REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000412


PARTE DEMANDANTE: LENIN JAVIER PARRA ABREU y ERASMO JOSE YEPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.816.140 y V-15.660.353 con domicilio en la ciudad y municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ANGELA MARIA QUIVERA y MARITZA PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886 y 28.930 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2004 bajo el N° 25. Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: RUBEN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.889 y 132.912 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C. A. (BRIVARCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2004 bajo el N° 15. Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: HERMES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.897 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y CO-DEMANDADA (PROSEIN): antes identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y co-demandada (PROSEIN) de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por los ciudadanos LENIN PARRA y ERASMO YEPEZ, por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PROSEIN, e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos LENIN PARRA y ERASMO YEPEZ, por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil BRIVARCA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual las partes recurrentes expusieron sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que nuestros representados fueron contratados como obreros para la construcción de la empresa BRIVARCA, y que fueron despedidos injustificadamente antes de que terminara el contrato, por lo que demanda solidariamente a ambas empresas.
-Alega que ninguna de las empresas contestó la demanda por lo que están -a su decir en presencia de una confesión ficta y aun cuando no se promovieron pruebas que de forma positiva ayudaran al proceso no es posible una sentencia favorable a favor de la empresa BRIVARCA y que no recaiga sobre ella ninguna responsabilidad.
-Que la empresa alega la falta de cualidad y fue valorado dicho alegato aun cuando la co-demandada no contesto la demanda.
-Que fue obviada la cláusula 4 de la convención colectiva referente a la responsabilidad solidaria de las empresas, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente (PROSEIN), alega en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:
-Que apela parcialmente de la decisión proferida por el A-quo, y que le llama poderosamente la atención que los actores manifiestan que solo trabajaron 22 días para la empresa PROSEIN y el A-quo los condeno por 221 días.
-Manifiesta que ciertamente hay un contrato por 6 meses con BRIVARCA, para terminar el local y ellos se encargan de construir por sectores, y que iban contratando obreros por días para un trabajo y obra determinada por ejemplo vaciado de pisos, encofrados.
-Que ciertamente quedan confesos, pero manifiestan que en la audiencia de juicio presentaron las liquidaciones por los 22 días que trabajaron, pero no son 221 días, sin embargo, el juez A-quo no les valoró las pruebas, para terminar solicita que se declare sin lugar el pago de 221 días, cuando realmente fueron 21 días y se revoque la sentencia apelada.

-Finalmente la representación judicial de la parte co-demandada BRIVARCA, señalo lo siguiente:
-Manifiesta que esta de acuerdo con la decisión del A-quo, referente a la falta de cualidad, ya que su representado nunca fue patrono de los actores.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Alegan que mantuvieron unas relaciones de trabajo, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, con subordinación y por cuenta ajena con la empresa conocida como PROSEIN, la cual se dedica a la rama de la construcción, siendo que la misma fue contratada a su vez por la empresa BRIVARCA, ambas ubicadas en el municipio Machiques de Perijá.
-Que la empresa PROSEIN, esta representada por el ciudadano JAVIER TABORDA GUILLÉN, en su carácter de propietario y jefe de personal.
-Que, en cuanto al ciudadano LENIN JAVIER PARRA ABREU, se tiene que el mismo comenzó a prestar sus servicios desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 como Albañil, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
-Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano Javier Taborda Guillen, cuando sólo tenía 22 días trabajando.
-Que no le fue dado el preaviso respectivo por parte de la patronal, por lo que el mismo debe computarse al tiempo de duración del contrato de trabajo.
-Que devengaba un salario diario de Bs. F. 62 y un salario mensual de Bs. F. 1.860,00.
-Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.973,70.
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.302,65.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2010-2011 la cantidad de Bs. F. 875,01.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 575,66.
Por concepto de Salarios retenidos”, la cantidad de Bs. F. 13.223,79.
-Que la suma de los conceptos y montos en cuestión, totaliza la cantidad de Bs. F. 18.950,81.

Que, en cuanto al ciudadano ERASMO JOSÉ YEREZ ROMERO, se tiene que el mismo comenzó a prestar sus servicios desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 como Albañil, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
-Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano Javier Taborda Guillen, cuando sólo tenía 22 días trabajando.
-Que no le fue dado el preaviso respectivo por parte de la patronal, por lo que el mismo debe computarse al tiempo de duración del contrato de trabajo.
-Que devengaba un salario diario de Bs. F. 83,33 y un salario mensual de Bs. F. 2.499,90.
-Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 2.652,60.
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 3.094,70.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2010-2011 la cantidad de Bs. F. 1.175,99.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 773,68.
Por concepto de Salarios retenidos, la cantidad de Bs. F. 17.772,42.
-Que la suma de los conceptos y montos en cuestión, totaliza la cantidad de Bs. F. 25.468,79.

FUNDAMENTO PARTE CO-DEMANDADA (PROSEIN):
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte co-demandada no dio contestación a la demanda.

FUNDAMENTO PARTE CO-DEMANDADA (BRIVARCA):
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte codemandada no dio contestación a la demanda.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante y co-demandada PROSEIN, formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si resulta procedente la defensa de falta de cualidad, alegada por la representación judicial de la codemandada BRIVARCA.
• Verificar si efectivamente la condena de 221 días de salario a cada uno de los actores establecida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

CON RESPECTO A LA CO-DEMANDADA PROSEIN:
En el caso de marras, la parte co-demandada PROSEIN, no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se declaró en su contra la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de la parte co-demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Es clara además la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el demandado contumaz que no asiste oportunamente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar la admisión de los hechos, es decir, en una confesión con respecto a los dichos de los actores en su libelo de demanda, cuidando únicamente que las pretensiones no sean contrarias a derecho, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte co-demandada JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), a la audiencia preliminar primigenia, incurrió en una confesión, por lo que esta Alzada, solo se limitará mas adelante a verificar si los conceptos demandado se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.-

CON RESPECTO A LA CO-DEMANDADA BRIVARCA:

En el caso de marras, la co-demandada BRIVARCA; si bien asistió a la instalación de la audiencia preliminar, sin haber sido posible llegar a un acuerdo entre las partes, y consignó su escrito de promoción de pruebas, empero no dio contestación a la demanda y al respecto, es menester realizar algunas consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Al hilo de lo anterior y vista la confesión en que se encuentran la parte co-demandada BRIVARCA por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda, se entienden entonces por admitidos los hechos traídos por los demandantes al proceso, empero en virtud de la consignación de su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar en el cual opone como defensa la falta de Cualidad por no haber sido patrono de los actores, dicha defensa será analizada y las pruebas consignadas una vez evacuadas, serán tomadas en cuanta a lo fines de determinar que haya probado la codemandada algo que le favorezca, e igualmente se procederá a verificar que los conceptos demandados no sean contrarios a derecho. Así se decide.-

CARGA PROBATORIA
Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar la procedencia de la condenatoria al pago de 221 días de salario a cada uno de los actores, concepto este derivado de la naturaleza propia de la relación laboral y en virtud de la admisión de los hechos que recae sobre la codemandada JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), lo correspondiente es verificar únicamente si dicha condenatoria se encuentra ajustada a derecho, e igualmente le corresponde a la parte co-demandada BRIVARCA, demostrar la alegada falta de Cualidad, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-


PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Merito favorable de las actas:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

Prueba testimonial:
Promovieron la testimonial de los ciudadanos DANIEL TORRES, JEAN CARLOS TORRES, WILMER PIÑERO, EDELIS HERNÁNDEZ, JESÚS JIMÉNEZ, JOHAN JESÚS NIETO y YOHANDRY PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que ello era carga de los promoventes, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se decide.-

Prueba de Inspección judicial:
En cuanto a la inspección judicial a practicarse en la sede de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil BRIVARCA, tenemos que en relación a la misma se observa que corre inserto al expediente, acta levantada en fecha 5 de junio de 2012 (folio 75), mediante la cual el A-quo declaró desistida la misma, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE CO-DEMANDADA (BIVARCA):
Pruebas documentales:
1.) copia del contrato de trabajo para ejecución de una obra, marcado con la letra “A” con respecto a la referida documental, la misma no fui impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.) constante de siete (7) folios útiles, copias simples de facturas pagadas con el membrete “JAVIER TABORADA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES” pagadas por la DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A., por diferentes montos y que corren insertas a los folios del 52 al 58 de las actas que conforman el presente expediente, las misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de la parte co-demandada sociedad mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), se observa que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente (ello dada la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar).

-II-
MOTIVA

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al punto de apelación de la parte demandante, relatado a la denuncia, en cuanto a que el alegato de la co-demandada solidaria BRIVARCA, mencionado en su respectivo escrito de promoción de pruebas y referido a la falta de Cualidad para sostener la acción, debió -a su decir- ser declarado sin lugar por el A-quo.
La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial LUÍS LORETO, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la Cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la Cualidad: “entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina moderna del proceso: “ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio”.
En materia de Cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la Cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la Cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO. Sobre la Cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la Cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”

Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la falta de Cualidad, en el caso concreto, se analiza lo concerniente a la falta de Cualidad de la empresa DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C. A. (BRIVARCA), por cuanto a su decir, nunca fue patrono de los actores demandantes, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la co-demandada logró demostrar la defensa alegada.

Tenemos en principio, que los actores demandantes, señalan textualmente en su escrito libelar lo siguiente:

“Mis representados mantuvieron una relación de trabajo, bajo la figura de Contrato de trabajo a tiempo determinado con subordinación y por cuanta ajena, con la duración salario y cargo que mas adelante se señalan, con la empresa conocida como “PROSEIN”, empresa ésta que se dedica a la prestación del servicio de la construcción, ubicada en la siguiente dirección Tinaquillo I, calle 02, casa Nº 22, en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, contratada a su vez por BRIVARCA, ubicada su oficina y sede de funcionamiento en la siguiente dirección Calle Florida esquina Avenida Arimpia, en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.” (Resaltado del escrito).

Finalmente en el Capitulo II denominado PETITORIO señala textualmente:

“…por los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados, y siendo infructuosas las diligencias personales hechas ante los representantes de la patronal, es por lo que vengo, en nombre de mis representados a demandar, como en efecto demando, a las empresas “PROSEIN”, ya identificad, y solidariamente a la empresa BRIVARCA, ya identificada…”

Observa esta Alzada, que la empresa BRIVARCA, es señalada por los actores como co-demandada solidaria en el presente asunto, por haber contratado a la empresa PROSEIN, quien a su vez es patrona directa de los actores demandantes.

Por su parte, la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C. A. (BRIVARCA), en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del contrato de obra determina con la empresa JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), y del reseñado contrato se extrae textualmente lo siguiente:

“SEGUNDO: es convenido expresamente por las partes que serán por cuenta de El Contratado la selección del personal necesario para la ejecución de la obra, maquinarias, herramientas y equipos, el pago de las jornadas de trabajo realizadas por el personal, y por el establecidas, así como los beneficios laborales y contractuales que de ella se derive, según lo establecido en las leyes que regulan la materia…” (Subrayado de esta Alzada).

De la cláusula del contrato para obra determinada consignada por la parte codemandada BRIVARCA, en la oportunidad legal correspondiente trascrito parcialmente ut supra, se evidencia, como efectivamente le correspondía a quien ejecutaba la obra, la contratación del personal, así como el pago del salario y demás beneficios laborales que le correspondieran al personal, en consecuencia, queda evidenciado como efectivamente la contratante esta relevada de la responsabilidad del pago de dichos conceptos, ya que del susodicho contrato, puede esta Alzada presumir, que los accionantes fueron contratados por el ciudadano JAVIER ALCIDES TABORDA, quien a su vez es el representante legal de la empresa PROSEIN, y el mismo suscribe el contrato privado a título personal para la ejecución de una obra determinada con el ciudadano ADONIS BRICEÑO OLIVAR; siendo que la accionada PROSEIN es contratista de la construcción, y asumió todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores (lo cual fue admitido expresamente a viva voz, por la representación judicial de PROSEIN en la audiencia oral de juicio y de apelación), en consecuencia, no puede considerarse a DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C. A. (BRIVARCA), como patrono legitimo de los trabajadores demandantes, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta. Así se decide.-

Declarada como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la co-demandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad de la misma para actuar en la causa, se pasara a determinar de seguidas la procedencia de los conceptos demandados, siempre que los mismos se encuentren ajustados a derecho, siendo que en caso afirmativo, éstos deberán ser satisfechos por la accionada principal, sociedad mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió con su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, tal como se indico ut supra.

Para dichos cálculos se tomaran en cuenta los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar.

En cuanto a la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas 2010-2011 y Utilidades fraccionadas, se tiene que en atención a lo alegado por los propios actores de que sus relaciones laborales tuvieron una duración de 22 días, ello hace improcedente la condenatoria de dichos conceptos por no estar los mismos solicitados conforme a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los salarios retenidos reclamados por los accionantes, tenemos que el primer aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas y, verificado de actas procesales que estamos en presencia de la terminación de unas relaciones laborales a consecuencia de unos despidos injustificados de los cuales fueron objeto los accionantes (hechos que se tienen por admitidos por la accionada principal), esto antes de la conclusión de la obra y/o del vencimiento del término establecido de los alegados contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados entre las partes, razón por la que se condena el pago de lo reclamado a tenor del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a titulo indemnizatorio. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano LENIN JAVIER PARRA ABREU, tenemos que el mismo solicita la cantidad de 201 días de salario normal (Bs. F. 62,00), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 12.462,00 la cual se condena a pagar a la accionada principal, por considerar esta Alzada que dicho pedimiento se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

De la misma forma, en cuanto al ciudadano ERASMO JOSÉ YEREZ ROMERO, tenemos que el mismo manifiesta que le corresponden 201 días de salario normal (Bs. F. 83,33), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 16.749,33 la cual se condena a pagar a la reclamada principal, por considerar esta Alzada que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que la sumatoria de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 33/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.211,33). Cantidad esta que deberá cancelar la co-demandada JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN). Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841 proferida en forma oral en fecha 21 de octubre de 2008 y reproducida in extenso y publicada en fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cía. C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada principal, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a los accionantes para el momento de las terminaciones de las relaciones de trabajo de éstos, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena a ésta el pago de intereses moratorios a los actores, de las cantidades adeudadas que resultaron condenadas a pagar. Esto, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de las culminaciones de las relaciones laborales, es decir, el día 9 de noviembre de 2010 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al ajuste o corrección monetaria (Indexación), se observa que la misma procede aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la ya citada sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos) y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, tenemos que ésta se condena a pagarla a la accionada principal a los reclamantes y la misma deberá computarse desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 9 de noviembre de 2011 (F. 33), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se condena su pago a la accionada principal a los actores (esto sólo ante el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine). Así las cosas, tenemos que proceden y condenan los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo (si fuere el caso), hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos LENIN JAVIER PARRA ABREU y ERASMO JOSE YEPEZ ROMERO en contra de la empresa JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN). CUARTO: CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA). QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN) de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000149

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA




Asunto: VP01-R-2012-000412