REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000484

PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.709.430 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELI CAROLINA GARCIA ROMERO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A. (EXELCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de agosto de 2007 bajo el número 45. Tomo 90-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONADA: LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, FREDDY ERNESTO RUMBOS y MAHA YABROUDI BEYRAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.189, 91.243 y 111.496 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el presente amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en contra de la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:


-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA).
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. Nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23 de septiembre de 2010; ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.), Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada en apelación. Así se establece.-

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
-Que en fecha 6 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A., desempeñando el cargo de Técnico de Refrigeración, cuya labor consistía en la instalación, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de aires acondicionados, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:30 a.m., hasta 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.584,00 es decir la suma de Bs. 52,80 diarios, más un bono de eficiencia de Bs. 1550,00
-Que a partir del 6 de julio del año 2009 los representantes de la empresa CENTRALAIRE, C.A., le participaron que sería regido por un nuevo patrono denominado EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., sin embargo, su patrono anterior era quien continuaba cancelando sus salarios y bono respectivo, hasta el día 31 de agosto de 2010 cuando le comenzaron a cancelar efectivamente la nueva empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., tomando en cuenta que siguió laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto, con lo cual operó la sustitución patronal.
-Que fue despedido el 15 de diciembre de 2010 encontrándose en sus labores, que fue notificado que la empresa procedería a cancelarle sus utilidades y que pasara por la administración y que al verificar lo que iba a firmar era una carta de renuncia, dirigiéndose al ciudadano WILLY HUNGERS PEREZ, quien le manifestó que si quería cobrar, tenía que firmar la carta de renuncia, porque si no, no le iban a cancelar cantidad alguna, negándose el accionante ya que no estaba renunciando en forma alguna, a lo que el ciudadano antes mencionado le manifestó que se fuera y que hiciera lo que quisiera, lo que hacía evidente que prescindían de sus servicios sin mediar justificación alguna, y que para la fecha estaba en vigencia la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto número 7.154 publicado en la Gaceta Oficia número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
-Que en virtud de ello el accionante se vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo, el día 20 de diciembre de 2010 a los efectos de interponer la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual el día 18 de julio de 2011 fue dictada providencia administrativa número 188 por la Inspectora del Trabajo en el estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 5 de agosto de 2011 se procedió a decretar la ejecución forzosa, la cual se verificó según informe levantado por la funcionaria del trabajo el 27 de octubre de 2011 quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada, ordenándose la propuesta de sanción.
-Que dada la contumacia de la accionada a dar cumplimiento con la providencia administrativa, se ha provocado la violación de sus derechos constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que por las razones antes expuestas solicita que la presente solicitud sea admitida en cuanto a trámite y a derecho se refiere.
-Que se declare con lugar, restituyéndole al ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y en consecuencia, se ordene su reincorporación a sus labores habituales de trabajo como Técnico de refrigeración, en la misma, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 diciembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación, en acatamiento a la providencia administrativa número 188 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo el 18 de julio del año 2011.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte agraviada ratifica en todos y cada uno los alegatos expuestos en el escrito libelar.

ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A.:
La parte presunta agraviante por medio de su apoderado judicial FREDDY RUMBOS, alegó en la audiencia los siguientes aspectos:
-Que en nombre de su representada niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y ratifica el escrito de inadmisibilidad sobrevenida presentado en fecha 20 de julio de éste año, en virtud de que consta en el expediente que la presente acción de amparo constitucional fue recibida y admitida el 21 de noviembre de 2011 y, su representada fue notificada el día 30 de noviembre de 2011 y, no consta en el expediente una actuación de impulso procesal real sino hasta el día 3 de julio de 2012 fecha en la cual se consignaron las copias para la notificación del Ministerio Público, verificándose de un simple cómputo que transcurrieron mas de 7 meses de inactividad real; que en fecha 30 de marzo de 2012 la parte querellante consignó una diligencia que bajo su óptica y bajo su criterio, no representa un impulso real, ya que la carga procesal del querellante representaba el impulso de la notificación, es decir, que no basta el mero impulso o la insistencia en el mismo sino ejercer el impulso procesal pertinente.
-Como defensa de fondo señala: Que no hay un agotamiento real de la vía administrativa, porque el mero oficio del Departamento de la Sala de Fueros a la Sala de Sanción del Ministerio del Trabajo no determina que se ha agotado la ejecución forzosa, y según la jurisprudencia para que conste el agotamiento de la vía administrativa debe haber una decisión de la sala de multa o sanción.

-Que previamente a existido cosa juzgada, porque consta del expediente administrativo que su representada en fecha 16 de mayo de 2011 manifestó convenir en el reenganche del trabajador y en el pago de los salarios caídos, posteriormente a esta manifestación de voluntad, la parte actora aceptó expresamente dicho ofrecimiento no obstante la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto.
-Que su representada nunca se ha negado al reenganche del extrabajador, y quedaría a dilucidar el pago de los salarios caídos para saber si la fecha es en la cual se conviene al reenganche en sede administrativa, o esperar a que el trabajador quiera ir a la sede de la empresa para abultar los salarios caídos.

-Solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En cuanto a la réplica, el apoderado judicial manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en noviembre 2011 y no es menos cierto que la empresa interpuso recurso administrativo de nulidad con una consecuente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual de forma sospechosa fue decretada la suspensión con una caución; que en tiempo oportuno se hizo oposición a la misma y su correspondiente apelación, cuya decisión de fecha 4 de junio de 2012 fue revocada la suspensión de efectos y se dejó sin efecto jurídico alguno la caución ofrecida por la demandada; que la consecuencia de esa suspensión de efectos y la celebración de la audiencia de amparo, era la inadmisibilidad sobrevenida argumentada por la parte agraviante y que solo se podía esperar que el Tribunal Superior resolviera dicha suspensión para proseguir con la presente acción.

-Que en cuanto a los vicios procesales del procedimiento administrativo laboral, no está dado al Juez Constitucional verificar los mismos por cuanto están reservados para el Juez ordinario que conoce de la demanda de nulidad. Por lo cual todos los argumentos de los vicios no corresponden a este tribunal.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En cuanto a la réplica, alegó que en sede administrativa una vez aceptado por el trabajador el reenganche ofrecido por la patronal, se solicitó la presencia de un funcionario para la verificación del mismo, y el actor alega que se presentó voluntariamente lo cual es falso todo con el fin de aumentar los salarios caídos, y lo cual a impedido el arreglo amistoso del presente caso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público alegó, que en vista de los alegatos en el presente caso efectivamente la parte accionante a demostrado la presunta violación de derechos laborales establecidos en los artículos 87, 91 y 93 del texto fundamental referidos al trabajo, la estabilidad y el salario; que se verificó de las actas que conforman el expediente que existe una providencia administrativa signada con el número 188 de fecha 18 de julio de 2011 y, que una vez notificada la patronal, no fue acatada dicha providencia.
-Que en el procedimiento administrativo se verifican una serie de actuaciones por parte de la accionante a los efectos de que se cumpla esa providencia, y se verifica una orden de ejecución forzosa con su acta donde se deja constancia del no acatamiento por la patronal, y que existe una propuesta de sanción; que existe jurisprudencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de abril del 2009 donde se especifica que sólo basta el inicio de la propuesta de sanción para el agotamiento de la vía administrativa.
-Que en vista que no existe una medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa por lo tanto la misma está surte plenos efectos, y en tal sentido continuo la violación de derechos, se solicita la restitución de los mismos y se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

-Copias certificadas de expediente administrativo, junto con providencia administrativa signada con el No. 188 de fecha 18 de julio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

-Copias simples de actuaciones de expediente administrativo. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Así se decide.-

-Copias simples del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas como “D1” y “D2”. Visto por este Tribunal, que las pruebas consignadas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A. (EXELCA), para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia número 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.”
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa impugnada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 18 de julio del año 2011; luego el procedimiento de Sanción (folios del 15 al 29 ambos inclusive), ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; asimismo, consta auto de ejecución forzosa de fecha 25 de octubre del año 2011 (folios 25 y 26); Informe de ejecución forzosa de fecha 27 de octubre del año 2011 (folio 27) e Informe con propuesta de Sanción de fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 29).
De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informes. Así se establece.-
Ahora bien, resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual MIENTRAS NO PUDIERA MATERIALIZARSE MANTENÍA SU VIGENCIA hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Alzada).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
De una revisión exhaustiva de la sentencia apelada observa esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia un desacato por parte de la accionada a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de julio de 2011, observándose que en fecha 9 de noviembre del año 2011 –expediente VH02-X-2011-000064-, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró procedente la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 188 de fecha 18 de julio del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, suspendiendo los efectos de la aludida providencia administrativa. Posterior a ello, en fecha dos (2) de marzo del año 2012, el mismo tribunal emana sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo cual fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidir el recurso de apelación, el cual fue declarado Con Lugar e Improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos formuladas por EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., por lo que no habiendo ninguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo ni acordado un recurso de nulidad contra la misma, en consecuencia, la providencia administrativa en cuestión tiene plena vigencia y debe ser acatada por la parte accionada. Así se decide.-
Con respecto a la prueba consignada por la parte accionada observa esta Alzada que cuando se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada, para constatar el acatamiento de la ejecución forzosa fue atendido por el ciudadano ALBERTO HUNGERS en su carácter de representante legal, quien expuso: “me comunico telefónicamente con el abogado de la empresa el abogado Freddy Rumbos a quien le manifiesta que el motivo de mi visita era el reenganche y me manifiesta “no acata”,” por lo que se observa que fue debidamente agotada la ejecución forzosa, solicitando la parte actora la apertura del procedimiento sancionatorio, observándose el respectivo informe con propuesta de sanción, en virtud del incumplimiento del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia fue agotada la vía administrativa para dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa. Así se decide.-

Cabe destacar, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a CONFIRMAR la sentencia apelada, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviante sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A. (EXELCA), en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en contra de la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A. (EXELCA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte agraviante recurrente sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A. (EXELCA) de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA














Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142012000152


LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA







VP01-R-2012-000484