REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º de la Independencia y 153º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000464

Parte Actora: NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
ORLANDO GARCIA, NOE AVILA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ALONSO SOTO, MARIA HERNANDEZ, KENDRINA TORRES y JESUS LIZARDO , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35007, 108504, 110736, 107695, 114749 , 114723 , 108575 y 104729 respectivamente.
Parte Demandada:
CONSORCIO STINSA , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 06 de julio de 2012 de donde se desprende como parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO STINSA , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de Accidente ocupacional.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada CONSORCIO STINSA , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia (folios 38 y 39 ). De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA en contra de la empresa CONSORCIO STINSA , por motivo de Accidente ocupacional., que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta (folios 38 y 39) levantada por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que Comenzó prestar servicios para la empresa CONSORCIO STINSA , el día el día 30 de Julio de 2.006 , desempeñando el cargo de SOLDADOR DE 3era , en un horario de trabajote 08:00 a.m a 07:00 p.m , de lunes a domingo, devengando un salario conforme al tabulador de la convención colectiva de trabajo PEQUIVEN 2006-2008 de BsF. 31,43 , el cual fue incrementado el 30-04-08 a BsF. 31,43, un salario normal diario de Bsf. 81,43 , y un salario integral de BsF.169,84 .Que el día Lunes Catorce (14) de Agosto de 2 006, siendo aproximadamente las 03 45 pm, se encontraba en el área de estacionamiento de la Planta de Oleofina II de las instalaciones de PEQUIVEN, EL TABLAZO, realizando labores de descarga de unos intercambiadores (Un panal de tubos de cobre aproximadamente una pulgada de diámetro, de 7 metros de alto por 2,40 metros de ancho, por 40 metros de largo) que habían llegado en una gandola, los cuales se debían reemplazar, al momento de la descarga el demandante observo que los mismo se doblaban y le informo al supervisor MANUEL RODRÍGUEZ, este al observar tal hecho le pidió lo acompañara a verificar si los otros (los que se iban a reemplazar) también se doblaban, que en virtud de solicitud realizada por el supervisor inmediato, ya que estas no eran labores que le correspondían como "SOLDADOR DE 3era.", al momento de bajar de la plataforma de la gandola por sus propios medios, ya que la Demandada no poseía o no dotó al personal de escaleras para subir y bajar de la referida plataforma como era su deber, en la cual su pie se incrustó en uno de los paradores (pletina ubicada a los lados de la plataforma de la gandola, los cuales se emplean para amarrar o sujetar la carga), lo cual produjo que cayera desde la plataforma de la gandola hasta el piso, quedando su pie sujeto a la plataforma, recibiendo un fuerte golpe en la cara, específicamente en la nariz y el mismo fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) como un accidente de origen ocupacional; así posterior a la caída fue trasladado a la CENTRO MEDICO EL ÁVILA, en Los Puertos de Altagracia, donde le realizaron varías placas y le enyesaron el brazo derecho durante Seis (6) semanas, por el Dr. LEONARDO VASQUEZ, luego le retiraron el yeso, y era evidente la deformación de su antebrazo, por lo cual tomo consulta con 06 traumatólogos y diferentes especialistas en mano ; donde todos consideraron que debía someterse a una intervención quirúrgica, la cual se realizo en el mes de febrero de 2007, en la CIINICA EL PARAISO de Maracaibo, por el Dr. WILLIAM RISSILLON, luego de ella y hasta los actuales momentos su antebrazo derecho sigue presentando una deformación producto del accidente y que le genera la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Segundad Laboral (INPSASEL ); lo cual se demuestra de informe del instituto Nacional De Prevención, Salud V Seguridad Laborales (INPSASEL), oficio N° 0056-2009, que fuera consignado se evidencia que el mismo certifica que en el uso de sus atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Dr. RANIERO E. SILVA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 9.114,418, Medico ocupacional de la Diresat Zulia, según la Providencia Administrativa N" 05 de fecha 31/03/2005, por designación directa de Presidente Dr Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 3742, publicado en Caceta Oficial Nº 38.224, del 08/07/2005, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO ACCIDENTA DE ORIGEN OCUPACIONAL, certificado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Segundad Laborales (IPSASEL), el cual consiste en: Traumatismo Nasal: Fractura de Tabique Nasal y Traumatismo de Miembro Superior Derecho: Fractura de Tercio Distal, desplazada de Radio Derecho, con secuela de déficit funcional de lo mano derecha, debido a Radiculopatia Compresiva del Nervio Mediano, producto de accidente laboral que origina actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas y peso , y actividades de flexión forzada con la mano derecha.
Asi se evidencia la existencia de un daño sufrido por el trabajador al realizar la actividad solicitada por el representante de la empresa en la referida gandola en condiciones inseguras, por lo que incurre en responsabilidad la empresa CONSORCIO STINSA , hecho este que se tiene por admitido por la empresa, es decir el HECHO ILICITO el cual esta obligado a reparar, por haber incumplido normas sobre la seguridad , al ordenársele al trabajador a realizar funciones inherentes en condiciones inseguras, sin recibir previamente a las mismas ningún tipo de advertencia ni prever los riesgos de accidentes laborales, que pudieran causarme un daño físico o psíquico, al exponer al trabajador demandante a realizar una función en condiciones inseguras para cumplir con las obligaciones laborales en el trabajo por lo cual ocurrió dicho accidente ocupacional.

Determinado todo lo anterior, y siendo admitidos por la parte demandada los hechos antes mencionados al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida procede este Tribunal a determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados y realizar los cálculos con la finalidad de verificar los que le pudieran corresponder a la demandante:

A- INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Según nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el órgano llamado a determinar la incapacidad de los trabajadores y trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela es INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y en este caso particular según consta en certificación del que corre inserta a los folios 126 y 127 del presente asunto ,es el instituto Nacional De Prevención, Salud V Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual en oficio N° 0056-2009 de fecha 20-09-12, se evidencia que el mismo certifica que en el uso de sus atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Dr. RANIERO E. SILVA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 9.114,418, Medico ocupacional de la Diresat Zulia, según la Providencia Administrativa N" 05 de fecha 31/03/2005, por designación directa de Presidente Dr Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 3742, publicado en Caceta Oficial Nº 38.224, del 08/07/2005, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO ACCIDENTA DE ORIGEN OCUPACIONAL, certificado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Segundad Laborales (IPSASEL), el cual consiste en: Traumatismo Nasal: Fractura de Tabique Nasal y Traumatismo de Miembro Superior Derecho: Fractura de Tercio Distal, desplazada de Radio Derecho, con secuela de déficit funcional de lo mano derecha, debido a Radiculopatia Compresiva del Nervio Mediano, producto de accidente laboral que origina actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas y peso , y actividades de flexión forzada con la mano derecha, en la cual tiene responsabilidad la patronal demandada, dado que no se observa que cumpliera con ninguna de las normas de seguridad e higiene industrial.


Ahora bien no consta en autos el porcentaje de dicha discapacidad parcial y permanente del cual padece el demandante, el cuales es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, asi mismo concluyen el Tribunal que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral cuarto (4to) del artículo 130 eiusdem ,como pretende el actor, por cuanto por una parte ni en dicha certificacion emanado del INPSASEL, ni de ningún elemento de auto , se determina el porcentaje de discapacidad, ya que solo se hacer referencia única y exclusivamente a una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad , el mismo no puede ser presumido o dado por admitido ya que su establecimiento conforme a la ley es exclusividad de INPSASEL, y habiendo este certificado (folios 126 y 127) que la entidad del daño sufrido consiste en un Traumatismo Nasal: Fractura de Tabique Nasal y Traumatismo de Miembro Superior Derecho: Fractura de Tercio Distal, desplazada de Radio Derecho, con secuela de déficit funcional de lo mano derecha, debido a Radiculopatia Compresiva del Nervio Mediano, producto de accidente laboral ; lo procedente es conceder un porcentaje como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría admitir un daño de mayor entidad (mayor a un 25%), lo que no estaria conforme con la certificación dada por INPSASE en este asunto ; de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico dado por INPSASE, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) y no cuarto (4to) del referido artículo 130 eiusdem,.Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, que establece dos limites (de 1 a 4 años) , por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es el termino medio es decir 2,5 años ( (1+4)/2 ) del cual se aumentara o disminuirá dentro de dichos limites ( 1 y 4 años) según existan actuaciones de la parte demandada que hagan procedente atenuar hasta 1 años o aumentar el monto a indemnizar al trabajador hasta 4 años , por el hecho ilicito de la conducta de la empresa . En el caso en concreto no surgen de actas algún otro hecho por parte de la demandada que constituya un aumento , por lo que a criterio de quien decide candiera procedente aplicar el termino menor, por lo que se fija a 1,5 años; y por cuanto al multiplicar el salario integral diario de BsF. 169,84 por 30 días, a su vez por los 12 meses , resulta el valor de una anualidad de BsF. 61.142,40 (169,84 * 30 * 12). En consecuencia por este concepto reclamado resulta procedente la cantidad (61.142,40 * 2) de CIENTO VEINTIDÓSMIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 122.284,80 ). ASÍ SE DECIDE.

B- INDEMNIZACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 80, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL
TRABAJO.

Visto esta indemnización solicitada con base al artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa el Tribunal que el mismo establece que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias. Por lo cual establece una prestaciones dinerarias superior al veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual será de una rentas vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
De la norma antes citada, se desprende que el trabajador discapacitado tiene el derecho a percibir prestaciones dinerarias que pueden varían según la categoría del daño; y que estas prestaciones serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, según artículo 78 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cargo de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo forjados en parte de las cotizaciones o aportes de los patronos, y en nada tiene que ver con el régimen de indemnizaciones que el patrono pueda estar sujeto a responder por los daños sufridos por el trabajador cuando incumpliere o no sus obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional y según se desprenda de las denominadas teorías de Responsabilidad Objetiva Empresarial y Responsabilidad Subjetiva Empresarial.
En consecuencia para su procedencia, basta con ser trabajador dependiente o no afiliado para que el Estado Venezolano a través de la Tesorería de Seguridad Social active el sistema prestacional, independientemente que exista o no culpa del patrono o del trabajador en el infortunio laboral que originó el daño, y sin importar el tiempo o el número de cotizaciones que haya acreditado el trabajador durante su historial laboral.
Así las cosas, es de aclarar que este sistema prestacional establecida en los numerales 1 y 2 de dicho articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, pues actualmente está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA a la sociedad mercantil CONSORCIO STINSA , sobre la base de la aplicación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes, pues deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido por el Seguro Social Obligatorio. ASÍ SE DECIDE.

C- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con lo presento en el Articulo 1135 y 1196 del CódIgo Civil Vigente, este Juzgado con fundamento a los criterios reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial lo establecido a cuantificarlo y aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad parcial y permanente del demandante para realizar algunos trabajos. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó en una concausa para la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que la trabajadora cumplía con las labores que le ordeno su supervisor . 4.) Grado de Educación y Cultura: y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano Demandante realizaba sus funciones propias para la empresa.) Capacidad Económica de la Demandada: No se desprende de Actas el capital social de la empresa, ni la capacidad económica de la empresa . 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual sufrida por el demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00). ASÍ SE DECIDE.

D-INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA : Vista que se trata de una discapacidad parcial y permanente y no absoluta y permanente , este Tribunal considera que lo procedente en este caso no es la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, sino la indemnización establecidas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 . Por lo que le corresponde una indemnización de 1 Anño pero sin que la misma excede de 15 salarios mínimos , por incapacidad parcial y permanente ( para el trabajo habitual) , Por lo que siendo aplicable el Salario mínimo nacional mensual BsF. 1.548,21 indicado en el librelo, resulta la cantidad (1.548,21 * 15) de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 23.223,15) por esta indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes al ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , es por la (122.284,80 + 10.000,00+ 23.223,15) cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 155.507,95) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte demandada CONSORCIO STINSA , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa demandada CONSORCIO STINSA , por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional ,interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BSF. 155.507,95), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la parte demandada CONSORCIO STINSA .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue totalmente vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) .

Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.