REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2012-000145.

Parte Actora: LUIS GERALDO ATENCIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.588.572 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.673.


Parte Demandada: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: TOMAS FERMIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.092.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, seis (6) de agosto de dos mil doce (2.012), siendo las 10:50 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia de manera verbal por las partes comparecen a la misma el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, tal como se observa de documento poder presentado en esta audiencia en original y copia simple, luego de confrontado se devuelve el original y se agrega a las actas la copia presentada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderado judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día martes 20 de agosto de 2012, por ante las oficinas de la parte demandada, teniendo la obligación los apoderados judiciales de las partes consignar en actas la respectiva documentación que acredite el cumplimiento de la obligación, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA/YM.