REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011 por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.523.078, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio BRENDA ROCSABE GUERRERO y MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.427 y 31.239, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 2, folios 114 al 133, Libro 58, de fecha 18 de marzo de 1955, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 2009, bajo el Nro. 20, tomo 14-A, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARMINDA LOPEZ DE FARAONI, MANUEL OMAR RON ROJAS y JOSE RAUL RON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.796, 41.895 y 89.018, respectivamente; y como tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALFONZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.851; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, alegó en su libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 06 de julio de 1995, comenzó su relación laboral con la empresa AGRICOLA TODONDOY, C.A., actualmente según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, pasando a formar junto a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, el Complejo Agroindustrial Azucarero de Venezuela; desempeñándose como Jefe de Mantenimiento de Siembra y Fertilización, hasta el día 28 de julio de 22010, bajo las órdenes y supervisión de Felipe Brillembourg, en su condición de patrono. Alega que en fecha 10 de septiembre de 2009, la Junta Directiva de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., emite un comunicado dirigido a todos los empleado, trabajadores, contratistas, cañicultores y suplidores de servicios e insumos y a la comunidad en general, a los fines de participar la suspensión de la relación de trabajo y, en consecuencia, el cese temporal de las actividades, a partir de la emisión de la misiva, fundamentado en motivos de fuerza mayor al haber concluido la zafra de caña de azúcar y no estar en capacidad de recuperar la producción necesaria en sus campos para lograr el equilibrio económico de la empresa; de igual manera la patronal manifiesta su firma decisión de cumplir con los compromisos legales y contractuales. Aduce que luego, en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Felipe Brillembourg en su condición de patrono, emite una misiva, cuyo asunto es –y cita textualmente-: Consideraciones necesarias para el logro de una solución al problema de Central Venezuela y Agrícola Torondoy”, la cual fue dirigida al Coronel Carlos Osorio, en cuyo contenido el patrono da a entender su intención de continuar la relación laboral con todos sus empleados y obreros, a pesar de haber suspendido el pago de nómina a los trabajadores, así como las demás obligaciones legales y contractuales a partir del 9 de septiembre de 2009. Manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2009, se realiza una inspección en la sede de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., estando presentes representantes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (Sada), del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra (MAT), del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y también representantes de la C.V.A. AZUCAR, S.A., y de igual manera trabajadores del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras Conexas Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del Estado Zulia (SINBTECOL), de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., así como representantes de la referida empresa, en cuya acta se expresa que actuando de oficio, según orden de Inspección Nro. 1428-09, llevado por la Coordinación regional del INDEPABIS – Zulia, en el cual constan acta de reunión celebrada en fecha 17/09/2009, e informe de inspección de fecha 22/10/2009, en las cuales se deja constancia –entre otras cosas- de que en la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., existe una crisis laboral debido a la suspensión arbitraria e inconstitucional de la relación laboral de 255 trabajadores, sin la debida autorización por parte del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo), y ratificada tal arbitrariedad a través de un procedimiento de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, según consta de expediente 063-2009-05-00001 de fecha 16/09/2009, por lo cual se dejó sin efecto la solicitud de suspensión de la relación laboral y se exigió la inmediata restitución de la misma y el cumplimiento de los derechos laborales por parte de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. Manifiesta que expuestas las irregularidades en el acta de la reunión antes mencionada, se deja constancia por señalamientos esbozados por los representantes de la referida empresa, en los cuales se indicó la planificada paralización de sus actividades, en base a esto y a proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho a disponer de los productos de primera necesidad, se adopta la medida de ocupación y operatividad temporal de la sociedad de comercio AGRICOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de 90 días continuos, resaltando en dicha oportunidad que durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; en este orden de ideas toma el derecho de palabra el ciudadano Luis Cacho Sousa en su condición de Gerente General y expone que la empresa venía cumpliendo con el pago de nómina de los trabajadores hasta el día 09/09/2009. Continua exponiendo que en vista que se reiniciaron las actividades de trabajo en la AGRICOLA TORONDOY, C.A., y aun seguían excluidos del personal fijo de la nómina varios trabajadores entre ellos el demandante, el ciudadano Luis Cacho Sousa en su condición de Gerente General, elabora un comunicado en fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida a los Miembros de la Comisión encargada de la Ocupación Temporal de la Agrícola Torondoy, C.A., a los fines de dar conocimiento de esta situación irregular y reconociendo la experiencia de muchos años de labor y el aporte valioso de estos trabajadores a los fines de solicitar la incorporación a la brevedad del grupo de trabajadores excluidos. Expone que este grupo de trabajadores que fueron excluidos, en el sentido, de que le dejaron de cancelar el pago de su salario y demás compromisos laborales –a diferencia del resto de los empleados y obreros-, en aras de defender sus derechos en fecha 22 de diciembre de 2009, emiten una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures para que se realice la fiscalización de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., y en fecha 19 de enero de 2010, se realiza un acto de contestación a la solicitud de reclamo por derecho al trabajo incoada por los compañeros de trabajo del demandante e igualmente afectados, resaltando que las representantes de la Justa Administradora designada para la Ocupación temporal de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., exponen en este acto que encontraron la suspensión de las actividades y de los trabajadores iniciada por los dueños de la AGRICOLA TORONDOY, C.A., y que para cumplir con su responsabilidad, dichas representantes de la Junta Administradora han estado incorporando al personal que se ha requerido y de acuerdo a la disponibilidad financiera, dejando constancia que una vez cumplidas todas las formalidades para la expropiación se les cancelará los salarios que han dejado de devengar, incluyendo todos los derechos laborales y que no se les ha cercenado el derecho al trabajo por cuanto todos son personal activos de la empresa. Aduce que mientras seguían transcurriendo los meses desde que la Junta Interventora, adoptara la medida preventiva de ocupación de la empresa, en fecha 22 de octubre de 2009 se procedió a la reactivación de la misma, y en virtud de lo acordado en dicha providencia administrativa donde se dejó constancia que los trabajadores seguirán percibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, se coordinó la reincorporación paulatinamente de los trabajadores, sin embargo, un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, no fue tomado en cuenta, manteniéndolo en una situación de “espera”, sin cobrar sueldo y demás beneficios laborales cerca del lapso de un año, para lo cual el demandante manifestó siempre su voluntad de seguir trabajando con la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. Resalta que durante la relación laboral, el demandante recibía la remuneración por concepto de vacaciones, sin embargo, no las disfrutaba de manera efectiva, por no concederle el patrono el tiempo necesario para que las disfrutara, todo ello según se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones y en recibos de pagos de la nómina de empleados realizados en el mismo periodo. Expone que al demandante lo suspenden de la relación de trabajo y no le cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que, luego de realizar el respectivo reclamo ante la Sub Inspectoría del Trabajo ubicada en Bobures, en fecha 28 de julio de 2010, se realiza el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamo, según consta de acta Nro. 006-2010-03-00215, acordando en este acto un adelanto por concepto de prestaciones sociales, en el que se manifiesta que el demandante trabajó desde el 06 de julio de 1995 al 28 de julio de 2010, lo que hace un periodo de 15 años, con 22 días, ejecutando el cargo de Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización, devengando un salario diario fijado en dicho acto conciliatorio por Bs. 81,79, y el monto de adelanto de las Prestaciones Sociales fue por la cantidad de Bs. 84.292,76, sin incluir las deducciones. Resalta que en dicho acto conciliatorio se deja constancia de que al demandante le queda pendiente el pago de sus vacaciones vencidas pagadas pero no disfrutadas correspondientes a los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, igualmente se indicó en dicho acto que el demandante desocupara el inmueble para uso de vivienda familiar, el cual actualmente habita con sus familiares desde que le fue asignada por la AGRICOLA TORONDOY, C.A., como un beneficio más derivado de su relación laboral. Alega que como sólo se logró un adelanto de prestaciones sociales, pero no la totalidad de las mismas ni de otros beneficios laborales que le corresponde; y siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas para que el patrono cancele al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por ello, que recurre para demandar por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Aduce un salario básico diario de Bs. 103,06, dando un monto mensual básico de Bs. 3.091,66; un salario normal diario igual al salario básico, de Bs. 103,06; y un salario integral diario de Bs. 164,13. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 992 días x Bs. 164,10, la cantidad de Bs. 51.509,76; manifestando al Tribunal que en la tabla de cálculo anexa al escrito libelar, se detallan tales conceptos, es decir, toma el salario devengado por el trabajador en el respectivo mes, agregándole lo correspondiente a alícuota de utilidades y bono vacacional para generar el salario integral en cada mes, luego lo multiplica por 5 días y obtiene el concepto de antigüedad del respectivo mes. 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 3.911,36. 3.- SALARIOS CAÍDOS: Desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 13.495,35, que es el resultado de multiplicar 165 días x Bs. 81,79 de salario básico. 4.- SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 28 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.965,82, que es el resultado de multiplicar 87 días x Bs. 103,06 de salario básico. 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.328,75, que es el resultado de multiplicar 25 días x Bs. 93,15 de salario diario. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Hasta el 27 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.616,58, que es el resultado de multiplicar 70 días x Bs. 123,09 de salario diario. 7.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: La cantidad de Bs. 3.400,83, que es el resultado de multiplicar 33 días x Bs. 103,06 de salario diario. 8.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: La cantidad de Bs. 283,40, que es el resultado de multiplicar 2,75 días x Bs. 103,06 de salario diario. 9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: La cantidad de Bs. 7.213,88, que es el resultado de multiplicar 70 días de bono vacacional x Bs. 103,06 de salario diario. 10.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: La cantidad de Bs. 481,27, que es el resultado de multiplicar 4,67 días x Bs. 103,06 de salario diario. 11.- VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.512,17, que es el resultado de multiplicar 364 días correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 x Bs. 103,06 de salario diario. 12.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.464,09, que es el resultado de multiplicar 150 días x Bs. 123,09 de salario. 13.- INDEMNIZACIÓN: Conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.274,99, que es el resultado de multiplicar 90 días x Bs. 103,06 de salario básico diario. 14.- CESTA TICKET DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010: La cantidad de Bs. 946,40, que es el resultado de multiplicar 52 días x Bs. 18,20 de salario. 15.- CESTA TICKET FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010 y JULIO 2010: La cantidad de Bs. 2.839,20, que es el resultado de multiplicar 156 días x Bs. 18,20 de salario. Todos los conceptos y montos suman la cantidad total de Bs. 169.243,73, a la cual le deduce lo cancelado conforme al acta signada con el Nro. 006-2010-.03-00215, de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, recibida como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad cancelada de Bs. 84.292,76, a la cual se le realizaron deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 23.091,32; y deduciéndole igualmente el pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 61.201,44, lo que resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.951,09), monto por el cual demanda a la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., para que convenga en pagarle los conceptos y montos antes mencionados, y en caso de no hacerlo, sea obligado al pago de la cantidad antes mencionada y condenando en definitiva el pago de los costos. Solicita la indexación de los créditos demandados, tomando en consideración los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, así como también los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios correspondientes. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante la cual: Rechaza, niega y contradice que el actor, el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, haya prestado sus servicios hasta el día Veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2.010), bajo las órdenes y supervisión del ciudadano FELIPE BRILLEMBOURG, en su condición de patrono. Que es cierto, que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), pero que dicha relación se extinguió en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010). Así mismo, rechaza, niega y contradice, que ella no haya cumplido con sus obligaciones legales con los trabajadores, ya que para el día nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), ella se vio obligada a suspender sus actividades y solicitar ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, la suspensión laboral para todos sus trabajadores, lo cual originó la ocupación temporal por parte del Estado; y que dicha medida de ocupación y operatividad temporal emitida por el INDEPABIS, se hizo extensiva a ella, la cual perdió por completo el control administrativo y operacional de su giro comercial por un lapso de noventa (90) días, ocupación que fue prorrogada hasta que fue publicado en Gaceta Oficial el decreto de expropiación. De igual forma, rechaza, niega y contradice que haya emitido los comunicados identificados con las letras “C” y “D” que el actor anexó a su libelo de demanda, comunicados que no fueron suscritos por la junta directiva. También, niega, rechaza y contradice, que la suspensión laboral solicitada por ella haya sido ilegal e inconstitucional y menos aún arbitraria, ya que la misma fue notificada a la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Igualmente, rechaza, niega y contradice que sea actualmente el patrono del actor, ya que a raíz del Decreto de Expropiación, acto emanado del poder público, operó la sustitución de patronos, ya que al ordenarse la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías, dicho conjunto forma parte del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las Sociedades Mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRICOLA TORONDOY, C.A.”. Y arguye además que a partir del veintidós (22) de abril de 2.010, el Estado siguió ejerciendo el control administrativo y operacional del giro comercial de ella hasta la presente fecha, tal como se evidencia en la notificación de fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, emitida por el INDEPABIS. Además, rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido por ella, ya que el Estado a través de la Junta de Administración Temporal, asumió en su condición de patrono los trabajadores que prestaban servicios a ella. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el sueldo básico mensual del actor al momento de la extinción de la relación de trabajo, al veintidós (22) de abril de 2.010, haya sido por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.091,66), para un salario básico diario de CIENTO TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 103,06), ya que para el momento de la transacción suscrita entre el actor y la representación de la Junta de Administración Temporal en representación del Estado en fecha 28 de julio de 2.010, el actor manifestó que devengaba un sueldo básico de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.453,70), para un salario diario de Bs. 81,79; monto que el actor no impugnó ni objetó en la transacción debidamente homologada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que el salario integral diario alegado por el actor sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 164,13), ya que para el momento de la transacción el salario diario integral era por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 124,20). Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 51.509,06), por concepto de novecientos noventa y dos (992) días de antigüedad, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo, rechaza, niega y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.911,36), por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. También, rechaza, niega y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.495,35), por concepto de salarios caídos, desde el 15 de noviembre de 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. De igual forma, rechaza, niega y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.965,82), por concepto de salarios caídos, desde el 1 de mayo de 2.010 hasta el 28 de julio de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.328,75), por concepto de diferencia de utilidades de 2.009, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.616,58), por concepto de utilidades fraccionadas de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Igualmente rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.400,83), por concepto de vacaciones vencidas período 2.009 - 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 283,40), por concepto de vacaciones fraccionadas período 2.010 – 2.011, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. De igual forma, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.213,88), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2.009 - 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 481,27), por concepto de bono vacacional vencido período 2.010 – 2.011, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. También rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 37.512,17), por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, ya que la parte actora cobró y disfrutó sus vacaciones en sus correspondientes períodos, tal como se evidencia en los recibos promovidos por el actor, en los que él deja constancia del pago y disfrute. Igualmente, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.464,09), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que no es el patrono del actor y mucho menos lo despidió, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. También, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.274,99), por concepto de indemnización, según lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, ya que no es el patrono del actor y mucho menos lo despidió, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 946,40), por concepto de cesta ticket de los meses Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. De igual forma, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.839,20), por concepto de cesta ticket de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo, rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.951,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que dichos conceptos le fueron cancelados a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Finalmente, rechaza, niega y contradice que le deba a la parte actora la intereses por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación por los conceptos reclamados, ya que los mismos le fueron cancelados a la parte actora oportunamente, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., intervino voluntariamente como tercero en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante el Juzgador Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que, al concluir la fase de mediación procedió a dar contestación a la presente demanda, alegando que el accionante señala como parte demandada a la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en la persona de la ciudadana ADELA COROMOTO NAVARRETE, miembro de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., no recayendo sobre la mencionada ciudadana la condición de representante legal, ni estatutaria de la empresa de accionada, no siendo propietaria, ni mucho menos accionista, ni representante mercantil, ni de ningún otro tipo, de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., recayendo en ella solo la condición de Miembro de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., nombrada y designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio de Comercio (MPPCO), que se encarga de ejecutar una medida temporal de ocupación y operatividad temporal, sobre la empresa accionada ya que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., se encuentra en proceso de adquisición forzosa expropiación. Adujo que no posee cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, teniendo solo las funciones y atribuciones conferidas en los actos administrativos donde se le nombra y designa, no teniendo la cualidad patrono del aquí accionante, al no constituir una relación de trabajo entre el demandante y ella, no existiendo una relación jurídica laboral, por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad para ser demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 46, 123 numeral 2° y 126 de la LOPT, aduciendo asimismo la posibilidad de que ella designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio de Comercio, sea afectado en su patrimonio con una eventual sentencia de mérito que se dicte en la presente causa. Admite que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA prestó sus servicios para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., desde el 06 de julio de 1995 hasta el 28 de julio de 2010, que ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización, que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 81,79, que en fecha 28 de julio del año 2010 se le cancelaron sus prestaciones sociales mediante acuerdo de pago efectuado por ante la Sub Inspectoría de bobures signado bajo el número 006-2010-03-00215 de conformidad con las atribuciones conferidas en la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio de Comercio. Niega, rechaza y contradice que el demandante a cambio de la prestación de sus servicios y al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 103,06, un salario mensual de Bs. 3.091,66, el salario integral de Bs. 164,13, alícuota de vacaciones mensual de Bs. 601,06, alícuota de utilidades mensual de Bs. 1.230,94, alícuota de vacaciones diarias de Bs. 20,04, alícuota de utilidades diarias de Bs. 41,03, salario integral mensual de Bs. 4.923,76, la forma de cálculo y los componentes del mismo, la forma de calculo para determinar el salario integral que utiliza el demandante. Niega y rechaza los siguientes conceptos y cantidades: 1.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 51.509,76, aduciendo que hay que deducirle lo pagado en el acuerdo voluntario de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría de Bobures del Estado Zulia, por este concepto el cual fue la cantidad de Bs. 42.916,02, arrojando una supuesta diferencia demandada como concepto prestación de antigüedad de Bs. 8.593,64 la cual niega, rechaza y contradice, 2.- DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010-2011: Bs. 283,40, ya que su relación culminó en fecha 28/07/2010, no habiéndose causado para la fecha fracción alguna, de vacaciones ni bono vacacional, ya que la fecha de ingreso del accinante es el 06/07/1995, negando, rechazando y contradiciendo el salario utilizado para el cálculo de las mismas; 3.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DEL AÑO 2009-2010: Bs. 7.213,40, ya que el mismo le fue cancelado en su liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010; negando, rechazando y contradiciendo los días fijados unilateralmente por el demandante, como bono vacacional 70, así como el salario fijado como último salario diario para el cálculo del bono vacacional, aduciendo que hay que deducirle lo pagado en el acuerdo voluntario de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría de Bobures del Estado Zulia, por este concepto el cual fue de Bs. 4.580,24, arrojando una supuesta diferencia demandada como concepto prestación de antigüedad de Bs. 2.633,00 la cual niega, rechaza y contradice; 4.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2010-2011: Bs. 481,27, ya que su relación culminó en fecha 28/07/2010, no habiéndose causado para la fecha fracción alguna, de vacaciones ni bono vacacional, ya que la fecha de ingreso del accinante es el 06/07/1995, negando, rechazando y contradiciendo el salario utilizado para el cálculo de las mismas; 5.- REPETICIÓN DE LO PAGADO COMO DISFRUTE DE VACACIONES: Correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, de Bs. 37.512,17, así como niega, rechaza y contradice el salario tomado como último salario devengado por el demandante para el cálculo del mismos, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 20/04/2010; 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.464,09, que es el resultado de multiplicar 150 días x Bs. 123,09 de salario, así como niega y rechaza el salario utilizado para el cálculo de la misma, ya que en ningún momento se efectuó despido. 7.- INDEMNIZACIÓN: Conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.274,99, que es el resultado de multiplicar 90 días x Bs. 103,06 de salario básico diario, , así como niega y rechaza el salario utilizado para el cálculo de la misma, ya que en ningún momento se efectuó despido. 8.- DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 3.911,36, así como niega y rechaza su cálculo aritmético, ya que los mismos fueron cancelados en la liquidación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando que a los Bs. 3.911,36, se debe deducir lo cancelado en el acuerdo de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, en el cual se canceló la cantidad de Bs. 1.783,01, lo cual arroja una supuesta diferencia a favor del demandante de Bs. 2.128,35, la cual niega, rechaza y contradice. Así como su forma de cálculo y elementos integrantes para la materialización del mismo; 9.- SALARIOS CAÍDOS: Desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 13.495,35, que es el resultado de multiplicar 165 días x Bs. 81,79 de salario básico, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 81,79, y no como el demandante manifiesta en el cálculo efectuado; 10.- SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 28 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.965,82, que es el resultado de multiplicar 87 días x Bs. 103,06 de salario básico, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 81,79, y no como el demandante manifiesta en el cálculo efectuado; 11.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.328,75, que es el resultado de multiplicar 25 días x Bs. 93,15 de salario diario, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures; 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Hasta el 27 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.616,58, que es el resultado de multiplicar 70 días x Bs. 123,09 de salario diario, negando el número de días (70), así como el salario utilizado para el cálculo del mismo, acotando que en fecha 28/07/2010 le fue cancelado este concepto al demandante en el acuerdo de pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.589,00, desde enero hasta julio la cantidad de 60 días, lo cual arroja una supuesta diferencia de Bs. 3.027,60, la cual niega, rechaza y contradice, así como los 70 días y el salario utilizado; 13.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: La cantidad de Bs. 3.400,83, así como niega y rechaza el salario utilizado para su cálculo, acotando que en fecha 28/07/2010, en el acuerdo suscrito ante el Sub Inspector del Trabajo, se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.699,07, arrojando una supuesta diferencia de Bs. 707,76; 14.- CESTA TICKET DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010: La cantidad de Bs. 946,40, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales efectuado en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures; 15.- CESTA TICKET FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010 y JULIO 2010: La cantidad de Bs. 2.839,20, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales efectuado en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el aumento de salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional de 25%, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, ya que el demandante nunca devengó salario mínimo y se encuentra excluido de la aplicación del decreto presidencial. Niega, rechaza y contradice que los beneficios de vacaciones, utilidades de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., se encuentran homologados con los de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, ya que ambas son sociedades mercantiles totalmente distintas, con objetos y actividades distintas y registral y documentalmente separadas una de otra. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le corresponda la cantidad de Bs. 84.951,09, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así como niega y rechaza la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Solicita se declare sin lugar la demanda en la definitiva.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, alegada por el tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY, C.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
3) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA con la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A.
4) Determinar el último salario básico e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5) Determinar la procedencia en derecho de la intervención de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY, C.A., como Tercero Interviniente.
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.-
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada y el tercero interviniente:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA le hubiese prestado servicios personales en la fecha de inicio aducida por el demandante, con el cargo de Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización y que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando expresa y tácitamente que la relación de trabajo del demandante haya culminado en fecha 28 de julio de 2010, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que haya devengado los salarios básico e integral aducidos y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio AGRICOLA TORONDOY, CA., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar su pretensión, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo del demandante LORD PERFECTO CABRICES HERRERA culminó en fecha 22 de abril de 2010, la verdadera causa o motivo de culminación de la relación laboral del demandante LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, los verdaderos salarios básico e integral devengados por el demandante y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, el tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., al intervenir como Tercero en el presente asunto; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, y dada la intervención del tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., realizada en forma voluntaria, es por lo que este Juzgador procederá a resolver la procedencia o no de la Intervención del tercero.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., dado su Intervención como Tercero en forma voluntaria, en los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Asimismo, alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que no posee cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, no existiendo una relación jurídica laboral.-
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si ésta posee o no cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, y si existe o no una relación jurídica laboral; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios Nros. 92 al 94), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de enero de 2012 (folios Nros. 117 al 119) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 01 de marzo de 2012 (folios Nros. 272 al 274).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.408 de fecha martes 22 de abril de 2010, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcada con la letra B; rielada a los pliegos Nros. 10 al 13, consignada junto con el escrito libelar; la misma fue reconocida tácitamente tanto por la parte demandada como el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nro. 1386 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de demostrar que la empresa AGRICOLA TODONDOY, C.A., según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, se estableció su adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las Sociedades Mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRICOLA TORONDOY, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Comunicaciones de fechas 10 y 17 de septiembre de 2009 y de fecha 10 de Diciembre de 2009, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras C, D y F, rielados a los pliegos Nros. 14 al 16, 22 y 23; en relación a estos medios de prueba, se observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar ni estar suscrito por su representada; por lo cual, quien sentencia, al verificar que efectivamente las instrumentales descritas no se encuentran suscritas por la parte demandada, y dada la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 22 de octubre de 2009 en la sede de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., constante de CINCO (05) folios útiles, marcada con la letra F; 4.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007 y 16/03/2007 al 31/03/2007, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras I1, J1, y K1; 5.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Vacaciones emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras I, J y K; y 6.- Original de Acta celebrada en fecha 28 de julio de 2010 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, entre el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra L; rielados a los pliegos Nros. 17 al 21 y 28 al 36, consignadas junto con el escrito de demanda; las instrumentales en referencia fueron reconocidas tácitamente tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 22 de octubre de 2009 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), realizó inspección en la sede de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, acordado como medida preventiva la Ocupación y Operatividad temporal de dicha sociedad mercantil por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 22 de octubre de 2009, tomando posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel nacional, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72; por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33; por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2006 al 06-07-2007 con base a un salario diario de Bs. 50,83; por la cantidad de Bs. 3.456,67, a razón de Bs. 1.982,50 correspondiente a 39 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 559,17 correspondiente a 11 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 915,00 correspondiente a 18 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 16/02/2007 al 04/04/2007, los diferentes sueldos y conceptos laborales cancelados por la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES en los períodos: 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007 y 16/03/2007 al 31/03/2007 y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44; que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures; constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra G; y 8.- Copia fotostática simple de Acta celebrada en fecha 19 de enero de 2010 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures; constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra H; rielados a los pliegos Nros. 24 al 27; consignadas junto con el escrito de demanda; quien decide considera que si bien las documentales identificadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada ni por el tercero interviniente, sin embargo, las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Documento denominado “Pasivos Laborales Pendientes”, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra M; rielado al pliego Nro. 37, consignado junto con el escrito de la demanda; en relación a este medio probatorio, este Juzgador observa que el mismo fue impugnado y desconocido por el tercero interviniente, por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de que no emanan de su representada; y en tal sentido, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental descrita no se evidencia que la misma este suscrita por el tercero interviniente, y por lo tanto, que emanada de éste; en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio y la desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
10.- Tabla de cálculo de los salarios devengados por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES; constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 38 al 40, consignada junto con el escrito de la demanda; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue reconocida por la parte demandada y por el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio, no obstante, se observa del escrito libelar que la misma fue promovida por la parte demandante únicamente, a los fines de establecer los salarios devengados por el demandante, por lo cual no fue promovida como un medio de prueba, en consecuencia, no se valora como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Documento denominado “Pasivos Laborales Pendientes”, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra A; rielado a los pliegos Nros. 52 y 53, consignado junto con el escrito de subsanación de la demanda; la documental señalada fue impugnada y desconocida por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de no emanar de su representada; en tal sentido, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de la documental objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fue elaboradas por la parte demandante en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha la instrumental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Original de recibo de Pago, emitido por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondiente al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/08/2009 al 31/08/2009, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 123; este medio de prueba fue impugnado por el tercero interviniente; por no emanar ni estar suscrita por ella; ahora bien, la documental en referencia efectivamente no emana del tercero interviniente, pero sí de la parte demandada, la cual la reconoció tácitamente en el tracto de la audiencia de juicio, por lo cual únicamente le podía ser opuesta a ésta última, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de verificar el salario y los conceptos laborales cancelados por la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, durante el período del 16/08/2009 al 31/08/2009. ASI SE DECIDE.-
13.- Original y copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/03/2005 al 30/03/2005, 16/04/2005 al 30/04/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras A, B1 y B4; 14.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Vacaciones emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras B y B2; 15.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Utilidades emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras B3, B5, B6 y B7; y 16.- Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondiente al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de UN (01) folio útiles, marcado con la letra F; rielados a los pliegos Nros. 124 al 130 y 144; los medios probatorios descritos fueron reconocidos tácitamente por las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72; por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33; por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006, los diferentes sueldos y conceptos laborales cancelados por la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES en los períodos: 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/04/2005 al 30/04/2005 y 16/05/2006 al 31/05/2006, y que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las utilidades correspondientes del 01/01/2005 al 31/12/2005 por la cantidad de Bs. Bs. 4.277,78 (Bs. 3.666,67 + Bs. 611,11), las utilidades correspondientes del 01/01/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 5.058,83 y las utilidades correspondientes del 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 7.451,68 (Bs. 5.054,18 + Bs. 2.397,50). ASI SE DECIDE.-
17.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pagos por concepto de Cancelación de Bono Único otorgado por la Presidencia, emitidos por sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras C, C2 y C3; y 18.- Planilla en Excel de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA correspondiente al Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de la ciudadana LUZ ERIKA MEYENDORFF, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras E, E1, E2, E3 y E4, rieladas a los pliegos Nros. 131, 133, 134 y 139 al 143; las instrumentales bajo análisis fueron impugnados y desconocidas por la representación judicial del tercero interviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto no emana de su representada; por lo cual este juzgador al observar que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto (C.A. Central Venezuela), es por lo que no podían ser opuestas a la parte demandada, en consecuencia, quien decide desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
19.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos por concepto de Cancelación de Bono Único otorgado por la Presidencia, emitidos por AGRICOLA TORONDOY, C.A. correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras C1, C4 y C5; rieladas a los pliegos Nros. 132, 135 y 136; fueron impugnados y desconocidas por la representación judicial del tercero interviniente, por cuanto no emana de su representada; al respecto cabe señalar que la documental identificada no emana del tercero interviniente sino de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., la cual no impugnó ni desconoció el valor de dichos medios de prueba, por lo cual se desecha el medio de ataque ejercido por el tercero y a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA un bono único otorgado por la Presidencia. ASI SE DECIDE.-
20.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2010, realizada por varios ciudadanos entre ellos el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, dirigida a la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras D y D1, rielada a los pliegos Nros. 137 y 138; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial del tercero interviniente por no emanar de su representada; ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, quien sentencia observa que dicha comunicación no fue emitida ni por el tercero interviniente ni por la parte demandada, por lo cual no le podía ser oponibles a los mismos, en consecuencia, le resta valor probatorio y la desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
21.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras G, G1 y G2; rielado a los pliegos Nros. 145 al 147; este medio de prueba fue reconocido tácitamente tanto por la parte demandante como por el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida; razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nro. 1294 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de demostrar según Decreto Presidencial Nro. 7237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional para el año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE MENDOZA, ALBENIS RAMON SANDREA y RHAIZA SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.507.654, V-5.720.544 y V-10.765.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos JOSE MENDOZA, ALBENIS RAMON SANDREA Y RHAIZA SUÁREZ; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE MENDOZA el mismo manifestó conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, que lo conoce desde la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., donde fueron compañeros de trabajo durante muchos años, que laboró en la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., casi veintiocho años, que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES técnico de la empresa trabajaba en el departamento de fertilización, siembra, haciendo una serie de actividades que en el cultivo de la caña de azúcar viene relacionada desde la siembra, preparación del terreno, después viene la siembra y después la fertilización, esa era una de la obligaciones que tenía él, que aparte de todas esas, que trabajó en el departamento de cosecha, cuando recién llegó, y una de las funciones en la parte de cultivo, estaba la labor que se tiene que hacer del corte de semilla, para poder hacer esa siembra, y que el cultivo pueda darse como tal, y este preparado para el momento de la cosecha, que esta la soca, que se lleva la plantilla que es la caña nueva, que nace sola y a eso hay que hacerle labores de cultivo, que son desaporque, aporque y también hay que fertilizarla y todas esas responsabilidades las tenía el técnico LORD CABRICES dentro de algunas de las funciones, la descripción del cargo es sumamente amplia, ya que era un cargo, eran tres cargos en uno dentro de sus funciones, que el técnico LORD PERFECTO CABRICES dentro del organigrama de la empresa AGRICOLA TORONDOY, no tenía una persona, porque el tipo de actividad que él realizaba era de conocimientos técnicos, primero el conocimiento académico y luego la experiencia que se va obteniendo a través de los años, esa persona que se dedica a esa actividad no es fácil de localizar, de toda la zona donde están ubicados, que en cuanto al aumento de salario, la empresa tenía varias modalidades, pero el parámetro principal es el decreto presidencial emanado del Presidente de la República todos los años, que eran escalonados, y la Gerencia también tomaba en cuenta la parte inflacionaria, también se tomada en cuenta por producción-productividad, que dependiente de la actividad que realizara la persona, que realizara el técnico, que como se iba desenvolviendo, se merecía un aumento adicional a parte de eso, y por las condiciones de la persona, el desempeño del trabajador, que eso se hacía durante todo el año, que a ellos los homologaron con la nómina de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que AGRICOLA TORONDOY tenía al lado el Central, la fábrica, que ellos se encargaban de enviar la materia prima que es la caña, llega al Central y Central la procesa y la convierte en azúcar, que esta Campo y la Fábrica, siempre la fábrica tenía un Contrato Colectivo mejor remunerado, que el campo, que se obtuvo el logro que se homologara los pagos en utilidades, vacaciones, que se le daba a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, a los trabajadores que iban a pasar a nómina, que todos los años cuando le tocaba las utilidades al trabajador que esta en esa nómina se le pagaba sus utilidades por AGRICOLA TORONDOY y por uso y costumbre por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, y quedaba un trabajador parejo con respecto al trabajador de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que ganaba mucho mas, hablando al final de 120 días de utilidades y 70 días sin meter las bonificaciones, eso los enviaban a Caracas y le mandaban el recibo y le pagaban C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, aparte, eran recibos aparte, pero por uso y costumbre lo empezaron a pagar, pero cuando el trabajador pasara a esa nómina, que el trabajador LORD CABRICES cree que pasó en el 2004, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, declaró que demandó a AGRICOLA TORONDOY con el expediente que cursa por ante el Tribunal con el número VP21-L-2010-1226, que esta demandando por los mismos conceptos que el ciudadano LORD CABRICES, que el salario que recibía que venía de la nómina de Caracas, venía el ticket y decía AGRICOLA TORONDOY o sea la quincena, y los beneficios que eran diferentes y que venían en diferentes pagos que era pago de utilidades y pago de vacaciones, le depositaban un pago que era por AGRICOLA TORONDOY y el otro pago que era por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que hacían al final, el monto total de lo que era efectivamente las vacaciones, que si la CENTRAL VENEZUELA tenía 120 días, y la AGRICOLA tenía 80, les pagaban 80 y el resto, lo pagaba CENTRAL VENEZUELA, tanto de utilidades como vacaciones, recibía el pago de dos compañías con respecto a utilidades y vacaciones, uno decía CENTRAL VENEZUELA y otro AGRICOLA TORONDOY, y lo depositaba en la misma cuenta, que era una cuenta en el banco, al ser interrogado por el apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene intereses de que la parte salga victoriosa.-
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser interrogado por este juzgador adujo, que tiene una demanda interpuesta signada con el número VP21-L-2010-001226, que los conceptos que reclamó fue por vacaciones pagadas pero no disfrutadas, el despido injustificado, la diferenta de la alícuota que afectó la diferencia de utilidades, alícuota de vacaciones y utilidades, hay una diferencia en la antigüedad y diferencia salarial por el aumento del 2010, y se encuentra en trámite.-
Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano ALBENIS RAMON SANDREA, el mismo declaró conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, que lo conoce de una relación de AGRICOLA TORONDOY, C.A., durante 15 años aproximadamente, desde el 06 de julio de 1995 cuando entró a trabajar en AGRICOLA TORONDOY, C.A., que el testigo declaró que laboró en AGRICOLA TORONDOY, C.A., por mas de 20 años, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, realizaba el aumento salarial a sus trabajadores, primordialmente por decreto presidencial, e igualmente por ajuste de inflación, que se daba durante todo el año en dicha empresa, por méritos de trabajo, por producción, que en un año, podían haber dos o tres aumentos salariales, que el ciudadano LORD CABRICES dentro de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., realizaba funciones de fertilización, de preparación de sueldo, de corte y semilla, siembra, durante todo el ciclo de prácticamente 5.00 hectáreas, que durante varios años realizó labor en el departamento de cosecha, generaba instrucciones, coordinaba, ejecutaba acciones durante la cosecha, que igualmente se encargaba de zonas, fincas nuevas o fundaciones nuevas que generó la AGRICOLA TORONDOY, para ese entonces, que estaba encargado de esas áreas para producir a futuro, que durante todo el esfuerzo del ciudadano LORD CABRICES se llevó hasta el año 2001, 2002 siendo los primeros a nivel nacional, tenía muchas funciones el ciudadano LORD CABRICES, que de tal manera que cuando terminaba una labor, la otra la emparentaba y la continuaba durante todo el año, y prácticamente no salía de vacaciones, que no había mas personal calificado, que el ciudadano LORD CABRICES prácticamente estaba más que entrenado, que no había personal, que el personal que llegaba nunca se adaptaban, no eran de la zona, llegaban y no daban la talla, se iban y no había prácticamente necesidad en ese sentido, ya que LORD CABRICES estaba más que capacitado, calificado, entrenado por la misma compañía y siempre se le requería, que se recibía pago por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, para homologarlos por nómina Caracas, C.A. CENTRAL VENEZUELA para beneficiarlos de alguna u otra forma de las vacaciones, utilidades, otros beneficios inherentes al caso, y habían muchas relaciones respecto a la capacidad de trabajo que llevaban el ciudadano LORD CABRICES y el personal en ese momento, que era la forma del reconocimiento por el esfuerzo, pero para homologarles vacaciones, utilidades y otro tipo de beneficios, al ser interrogado por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, declaró que tiene una demanda intentada por ante los Tribunales de Cabimas por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que no recuerda el número del expediente, y la demanda está en proceso, contra AGRICOLA TORONDOY, C.A., y al ser interrogado por quien sentencia adujo que su cargo presentaba varias funciones, Jefe Departamento de Fito Sanidad, Jefe de Laboratorio de AGRICOLA TORONDOY, para determinación de Fris y Pol, Caña y Maduración, y dar los informes respectivos a la Gerencia de Empresas para quemar los campos y adquirir porteros y demás personal, recoger la caña, levantar la caña para llevarla a sembrar y obtener así el azúcar, se desempeñaba igualmente para el control de enfermedades de plagas, que también tenía asignada una zona de 50 hectáreas, para administrarla y llevarla acabo, tenía supervisiones durante fines de semana, con respecto a las guardias que les asignaban, que laboró conjuntamente con el señor LORD CABRICES desde el 06 de julio de 1995 durante unos cuantos años tuvieron intercambio en varios departamentos, en cosecha, fertilización, que el ciudadano LORD CABRICES en vista de su amplia y variada carga de trabajo, el ciclo de actividades que él ejecutaba se unía durante prácticamente todo el año, era un personal calificado, que llegaba personal contratado pero inmediatamente se iban de la zona, no se adaptaban, CABRICES cumplía con todas las satisfacciones por la gerencia, la gerencia lo llamaba en varias vacaciones, le interrumpían sus vacaciones para que fuera a continuar o ejecutar esas actividades, que en otras le daban sus pagos y seguía trabajando, que las vacaciones que no disfrutó y que le fueron interrumpidas fueron los años 96, 97, 98, 99, 2000, y 2005, 2006, y 2007 y que los conceptos que reclamó en la demanda contra AGRICOLA TORONDOY fueron vacaciones pagadas pero no disfrutadas, alícuota de vacaciones y utilidades.-
Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana RHAIZA SUÁREZ la misma declaró conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, debido a su relación laboral con la empresa mercantil AGRICOLA TORONDOY, porque él también trabajó allí, que su relación laboral con la empresa AGRICOLA TORONDOY comenzó a partir del 10 de marzo del año 1997, hasta julio de 2007, diez años y tres meses laboró allí en la empresa, que su cargo en la empresa AGRICOLA TORONDOY era secretaria de Gerencia, por lo tanto tenía muchas responsabilidades inherentes a ella, así como varias funciones, la principal era asistir a la Gerencia, en todas las necesidades que hubiese dentro de la empresa, llevaba la agenda de la Gerencia, bajaba información que le remitían los gerentes hacia los otros departamentos de la empresa, atendía las llamadas telefónicas, hacia proceso de reporte en el Departamento de Recursos Humanos, hacía reporte de personal, tenía contacto directo con la agencia o la sede de Caracas, que era donde llevaba las nóminas de los técnicos, y allí se procesaba lo que era el pago de las vacaciones, de los intereses, utilidades, todos los beneficios contractuales que recibían los técnicos, dentro de unas mas específicas, atendía o recibía los recibos de pago de los técnicos, que le llegaba por valija, se los entregaba a cada uno de ellos, espera a que ellos firmaran esos recibos, constaba que todo estuviese bien, que no hubiese ningún problema o diferencia en los pagos que le remitieran a los mismos, que si había alguna diferencia o reclamo ellos inmediatamente se lo hacían saber, llamaba a la oficina de Caracas, notificaba esa situación y se tramitaba algún reclamo, que la Gerencia era donde se llevaba toda la información de la oficina, por tal motivo hacían las solicitudes de las vacaciones del personal, para ser aprobada por el Gerente, si algún técnico necesitaba sus vacaciones ocurría ante ella, a hacer la solicitud de vacaciones, ella hacía el llenado de esa planilla, se la presentaba al Gerente o al Sub-Gerente, en este caso, ellos hacían la aprobación de las mismas, y ella notificaba inmediatamente a Caracas para que se realizaran determinados cálculos y fuesen devueltos hacía ellos, tanto el pago como la fecha de salida de vacaciones del mismo, generalmente se colocaba la fecha de salida de cada uno de los técnicos, pero generalmente esas fechas eran postergadas, de acuerdo a las necesidades imperantes en el campo, es decir, que cada técnico de acuerdo a sus responsabilidades que tenía dentro de las funciones que ellos desempeñaban en la empresa, por el rubro de caña de azúcar, que es un rubro continuo, que tiene que ser atendido en campo, cada uno de ellos tenían su departamento a su cargo, entonces esas vacaciones la mayoría de las veces eran pospuestas, porque esa misma continuidad que no podía dejarse en el campo desasistido el mismo, que el técnico en si salía pero recibía instrucciones inmediatas de su jefe para que llamara a dicho técnico y le dijera que era requerido inmediatamente en las instalaciones para que cumpliera con su labor, y no se hacía efectivamente el disfrute de sus vacaciones, que otra de sus funciones era llevar toda la información técnica en la computadora, los reportes, los inventarios, información de nómina del personal que le hacía los pagos por el CENTRAL VENEZUELA, para de alguna forma homologarlos, porque el contrato colectivo que tenían en AGRICOLA era diferente a los pago que CENTRAL VENEZUELA le realizaba a una franquilla de su nómina, ella para homologarlos, era que por eso era que tenía contacto con la nómina de Caracas, porque algunas personas, mecánicos, técnicos, ingenieros, pertenecían a esa nómina de AGRICOLA TORONDOY, pero eran cancelados por CENTRAL VENEZUELA, que el señor LORD PERFECTO CABRICES, no hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones, en una gran totalidad de los años que él laboró, que puede dar fe con su fecha de ingreso, en el año 97 hasta el 2007, que el señor LORD PERFECTO CABRICES, era llamado por ella, siguiendo instrucciones de la Gerencia, para que interrumpiese el disfrute de sus vacaciones, otras, que la programación de las vacaciones, cuando hacía el llenado de la solicitud de la vacación se colocaba para ser descansada en fecha posterior, que esa fecha posterior no llegaba a un tiempo definitivo, porque había que darle una continuidad a todas las labores culturales que el señor LORD CABRICES tenía que efectuar, que el señor LORD PERFECTO CABRICES recibía el pago por CENTRAL VENEZUELA, y lo hacía para de alguna forma homologarlo con los beneficios que presentaban el personal de CENTRAL VENEZUELA, porque la contratación colectiva sea de CENTRAL VENEZUELA era diferente a la contratación colectiva de AGRICOLA TORONDOY, no tenían los mismos beneficios, tanto en utilidades como en días de vacaciones, entonces ellos recibían esos pagos para homologarlos y venían directamente de C.A. CENTRAL VENEZUELA, oficina Caracas, porque recibía los recibos de pago donde constataba de donde eran emitidos, CENTRAL VENEZUELA, y los beneficios contractuales que allí venían especificados, ella no disfrutó cabalmente de sus períodos de vacaciones correspondientes, que laboró desde el 10 de marzo de 1997 hasta julio de 2007, fueron aproximadamente diez años y tres meses en funciones en su cargo de secretaria gerencia, luego de allí clasificaron de secretaria 1, pero mantenía el mismo sueldo, las mismas funciones, pero de las nueve vacaciones que tuvo derecho, solamente disfrutó tres, seis de las mismas no las disfrutó porque la necesitaban en su cargo, no lo podía dejar vacante, porque la empresa le hacía la repetición de que las disfrutara en fecha posterior, y no las disfrutó efectivamente, que a raíz de eso cuando terminó su relación laboral cuando le iban a entregar lo que le correspondía por los años de servicio, no estuvo de acuerdo con ellos, fue hasta la Inspectoría de Bobures en el Municipio Sucre, presentó un reclamo por diferencia de prestaciones y así como las vacaciones que no disfrutó, que no procedió por ante esa Inspectoría, que después fueron hasta Santa Bárbara, tampoco y ocurrieron ante este Tribunal para introducir una demanda, que eso ya finiquitó, que eso fue en el 2008, que conciliaron, que se arreglaron de forma amistosa, cree que el asunto es VP1-2008-1011; al ser interrogada por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, declaró que la relación que tiene con el ciudadano ALBENIS RAMON SANDREA DIAZ, es que es su esposo, por lo que solicitó el tercero interviniente, que no se valore su declaración, ya que la misma tiene un interés en que la parte salga victoriosa, porque el ciudadano ALBENIS RAMON SANDREA DIAZ tiene una causa incoada en los tribunales de Cabimas bajo el número VP21-L-2010-1223, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, que en cuanto a las vacaciones en algunas ocasiones salía pero ni siquiera pasaba una semana donde había que ser requerido en este caso el señor CABRICES que lo sabe porque ella lo hizo, seguía instrucciones de la Gerencia, de los ingenieros que eran su jefe, que ubicara a la persona porque se había presentado inmediatamente algún problema y era requerido en las instalaciones para continuar su trabajo, que sí salían en algunas ocasiones el disfrute, que su memoria es que no fue mas de una semana de disfrute, pero no puede dar unos días exactos, y al ser interrogada por quien sentencia adujo que en algunos años ni siquiera se hacía el disfrute, que la persona que le correspondía de acuerdo a la fecha el beneficio, que en algunos casos otorgaban vacaciones, en otros no, y en los casos donde otorgaban vacaciones ordenaban reincorporarse, y de hecho había continuidad inmediatamente, en las nóminas se hacínalos pagos aunque estuviese esa persona de vacaciones, había una continuidad en el pago de la nómina, porque ella lo manejaba, que había una programación de vacaciones, porque se trabajaba con presupuesto, y que por la actividad propia de la empresa no se podía interrumpir, que sin embargo esa programación no se cumplía porque del rubro tan exigente que en campo, que es cultivo, que hay que atenderlo 12 meses del año, y en el departamento en el que el ciudadano LORD CABRICES se desempeñaba que estaba en preparación de tierra, corte de semilla, siembra, fertilización, todo eso viene en un lapso de tiempo del ciclo de vida de la caña, y que era difícil que esa persona que llevaba esa continuidad sabía la clasificación de semilla, que campo era soca, que campo era plantilla, porque requería tal labores, y esa fecha de vacaciones se postergaba y él continuaba haciendo la labor que veía ejerciendo, que se hacía la programación para cumplir con un presupuesto, porque en la empresa no manejaban un efectivo de caja, todo venía de la sede CENTRAL VENEZUELA Caracas, y se trabajaba con ese presupuesto y se hacía semanal, se hacía una planificación pero flujo de caja pero era a nivel de banco, pero eso semestral, y dentro de eso se hacían estimaciones pero dentro de esas estimaciones existían algunas personas que tenían que salir de vacaciones por la fecha en que se le cumplía su deber, que eso se programaba porque había que buscar el flujo de caja, pero no se cumplía en la cabalidad porque eso era pedir flujo de caja Caracas, Caracas hacía su depósito semanal, de lo que se le solicitaba y si dentro de esa semana había alguien que salía de vacaciones, ya estaba estimado dentro del presupuesto, hacía ese depósito, y enviaban ese recibo, pero la potestad de salir o no salir, que las decisiones se tomaban en campo, y era en la oficina del Municipio Sucre, el Batey, y todo lo hacía la Gerencia en este caso, que la persona que llamaba para reincorporarse al trabajo era ella, que los años en que hizo esas llamabas para la reincorporación del ciudadano LORD CABRICES, manifestó que ella entró a trabajar en el 97 y él en el 95, que no tiene conocimiento de años anteriores, pero en el 2000 hizo efectiva la llamada, en el 2001, 2004, y 2006 hizo esas llamadas, que no recuerda los días que disfrutó y cuando fue que se le llamó para reincorporó y que el ciudadano ALBENIS DIAZ es su esposo, que tiene una demanda interpuesta la cual se está tramitando todavía, que no ha terminado esa causa, y que en esa causa no recuerda si funge como testigo.-
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos JOSE MENDOZA, ALBENIS RAMON SANDREA y RHAIZA SUÁREZ, quien juzga, observa que el ciudadano JOSE MENDOZA y ALBENIS RAMON SANDREA, tienen demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y la ciudadana RHAIZA SUÁREZ, es a su vez cónyuge del ciudadano ALBENIS RAMON SANDREA; por lo que los mismos podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos de los testigos promovidos no le merecen fe a este Juez de Juicio, en consecuencia los desecha y no les otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:
Originales de Nómina de personal y recibos de comprobantes de pagos efectuados por la Empresa a los Cargos de Empleados de Supervisión o Cargos de la misma jerarquía y Nivel de Jefe De Departamento de Cosecha que desempeñó el Trabajador en el periodo de la relación laboral que le correspondería al demandante, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
Originales de Recibos de pagos o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades desde el periodo 1995 hasta 2010, ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago de vacaciones y utilidades se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 124, 126, y 128 al 130)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., no exhibió la Nómina de personal y recibos de comprobantes de pagos efectuados por la Empresa a los Cargos de Empleados de Supervisión o Cargos de la misma jerarquía y Nivel de Jefe De Departamento de Cosecha que desempeñó el Trabajador en el periodo de la relación laboral que le correspondería al demandante; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., no exhibió los originales de recibos de pagos o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades desde el período 1995 hasta 2010, ambos inclusive; la representación judicial de la parte demandada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72; por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33; por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le fue canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las utilidades correspondientes del 01/01/2005 al 31/12/2005 por la cantidad de Bs. Bs. 4.277,78 (Bs. 3.666,67 + Bs. 611,11), las utilidades correspondientes del 01/01/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 5.058,83 y las utilidades correspondientes del 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 7.451,68 (Bs. 5.054,18 + Bs. 2.397,50). ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia fotostática simple de Providencia administrativa Nro. 254 de fecha 22/10/2009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra “B”; rielada a los pliegos Nros. 153 al 155; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, quien juzga verifica que la instrumental objeto de análisis, está dirigida a un tercero que no es parte en el presente asunto (C.A. CENTRAL VENEZUELA), por lo cual no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Notificación de fecha 21/04/2010, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “C”; 3.- Copia fotostática simple Oficio Nro. G.G.L.C.E. Nro. 005616, de fecha 05/10/2010, emitida por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, constante de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “D”; y 4.- Copia certificada de Expediente administrativo Nro. 006-2010-03-00231, llevado por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BOBURES DEL ESTADO ZULIA, constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “E”; rielados a los pliegos Nros. 160 al 175; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 21 de abril de 2010, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 21 de abril de 2010, tomando posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, que en fecha 07 de septiembre de 2010 la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., celebró un arreglo amigable con la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conviniendo en la expropiación, de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., obligándose a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el pago de la justa indemnización, los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso expropiatorio, y que el referido Ministerio, queda facultado para continuar ocupando los bienes objeto de dicho arreglo, a fin de que realizara todas las actividades para el funcionamiento y operatividad de la obra CONSOLIDACION DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCAQUERO DE LA REGION OCCIDENTAL; y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44; que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia certificada de Expediente administrativo Nro. 006-2009-03-00283, llevado por ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN BOBURES DEL ESTADO ZULIA, constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “F”; y 6.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 20/10/2010 y 03/05/2011, tramitadas ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras “G y H”; rielados a los pliegos Nros. 176 al 192; con relación a dichos medios de prueba, se evidencia que la parte contraria los reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
La representación judicial de la parte demandada solicitó en el desarrollo de la audiencia de juicio prueba de informe dirigida a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA; a los fines de que dicho ente remitiera a este Tribunal copia certificada de todas las transacciones realizadas por los trabajadores con la empresa, para dejar constancia de que ninguno de los trabajadores reclamaron que nunca disfrutaron de vacaciones; a lo cual este Juzgador, negó dicha solicitud, en virtud de que, en primer lugar, debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y segundo, al estar dirigido a demostrar beneficios laborales pactados, reclamados o no de la demandada con otros trabajadores, se consideró impertinente a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que, en consecuencia, quien decide no consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias que confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se niega dicha solicitud. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nro. 175, de fecha 08/07/2011, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “A”; 2.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nro. 304, emanada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 23/10/2009, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “C”; 3.- Copia fotostática simple de Auto de Prórroga de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 20/01/2010, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; 4.- Copia fotostática simple de Auto de Prórroga de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 21/04/2010, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “E”; y 5.- Copia fotostática simple del Expediente Nro. 0006-2010-03-00215, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 195 al 200, y del 223 al 231; dichos medios probatorios fueron reconocidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 23 de octubre de 2009 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó Providencia Administrativa Nro. 304, mediante la cual, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal a la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, designó una Junta Administradora Temporal de dicha sociedad, notificando de la misma a la sociedad mercantil en fecha 13 de enero de 2010, que en fecha 20 de enero de 2010 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 22 de octubre de 2009, y visto que el 19 de enero de 2010 venció dicho lapso, dictó nuevamente medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha, es decir, del 20 de enero de 2010, la cual consiste en la toma de posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, que en fecha 21 de abril de 2010, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 21 de abril de 2010, tomando posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44; que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASI SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Estatutos correspondientes a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 201 al 222; dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, luego del análisis y estudio al contenido de la misma, este juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no coadyuva en la solución de los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia fotostática simple de Convenio de Pago entre el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, de fecha 20/11/2007, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “G”, rielada a los pliegos Nros. 232 y 233; dichos medios probatorios fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; solicitando el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial una experticia, ahora bien, por cuanto la documental fue promovida en copia fotostática simples, es por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por el tercero interviniente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, por lo que no resulta procedente la solicitud de experticia realizada por el tercero interviniente, y a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO LORD PERFECTO CABRICES HERRERA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que durante sus quince años de trabajo que tenía en AGRICOLA TORONDOY, C.A., desempeñó varios cargos, en las primeras fases de su trabajo desempeñó las funciones de supervisor del núcleo de cosecha, que era su responsabilidad el asistir la materia prima, que durante ese momento su fecha de vencimiento de vacación era neta y exclusivamente en zafra, julio de cada año, la zafra comienza en julio y termina en diciembre, era una regla de parte de la gerencia dar la salida de vacaciones menos en zafra, terminantemente prohibido, que reclama 8 años de vacaciones que nunca descansó, que su primera vacación del año 96 estaba de vacaciones en Colombia y se le llamó a los cinco días, que las vacaciones que esta reclamando no la disfrutó, reconoce que del 2001 al 2004 se fue de vacaciones, que el 09 de septiembre de 2009 se le hace llegar a los empleados, supervisores un comunicado de parte de la junta directiva, el dueño de la empresa, donde informa un cese de las relaciones laborales, para técnicos, para empleados, para proveedores, para obreros y para la comunidad en general por la incapacidad de poder continuar laborando, en ese momento, el 15 de septiembre hace presencia en la empresa el Ministerio del Trabajo a nivel de un Sub-Inspector, y la gerencia de la empresa, dice que para poder seguir trabajando quería “esto”, se le dice a los técnicos que preparen un informe de lo necesario para levantar la empresa, para poder volver a fertilizar, para sembrar, para sacar los invasores que tenían en ese momento, ese informe lo emite la gerencia, y el dueño al gobierno a altas esferas, la respuesta, en los primeros días de octubre se presenta una comisión multi ministerial, de varios ministerios, hicieron un recorrido a la factoría, hicieron un recorrido en campo, para que vieran la situación de que estaban grave, que el 19 de octubre está el ciudadano ELIAS JAUA, hace de que va hacer la intervención, se les presenta la Junta Interventora, encabezaba en la parte agro económica por la parte por el ingeniero JOSE GONZALEZ, que los invita a que trabajen junto con el sindicato trabajen por la empresa, hicieron estimado de caña, se les dice de que poco a poco va a ir ingresando la gente, porque a medida de que el Estado fue inyectando capital, para calmarlos porque eran semanas sin cobrar los trabajadores, el 23 de noviembre se publica una lista en la puerta principal de la empresa, que un 80% de los empleados entró de una vez, y él no aparecía allí, que se cansó de preguntar que era lo que pasaba, que le dijeron que ya va que van ingresando, que fue a Inspectoría, a pedir su reenganche, dos, tres veces, no se pagó utilidades, que hoy día se pregunta por qué razón no lo dejaron seguir trabajando, durante el procedimiento administrativo de reenganche nadie se presentó, que después de agotar la vía por Caja Seca, fueron hasta el coordinador general en Maracaibo, que hicieron una asamblea de los que querían trabajar, los que no querían trabajar, que la respuesta vino a existir de parte de la Junta Interventora en el mes de julio de 2010, después de diez meses, donde se le dice de la liquidación que le van a dar, que la observa y dice que ese era un retiro voluntario, que él nunca renunció, que lo excluyeron, se le prohibió la entrada en la empresa, que donde hubo un arreglo en la Inspectoría fue un arreglo que se suscribió, que en el mes de marzo que lo llamaban para pagarle las utilidades que le dejaron de pagar en noviembre de 2009, un cheque del Banco Agrícola, con el arreglo, con el pago que le hacen el 28 de julio, y que no están las utilidades que le habían pagado de ese año 2009.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculadas con las documentales rieladas a las actas procesales, se corrobora que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., fue intervenida en octubre de 2009, y que en el mes de julio de 2010 suscribió un arreglo con la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por ante Inspectoría del Trabajo y que del año 2001 al 2004 disfrutó de sus vacaciones. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales. Y por otra parte, en cuanto al tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por cuanto la misma se hizo parte en el presente asunto de manera voluntaria; deberá este Juzgador resolver la procedencia o no de la Intervención del tercero.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Ahora bien, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA manifestó haber laborado hasta el día 28 de julio del año 2010; mientras que por la otra, la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., argumentó que el accionante laboró para ella hasta el 22 de abril de 2010; aludiendo que a tenor del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Nro. 7.301 del 09 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010, se ordenó la expropiación forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías, en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del Acta celebrada en fecha 28 de julio de 2010 por ante la Sub-Inspectoría de Bobures del Estado Zulia entre el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., a través de la Junta Temporal, según se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 35, 36, 170 al 175 y 230 y 231; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA dejó de prestarle servicios personales a la firma de comercio AGRICOLA TORONDOY, C.A., el 28/07/2010; por lo cual queda desvirtuada la fecha de culminación aducida por la parte demandada; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis fue el día 28 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, adujo haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., el día 28 de julio de 2010; constatándose por otra parte que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, señalando que la relación de extinguió a tenor de lo dispuesto en el artículo 39, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Nro. 7.301 de fecha 09 de Marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinaria Nro. 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010; mediante la cual el Presidente de la República ordenó su adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías, aduciendo igualmente que el Estado, a través de la Junta de Administración Temporal, asumió su condición de patrono de los trabajadores que prestaban sus servicios para ella; debiéndose traer a colación que por al haber sido admitida la relación de trabajo, tenía la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante;, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, al respecto cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:
“Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor”. (Subrayados y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0004 de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso América Guzmán Vs. Curarigua Servicios, C.A.), señaló lo siguiente:
“…que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales y sentencia anteriormente señaladas, observa este Juzgador que constituye un hecho público, notorio, comunicacional; demostrado igualmente en las actas procesales y reconocido por ambas partes, que el Presidente de la República, mediante Decreto Nro. 7.301 de fecha 09 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.408, de fecha 22 de Abril de 2010, se estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que constituyen o sirven para el buen funcionamiento del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformado por C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A., por lo cual ciertamente la adquisición forzosa realizada constituye un acto del poder público, siendo que de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 17 al 21, del 160 y 161, y del 223 al 229, previamente valoradas conforme a la sana crítica, quedó evidenciado que en fecha 23 de octubre de 2009 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó Providencia Administrativa Nro. 304, mediante la cual, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal a la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, designó una Junta Administradora Temporal de dicha sociedad, notificando de la misma a la sociedad mercantil en fecha 13 de enero de 2010, que en fecha 20 de enero de 2010 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 22 de octubre de 2009, y visto que el 19 de enero de 2010 venció dicho lapso, dictó nuevamente medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha, es decir, del 20 de enero de 2010, la cual consiste en la toma de posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, y que en fecha 21 de abril de 2010, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 21 de abril de 2010, tomando posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, por lo cual se tiene como cierto que la relación laboral del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA con la firma de comercio AGRICOLA TORONDOY, C.A., terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto del poder público, tipificado en el artículo 39, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, configurado en el Decreto Nro. 7.301 de fecha 09 de Marzo de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinaria Nro. 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010, anteriormente citado; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA no fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por lo cual se declara la improcedencia de los conceptos reclamados por indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización consagradas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no resultar acreedor de las indemnizaciones reclamadas. ASI SE DECIDE.-.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, argumentó en su libelo de demanda, mediante anexo de cuadro, diferentes salarios básicos e integrales, los cuales fueron tácitamente reconocidos por la parte demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., al no haber sido negados y rechazados expresamente en su escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando únicamente el último salario diario de Bs. 103,06 y el último salario integral diario de Bs. 164,70; en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar el último Salario Básico e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.
Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó establecido, que ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le prestó sus servicios personales para la firma de comercio AGRICOLA TORONDOY, C.A., desde el 06 de julio de 1995 al 28 de julio de 2010, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de QUINCE (15) años, y VEINTIDOS (22) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 28 de julio del año 2010, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Miguel Antonio Flores Lares Vs. Única C.A.), que este juzgador acoge por razones de orden público laboral; por lo que la empresa demandada estaba obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones por dicho concepto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; desprendiéndose de autos que la accionada le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, la cantidad de Bs. 42.916,02 por concepto de prestación de Antigüedad, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, señalando que por cuanto el ex trabajador demandante, según se evidencia de tabla anexa al escrito libelar, como parte integrante de la misma, reclama únicamente la antigüedad a partir mes de junio de 1997; es por lo que se procederá a calcular la antigüedad a partir del 20 de junio de 1997; en virtud del corte de cuenta que según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondía al 19 de junio de 1997; el cual no fue reclamado por el demandante, correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 28-07-2010 (10 AÑOS Y 26 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 1997 AL 20 DE JUNIO DE 1998: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 1997 al 20 de agosto de 1997:
Salario Integral diario: Bs. 5,23 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 52,30.
* Del 20 de agosto de 1997 al 20 de diciembre de 1997:
Salario Integral diario: Bs. 5,23 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 104,60.
* Del 20 de diciembre de 1997 al 20 de febrero de 1998:
Salario Integral diario: Bs. 5,48 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54,80.
* Del 20 de febrero de 1998 al 20 de abril de 1998:
Salario Integral diario: Bs. 7,93 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79,30.
* Del 20 de abril de 1998 al 20 de mayo de 1998:
Salario Integral diario: Bs. 8,60 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 43,00.
* Del 20 de mayo de 1998 al 20 de junio de 1998:
Salario Integral diario: Bs. 9,71 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 07 días (05 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 67,97.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 401,97
SEGUNDO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 1998 AL 20 DE JUNIO DE 1999: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 1998 al 20 de diciembre de 1998:
Salario Integral diario: Bs. 9,71 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 291,30.
* Del 20 de diciembre de 1998 al 20 de mayo de 1999:
Salario Integral diario: Bs. 11,79 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 294,75.
* Del 20 de mayo de 1999 al 20 de junio de 1999:
Salario Integral diario: Bs. 12,97 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 09 días (05 días x 4 días adicionales = 9 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116,73.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 702,78
TERCER CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 1999 AL 20 DE JUNIO DE 2000: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 1999:
Salario Integral diario: Bs. 12,97 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 389,10.
* Del 20 de diciembre de 1999 al 20 de junio de 2000:
Salario Integral diario: Bs. 13,76 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 36 días (05 días x 6 meses = 30 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 495,36.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 884,46
CUARTO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2000 AL 20 DE JUNIO DE 2001: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2000 al 20 de diciembre de 2000:
Salario Integral diario: Bs. 15,96 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 478,80.
* Del 20 de diciembre de 2000 al 20 de junio de 2001:
Salario Integral diario: Bs. 16,21 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 38 días (05 días x 6 meses = 30 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 615,98.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.094,78
QUINTO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2001 AL 20 DE JUNIO DE 2002: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2001 al 20 de diciembre de 2001:
Salario Integral diario: Bs. 17,83 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 534,90.
* Del 20 de diciembre de 2001 al 20 de abril de 2002:
Salario Integral diario: Bs. 18,31 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 366,20.
* Del 20 de abril de 2002 al 20 de junio de 2002:
Salario Integral diario: Bs. 21,06 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 2 meses = 10 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 421,20.
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.322,30
SEXTO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2002 AL 20 DE JUNIO DE 2003: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2002 al 20 de enero de 2003:
Salario Integral diario: Bs. 21,35 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 35 días (05 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 747,25.
* Del 20 de enero de 2003 al 20 de mayo de 2003:
Salario Integral diario: Bs. 24,56 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 491,20.
* Del 20 de mayo de 2003 al 20 de junio de 2003:
Salario Integral diario: Bs. 25,01 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 17 días (05 días x 1 mes = 05 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 425,17.
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.663,62
SEPTIMO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2003 AL 20 DE JUNIO DE 2004: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2003 al 20 de septiembre de 2003:
Salario Integral diario: Bs. 25,11 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 376,65.
* Del 20 de septiembre de 2003 al 20 de diciembre de 2003:
Salario Integral diario: Bs. 26,81 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 402,15.
* Del 20 de diciembre de 2003 al 20 de junio de 2004:
Salario Integral diario: Bs. 32,52 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 44 días (05 días x 6 meses = 30 días + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.430,88.
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.209,68
OCTAVO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2004 AL 20 DE JUNIO DE 2005: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2004 al 20 de diciembre de 2004:
Salario Integral diario: Bs. 32,52 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 975,60.
* Del 20 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2005:
Salario Integral diario: Bs. 32,87 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días (05 días x 1 mes = 05 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,35.
* Del 20 de enero de 2005 al 20 de junio de 2005:
Salario Integral diario: Bs. 39,18 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 41 días (05 días x 5 meses = 25 días + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.606,38.
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.746,33
NOVENO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2005 AL 20 DE JUNIO DE 2006: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2005 al 20 de diciembre de 2005:
Salario Integral diario: Bs. 50,77 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.523,10.
* Del 20 de diciembre de 2005 al 20 de junio de 2006:
Salario Integral diario: Bs. 51,92 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 48 días (05 días x 6 meses = 30 días + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.492,16.
TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 4.015,26
DECIMO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2006 AL 20 DE JUNIO DE 2007: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2006 al 20 de enero de 2007:
Salario Integral diario: Bs. 58,04 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 35 días (05 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.031,40.
* Del 20 de enero de 2007 al 20 de abril de 2007:
Salario Integral diario: Bs. 80,96 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.214,40.
* Del 20 de abril de 2007 al 20 de junio de 2007:
Salario Integral diario: Bs. 86,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 2 meses = 10 días + 20 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.592,00.
TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 5.837,80
DECIMO PRIMERO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2007 AL 20 DE JUNIO DE 2008: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2007 al 20 de abril de 2008:
Salario Integral diario: Bs. 86,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 50 días (05 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.320,00.
* Del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2008:
Salario Integral diario: Bs. 96,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 32 días (05 días x 2 meses = 10 días + 22 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.078,08.
TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 7.398,08
DECIMO SEGUNDO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2008 AL 20 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2008 al 20 de febrero de 2009:
Salario Integral diario: Bs. 96,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 40 días (05 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.847,60.
* Del 20 de febrero de 2009 al 20 de junio de 2009:
Salario Integral diario: Bs. 130,26 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 44 días (05 días x 4 meses = 20 días + 24 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.731,44.
TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 9.579,04
DECIMO TERCERO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2009 AL 20 DE JUNIO DE 2010: (01 AÑO)
* Del 20 de junio de 2009 al 20 de abril de 2010:
Salario Integral diario: Bs. 130,26 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 50 días (05 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.513,00.
* Del 20 de abril de 2010 al 20 de junio de 2010:
Salario Integral diario: Bs. 164,13 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 36 días (05 días x 2 meses = 10 días + 26 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.908,68.
TOTAL DECIMO TERCERO CORTE: Bs. 12.421,68
DECIMO CUARTO CORTE:
DEL 20 DE JUNIO DE 2010 AL 28 DE JULIO DE 2010: (01 MES y 08 DIAS)
* Del 20 de junio de 2010 al 28 de julio de 2010:
Salario Integral diario: Bs. 164,13 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 820,65.
TOTAL DECIMO CUARTO CORTE: Bs. 820,65
Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 27.978,80, como se detalla a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-97 5 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00
Jul-97 5,23 5 26,15 26,15 19,43% 0,42 0,42
Ago-97 5,23 5 26,15 52,30 19,86% 0,87 1,29
Sep-97 5,23 5 26,15 78,45 18,73% 1,22 2,51
Oct-97 5,23 5 26,15 104,60 18,34% 1,60 4,11
Nov-97 5,23 5 26,15 130,75 18,72% 2,04 6,15
Dic-97 5,23 5 26,15 156,90 21,14% 2,76 8,92
Ene-98 548 5 27,40 184,30 21,51% 3,30 12,22
Feb-98 5,48 5 27,40 211,70 29,46% 5,20 17,42
Mar-98 7,93 5 39,65 251,35 30,84% 6,46 23,88
Abr-98 7,93 5 39,65 291,00 32,27% 7,83 31,70
May-98 8,60 5 43,00 334,00 38,18% 10,63 42,33
Jun-98 9,71 7 67,97 401,97 38,79% 12,99 55,32
Jul-98 9,71 5 48,55 450,52 53,25% 19,99 75,31
Ago-98 9,71 5 48,55 499,07 51,28% 21,33 96,64
Sep-98 9,71 5 48,55 547,62 63,84% 29,13 125,77
Oct-98 9,71 5 48,55 596,17 47,07% 23,38 149,16
Nov-98 9,71 5 48,55 644,72 42,71% 22,95 172,11
Dic-98 9,71 5 48,55 693,27 39,72% 22,95 195,05
Ene-99 11,79 5 58,95 752,22 36,73% 23,02 218,08
Feb-99 11,79 5 58,95 811,17 35,07% 23,71 241,78
Mar-99 11,79 5 58,95 870,12 30,55% 22,15 263,94
Abr-99 11,79 5 58,95 929,07 27,26% 21,11 285,04
May-99 11,79 5 58,95 988,02 24,80% 20,42 305,46
Jun-99 12,97 9 116,73 1.104,75 24,84% 22,87 328,33
Jul-99 12,97 5 64,85 1.169,60 23,00% 22,42 350,75
Ago-99 12,97 5 64,85 1.234,45 21,03% 21,63 372,38
Sep-99 12,97 5 64,85 1.299,30 21,12% 22,87 395,25
Oct-99 12,97 5 64,85 1.364,15 21,74% 24,71 419,96
Nov-99 12,97 5 64,85 1.429,00 22,95% 27,33 447,29
Dic-99 12,97 5 64,85 1.493,85 22,69% 28,25 475,54
Ene-00 13,76 5 68,80 1.562,65 23,76% 30,94 506,48
Feb-00 13,76 5 68,80 1.631,45 22,10% 30,05 536,52
Mar-00 13,76 5 68,80 1.700,25 19,78% 28,03 564,55
Abr-00 13,76 5 68,80 1.769,05 20,49% 30,21 594,76
May-00 13,76 5 68,80 1.837,85 19,04% 29,16 623,92
Jun-00 13,76 11 151,36 1.989,21 21,31% 35,33 659,24
Jul-00 15,96 5 79,80 2.069,01 18,81% 32,43 691,67
Ago-00 15,96 5 79,80 2.148,81 19,28% 34,52 726,20
Sep-00 15,96 5 79,80 2.228,61 18,84% 34,99 761,19
Oct-00 15,96 5 79,80 2.308,41 17,43% 33,53 794,72
Nov-00 15,96 5 79,80 2.388,21 17,70% 35,23 829,94
Dic-00 15,96 5 79,80 2.468,01 17,76% 36,53 866,47
Ene-01 16,21 5 81,05 2.549,06 17,34% 36,83 903,30
Feb-01 16,21 5 81,05 2.630,11 16,17% 35,44 938,74
Mar-01 16,21 5 81,05 2.711,16 16,17% 36,53 975,28
Abr-01 16,21 5 81,05 2.792,21 16,05% 37,35 1.012,62
May-01 16,21 5 81,05 2.873,26 16,56% 39,65 1.052,27
Jun-01 16,21 13 210,73 3.083,99 18,50% 47,54 1.099,82
Jul-01 17,83 5 89,15 3.173,14 18,54% 49,03 1.148,84
Ago-01 17,83 5 89,15 3.262,29 19,69% 53,53 1.202,37
Sep-01 17,83 5 89,15 3.351,44 27,62% 77,14 1.279,51
Oct-01 17,83 5 89,15 3.440,59 25,59% 73,37 1.352,88
Nov-01 17,83 5 89,15 3.529,74 21,51% 63,27 1.416,15
Dic-01 17,83 5 89,15 3.618,89 23,57% 71,08 1.487,23
Ene-02 18,31 5 91,55 3.710,44 28,91% 89,39 1.576,62
Feb-02 18,31 5 91,55 3.801,99 39,10% 123,88 1.700,50
Mar-02 18,31 5 91,55 3.893,54 50,10% 162,56 1.863,06
Abr-02 18,31 5 91,55 3.985,09 43,59% 144,76 2.007,82
May-02 21,06 5 105,30 4.090,39 36,20% 123,39 2.131,21
Jun-02 21,06 15 315,90 4.406,29 31,64% 116,18 2.247,39
Jul-02 21,35 5 106,75 4.513,04 29,90% 112,45 2.359,84
Ago-02 21,35 5 106,75 4.619,79 26,92% 103,64 2.463,48
Sep-02 21,35 5 106,75 4.726,54 26,92% 106,03 2.569,51
Oct-02 21,35 5 106,75 4.833,29 29,44% 118,58 2.688,09
Nov-02 21,35 5 106,75 4.940,04 30,47% 125,44 2.813,52
Dic-02 21,35 5 106,75 5.046,79 29,99% 126,13 2.939,65
Ene-03 21,35 5 106,75 5.153,54 31,63% 135,84 3.075,49
Feb-03 24,56 5 122,80 5.276,34 29,12% 128,04 3.203,53
Mar-03 24,56 5 122,80 5.399,14 25,05% 112,71 3.316,24
Abr-03 24,56 5 122,80 5.521,94 24,52% 112,83 3.429,07
May-03 24,56 5 122,80 5.644,74 20,12% 94,64 3.523,71
Jun-03 25,01 17 425,17 6.069,91 18,33% 92,72 3.616,43
Jul-03 25,11 5 125,55 6.195,46 18,49% 95,46 3.711,89
Ago-03 25,11 5 125,55 6.321,01 18,74% 98,71 3.810,60
Sep-03 25,11 5 125,55 6.446,56 19,99% 107,39 3.917,99
Oct-03 26,81 5 134,05 6.580,61 16,87% 92,51 4.010,50
Nov-03 26,81 5 134,05 6.714,66 17,67% 98,87 4.109,38
Dic-03 26,81 5 134,05 6.848,71 16,83% 96,05 4.205,43
Ene-04 32,52 5 162,60 7.011,31 15,09% 88,17 4.293,60
Feb-04 32,52 5 162,60 7.173,91 14,46% 86,45 4.380,04
Mar-04 32,52 5 162,60 7.336,51 15,22% 93,05 4.473,10
Abr-04 32,52 5 162,60 7.499,11 15,22% 95,11 4.568,21
May-04 32,52 5 162,60 7.661,71 15,40% 98,33 4.666,53
Jun-04 32,52 19 617,88 8.279,59 15,92% 109,84 4.776,38
Jul-04 32,52 5 162,60 8.442,19 14,45% 101,66 4.878,04
Ago-04 32,52 5 162,60 8.604,79 15,01% 107,63 4.985,67
Sep-04 32,52 5 162,60 8.767,39 15,20% 111,05 5.096,72
Oct-04 32,52 5 162,60 8.929,99 15,02% 111,77 5.208,49
Nov-04 32,52 5 162,60 9.092,59 14,51% 109,94 5.318,44
Dic-04 32,52 5 162,60 9.255,19 15,25% 117,62 5.436,06
Ene-05 32,87 5 164,35 9.419,54 14,93% 117,19 5.553,25
Feb-05 39,18 5 195,90 9.615,44 14,21% 113,86 5.667,11
Mar-05 39,18 5 195,90 9.811,34 14,44% 118,06 5.785,18
Abr-05 39,18 5 195,90 10.007,24 13,96% 116,42 5.901,59
May-05 39,18 5 195,90 10.203,14 14,04% 119,38 6.020,97
Jun-05 39,18 21 822,78 11.025,92 13,47% 123,77 6.144,74
Jul-05 50,77 5 253,85 11.279,77 13,53% 127,18 6.271,92
Ago-05 50,77 5 253,85 11.533,62 13,33% 128,12 6.400,04
Sep-05 50,77 5 253,85 11.787,47 12,71% 124,85 6.524,89
Oct-05 50,77 5 253,85 12.041,32 13,18% 132,25 6.657,14
Nov-05 50,77 5 253,85 12.295,17 12,95% 132,69 6.789,82
Dic-05 50,77 5 253,85 12.549,02 12,79% 133,75 6.923,58
Ene-06 51,92 5 259,60 12.808,62 12,71% 135,66 7.059,24
Feb-06 51,92 5 259,60 13.068,22 12,76% 138,96 7.198,20
Mar-06 51,92 5 259,60 13.327,82 12,31% 136,72 7.334,92
Abr-06 51,92 5 259,60 13.587,42 12,11% 137,12 7.472,04
May-06 51,92 5 259,60 13.847,02 12,15% 140,20 7.612,24
Jun-06 51,92 23 1.194,16 15.041,18 11,94% 149,66 7.761,90
Jul-06 58,04 5 290,20 15.331,38 12,29% 157,02 7.918,92
Ago-06 58,04 5 290,20 15.621,58 12,43% 161,81 8.080,73
Sep-06 58,04 5 290,20 15.911,78 12,32% 163,36 8.244,09
Oct-06 58,04 5 290,20 16.201,98 12,46% 168,23 8.412,33
Nov-06 58,04 5 290,20 16.492,18 12,63% 173,58 8.585,91
Dic-06 58,04 5 290,20 16.782,38 12,64% 176,77 8.762,68
Ene-07 58,04 5 290,20 17.072,58 12,92% 183,81 8.946,49
Feb-07 80,96 5 404,80 17.477,38 12,82% 186,72 9.133,21
Mar-07 80,96 5 404,80 17.882,18 12,53% 186,72 9.319,93
Abr-07 80,96 5 404,80 18.286,98 13,05% 198,87 9.518,80
May-07 86,40 5 432,00 18.718,98 13,03% 203,26 9.722,06
Jun-07 86,40 25 2.160,00 20.878,98 12,53% 218,01 9.940,07
Jul-07 86,40 5 432,00 21.310,98 13,51% 239,93 10.180,00
Ago-07 86,40 5 432,00 21.742,98 13,86% 251,13 10.431,13
Sep-07 86,40 5 432,00 22.174,98 13,79% 254,83 10.685,96
Oct-07 86,40 5 432,00 22.606,98 14,00% 263,75 10.949,70
Nov-07 86,40 5 432,00 23.038,98 15,75% 302,39 11.252,09
Dic-07 86,40 5 432,00 23.470,98 16,44% 321,55 11.573,64
Ene-08 86,40 5 432,00 23.902,98 18,53% 369,10 11.942,74
Feb-08 86,40 5 432,00 24.334,98 17,56% 356,10 12.298,85
Mar-08 86,40 5 432,00 24.766,98 18,17% 375,01 12.673,86
Abr-08 86,40 5 432,00 25.198,98 18,35% 385,33 13.059,19
May-08 96,19 5 480,95 25.679,93 20,85% 446,19 13.505,38
Jun-08 96,19 27 2.597,13 28.277,06 20,09% 473,41 13.978,79
Jul-08 96,19 5 480,95 28.758,01 20,30% 486,49 14.465,28
Ago-08 96,19 5 480,95 29.238,96 20,09% 489,51 14.954,79
Sep-08 96,19 5 480,95 29.719,91 19,68% 487,41 15.442,19
Oct-08 96,19 5 480,95 30.200,86 19,82% 498,82 15.941,01
Nov-08 96,19 5 480,95 30.681,81 20,24% 517,50 16.458,51
Dic-08 96,19 5 480,95 31.162,76 19,65% 510,29 16.968,80
Ene-09 96,19 5 480,95 31.643,71 19,76% 521,07 17.489,87
Feb-09 96,19 5 480,95 32.124,66 19,98% 534,88 18.024,74
Mar-09 130,26 5 651,30 32.775,96 19,74% 539,16 18.563,91
Abr-09 130,26 5 651,30 33.427,26 18,77% 522,86 19.086,76
May-09 130,26 5 651,30 34.078,56 18,77% 533,05 19.619,81
Jun-09 130,26 29 3.777,54 37.856,10 17,56% 553,96 20.173,77
Jul-09 130,26 5 651,30 38.507,40 17,26% 553,86 20.727,64
Ago-09 130,26 5 651,30 39.158,70 17,04% 556,05 21.283,69
Sep-09 130,26 5 651,30 39.810,00 16,58% 550,04 21.833,73
Oct-09 130,26 5 651,30 40.461,30 17,62% 594,11 22.427,84
Nov-09 130,26 5 651,30 41.112,60 17,05% 584,14 23.011,98
Dic-09 130,26 5 651,30 41.763,90 16,97% 590,61 23.602,59
Ene-10 130,26 5 651,30 42.415,20 16,74% 591,69 24.194,28
Feb-10 130,26 5 651,30 43.066,50 16,65% 597,55 24.791,83
Mar-10 130,26 5 651,30 43.717,80 16,44% 598,93 25.390,76
Abr-10 130,26 5 651,30 44.369,10 16,23% 600,09 25.990,86
May-10 164,13 5 820,65 45.189,75 16,40% 617,59 26.608,45
Jun-10 164,13 31 5.088,03 50.277,78 16,10% 674,56 27.283,01
Jul-10 164,13 5 820,65 51.098,43 16,34% 695,79 27.978,80
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e intereses sobre las prestaciones sociales (intereses de antigüedad) la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 79.077,23), [Bs. 51.098,43 + Bs. 27.978,80] a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 44.699,03 (Bs. 42.916,02 recibida por concepto de Prestación de Antigüedad + Bs. 1783,01 por Intereses sobre Prestaciones Sociales); por lo que resulta una diferencia por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34.378,20), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el demandante relativo al cobro de Salarios caídos, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril del 2010, y desde el 01 de Mayo de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, la empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., negó y rechazó la procedencia de dicho reclamo, alegando que dicho concepto fue cancelado; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial las rieladas a los pliegos Nros. 144, 170 al 187, y 230 y 231; que en fecha 28 de julio de 2010 la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., y el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 20.856,45, por concepto de salarios caídos, sin precisarse en dicho acuerdo, la cantidad de días de salarios caídos correspondientes ni el salario base utilizado para su cálculo, por lo cual, resulta procedente el concepto reclamado, al cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa demandada, resultando las siguientes cantidades dinerarias: 165 días de salarios caídos (correspondiente al período del 15 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010) por el salario básico diario de Bs. 81,79 (no desvirtuado por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 13.495,35, mas 87 días de salarios caídos (correspondiente al período del 01 de mayo de 2010 al 28 de julio de 2010) por el salario básico diario de Bs. 103,06 (no desvirtuado por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 8.965,82; lo cual sumando las cantidades determinadas arroja la suma total de Bs. 22.461,17; a la cual al serle descontada la cantidad de Bs. 20.856,45 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia a favor del demandante por la suma de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.604,72), que se ordena a la empresa demandada cancelarle. ASI SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009 y Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.917,74 (correspondiente a diferencia de utilidades en el año 2009 por la cantidad de Bs. 2.328,74 a razón de 25 días y utilidades fraccionadas del año 2010 [enero a junio de 2010], por la cantidad de Bs. 5.589,00 a razón de 60 días, todo con base a un salario de Bs. 93,15); la cual debe ser descontada de la cantidad correspondiente en derecho por el concepto reclamado, por lo que se declara la procedencia de Diferencia de Utilidades del año 2009 y Utilidades Fraccionadas del año 2010; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), resultando en consecuencia, procedentes las utilidades del año 2009 y las del año 2010, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 25 días [a razón de 5 días x mes, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 93,15 (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada) que arroja la cantidad de Bs. 2.328,74, por concepto de utilidades del año 2009; y 60 días [a razón de 5 días x mes + 2 días adicionales después del primer año, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada = 5 días x 6 meses = 30 días + 30 días (2 días adicionales x 15 años = 30 días) = 60 días] x el salario diario de Bs. 123,09 (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada) que arroja la cantidad de Bs. 7.385,40, lo cual suma la cantidad total de Bs. 9.714,14; por lo cual existe una diferencia por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.796,40); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido, resultando procedente las vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010, verificándose de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.279,31 (correspondiente a vacaciones vencidas 2009-2010 por la cantidad de Bs. 2.99,07 a razón de 33 días; y bono vacacional vencido 2009-2010 por la cantidad de Bs. 4.580,24 a razón de 55 días, todo con base a un salario de Bs. 81,79); la cual debe ser descontada de la cantidad correspondiente en derecho por el concepto reclamado, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, y se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que resulta procedente el pago de la siguiente cantidad: 103 días [33 días de vacaciones vencidas alegada por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada] + 70 días de bono vacacional vencidos alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada = 103 días] que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 103,06, (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada), arroja la cantidad de Bs. 10.615,18, que al serle descontada la cantidad de Bs. 7.279,31 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.335,87) la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto, aclarando que en el último período laborado por el demandante (06 de julio de 2010 al 28 de julio de 2010) laboró solamente UN (01) mes, conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,58 días [103 días (33 días de Vacaciones + 70 días bono vacacional = 103 días) / 12 meses = 8,58 días X 1 mes completo laborado) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario de Bs. 103,06 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 884,25), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado con base a los conceptos de Vacaciones Pagadas y no disfrutadas; correspondiente a los años de 1.996 hasta el 2.010, la representación judicial de la empresa demandada negó y rechazó la procedencia del concepto reclamado, aduciendo que el mismo cobró y disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, y que por tratarse de un cobro en exceso, debe probar que realmente no la disfrutó; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, no haya disfrutado de las vacaciones correspondiente a los años de 1.996 hasta el 2.010, verificándose mediante la declaración de parte previamente valorada, que el demandante disfrutó de vacaciones legales, reconociendo que las mismas le fueron efectivamente canceladas por la empresa demandada, en consecuencia, se declara improcedente, el reclamo realizado por el ex trabajador demandante por concepto de vacaciones pagadas pero no disfrutadas. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets correspondiente a los meses de Diciembre 2009 y de Enero 2010 a Julio de 2010, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.(Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, reclama dicho concepto correspondiente a los meses de Diciembre 2009 por la cantidad de Bs. 946,40 y de Enero 2010 a Julio de 2010 por la cantidad de Bs. 2.839,20; verificarse de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por dicho concepto correspondiente al mes de Diciembre 2009 la cantidad de Bs. 946,40 y a los meses de Enero 2010 a Julio de 2010 la cantidad de Bs. 2.839,20; es decir, canceló las mismas cantidades por los conceptos reclamados, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la Intervención del Tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., de manera voluntaria en el momento de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011; cabe señalar en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 46 que se consideran partes en el proceso laboral, la parte del demandante y del demandado, sea como principales o como terceros, pero que tengan cualidad e interés para estar en el juicio. A su vez, los artículos 52 al 56 ejusdem, contemplan los tipos de terceros que pueden intervenir en el proceso, entendiendo dicha intervención como una tercería voluntaria, siendo estos los siguientes: la tercería coadyuvante, la tercería litisconsorcial y la tercería excluyente, aunado a que de conformidad con el artículo 53 del referido texto legal, los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, siendo que la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, quien sentencia, observa que la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., si hizo parte en el presente asunto como tercero voluntario, mas sin embargo, no fundamentó tener un interés directo, personal y legítimo para intervenir en la presente controversia laboral, muy por el contrario, alegó su falta de cualidad pasiva para ser demandada, por ser un ente administrativo no patrono del demandante, y por lo tanto, no podía ser demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la parte demandante no demandó a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., sino directamente a la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.
En tal sentido, resulta necesario establecer que la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL constituye un ente administrador de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., y por lo tanto, no es un tercero ni es parte en este asunto, sino que se trata de la misma empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A., simplemente que dada la adquisición forzosa de la cual fue objeto por parte de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se nombró dicha JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL a los fines de continuar con el normal desarrollo de la actividad productiva de la empresa accionada en la presente causa, siendo en consecuencia la patronal y responsable de las acreencias laborales la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., pero al no tener disposición de los bienes muebles, inmuebles, ni sobre las bienhechurías, ni sobre sus actividades, y por consiguiente al encontrarse intervenida, no puede responder directamente sobre dichas acreencias, sino que actúa en tal sentido, a través de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, en la cual reposa todo lo concerniente a la ocupación, operatividad y administración de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., no por lo que el tercero interviniente constituido en este asunto la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, no funge como parte o tercero interesado (excluyente, coadyuvante o litisconsorcial), ni acreedor de pasivos laborales (puesto que nunca fue patrono del actor), sino que funge como el ente responsable administrativamente de las posibles acreencias generadas en contra de la empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la intervención como tercero a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,44), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Prestaciones sociales (intereses de Antigüedad), equivalente a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34.378,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Salarios Caídos, Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009, Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional del período 2010-2011; equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.621,24), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., ocurrida el día 26 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, rielada a los folios Nros. 85 y 86) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Salarios Caídos, Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009, Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional del período 2010-2011; equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.621,24), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34.378,20); por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Prestaciones sociales (intereses de Antigüedad); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,44), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por el tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., referida a la Falta de Cualidad Pasiva, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la intervención del tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A.; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., pagar al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEPTIMO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 08:46 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000123.-
JDPB/mb.
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