5 días a razón del salario diario promedio del último año en el que se genero el derecho, durante la relación laboral arrojando un monto adeudado de bolívares (Bs. 553,25). Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas
Días promedio Total
12,5 44,26 553,25

4. Vacaciones fraccionadas:
Le corresponden a la actora la cantidad de 12,5 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 40,80 lo arroja un monto adeudado de bolívares (Bs. 509,95). Así se decide.-
Vacaciones Fraccionadas
Días salario normal Total
12,5 40,80 509,95


5. Bono vacacional fraccionado:
Le corresponden a la actora la cantidad de siete (7) días por concepto de Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 40.80 arroja un monto adeudado. (Bs. 509, 95). Así se decide.-

Bono Vacacional Fraccionado
Días salario normal Total
7 40,80 285,60

6. Beneficio de Alimentación:
Para el calculo de este concepto, en virtud de que la demandada no logró demostrar que la actora no se encontraba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, se tienen como ciertos los días indicados por la trabajadora en su libelo de demanda, en consecuencia, dicho concepto se calculará en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 90,00) correspondiente a los días efectivamente laborados (231 días). Así se establece.-

Febrero: 18 días
Marzo: 23 días
Abril: 19 días
Mayo: 21 días
Junio: 21 días
Julio: 21 días
Agosto: 22 días
Septiembre: 22 días
Octubre: 20 días
Noviembre: 21 días
Diciembre: 23 días
Todos del año 2010
Cesta ticket
Días % U.T Total
231 22,50 5.197,50


TOTALES
Antigüedad 1.835,38
Indemnización sustitutiva preaviso 1.298,68
Indemnización por despido 1.298,68
Vacaciones fraccionadas 509,95
Bono vacacional fraccionado 285,60
Utilidades fraccionadas 553,25
Beneficio de Alimentación 5.197,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.979,04

En definitiva, debe la demandada cancelar a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ALMARZA LOPEZ por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.979,04). Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 29 de diciembre de 2010 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (29 de diciembre de 2010), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 29 septiembre de 2011, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 7 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ALMARZA LOPEZ en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINUM CLUB C.A.) y en consecuencia se condena en costas. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA











Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000137


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA



VP01-R-2012-000358