REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 886-08

En fecha 06 de marzo de 2008 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ISILIO PIRELA URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 3.939.031 en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FARMAPUEBLO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2008-01-46 de fecha 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista). En la misma fecha se ordenó la notificación de la parte recurrida.
Notificada la parte recurrida de la interposición del presente Recurso, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011 dictó resolución No. 103-2011 mediante la cual ADMITIÓ la causa, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas fueron consignadas a las actas el día 07 de abril de 2011.
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2012 el abogado RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, procediendo como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita que en virtud de que la presente causa no requiere el desarrollo de actividad probatoria alguna, se prescinda del lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario
Ahora bien, para resolver la anterior solicitud el Tribunal observa que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 268. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se de3cida la causa como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
El Tribunal observa que conforme lo ordena la norma transcrita ut supra, existe la posibilidad de prescindir del lapso probatorio previsto dentro del procedimiento del Recurso Contencioso Tributario, siempre y cuando las partes así lo soliciten. Sobre la referida posibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007), señalando al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
…(omissis)…

…la reducción de lapsos y la decisión de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido procedimiento de las partes, así como el debido conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo…(omissis)…
Conforme a lo antes expuesto y siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido procedimiento de las partes, esta Sala…”
Así entonces observa el Tribunal que tal y como se explanó previamente, la prescindencia del lapso probatorio en la causa, debe ser acordada bajo estrictos criterios excepcionales, por cuanto podría afectar el principio de igualdad de las partes y el debido proceso en esta causa, restringiendo además el debido conocimiento que debe tener este Órgano Jurisdiccional sobre las circunstancias que rodean el caso.
Ahora bien, no obstante lo anterior el Tribunal debe hacer una salvedad aun mayor, relativa a que se aprecia del cómputo realizado por la secretaría de este despacho en esta misma fecha, que en la presente causa los lapsos correspondientes a la promoción y evacuación de medios probatorios transcurrieron íntegramente durante la sustanciación de la causa, y el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra en estado de sentencia desde el día 22 de julio de 2012, en razón de lo cual resulta INOFICIOSO entrar a analizar si la causa se encuentra dentro de los supuestos excepcionales para que proceda la prescindencia de los lapsos probatorios. En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente de no apertura del lapso de pruebas en la presente causa. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria Temporal,


Abg. Elainy Jiménez Godoy

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 886-08, registrándose bajo el No. _______ - 2012.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Elainy Jiménez Godoy



RLB/ddmp.-