REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No. 1270-11
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011, por los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ, EDIS MARISELA VÁSQUEZ y ALBERTO VAIVADS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657, 13.877.033 y 17.350.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891, 103.298 y 132.922 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de agosto de 2004, bajo el No. 05, Tomo 48-A, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-021-10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, practicadas las notificaciones de ley (13-03-2012) y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por concepto de Contribuciones Especiales y Regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2009, decisión administrativa de efectos particulares y de contenido tributario, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
ANTECEDENTES
Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la contribuyente incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por cuanto causo una disminución ilegítima de los ingresos provenientes por concepto de regalías establecidas en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en consecuencia la Comisión Nacional de Casinos sanciono a la recurrente de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y 94 del Código Orgánico Tributario, por Bs. 1.208.027,68. De igual manera, se estableció la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías de acuerdo a la Ley, ordenando expedir planillas por: Diferencia en contribuciones especiales Bs. 1.453.751,46; intereses moratorios por contribución especial Bs. 1.287.561,69; multa por contribución especial Bs. 2.781.196,90; diferencia de regalías Bs. 701.842,99; intereses moratorios por regalías Bs. 524.014,97, lo que arroja un total a pagar de Bs. 7.956.395,69.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal de la Comisión Nacional de Casinos. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 16 de diciembre de 2010, en la ciudadana THAIS FLORES BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. 14.416.410 en su carácter de Jefe de Administración, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 16-12-2010, se cumplieron así: 17, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (23-12-2010), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero y 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2011, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNC-D-RCS-021/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 emanada del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se desestiman todos los argumentos expuestos por la contribuyente, y se confirma el Acta de Reparo No. CNC/IN/2009/016 levantada para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, por un total de Bs. 7.956.395,69.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario ya que se esta recurriendo contra una resolución que afecta sus derechos. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo los abogados Luis Homes Jiménez, Edis Marísela Vásquez y Alberto Vaivads, manifiestas que actúan en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. y al efecto consigna original de documento poder donde se observa la facultad para que representen, sostengan los derechos e intereses de la representada en todos los asuntos de naturaleza tributaria nacional.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara competente para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-021-10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal,

Abog. Elainy Jiménez Godoy.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2011.-
La Secretaria Temporal,

RLB/mtdlr.-