REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, por el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.361.074, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y MARIA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 105.240, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 53, Tomo 2-A, representada por el ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.015.502, en su carácter de representante legal, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981 y 107.092, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales subordinado y remunerados en fecha 08 de Octubre de 2007 para la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECANICO, C.A. (SERMENCA), desempeñando el cargo de CHOFER, amparado bajo el régimen de Convención Colectiva de la Construcción, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con los descansos legales y contractuales, que la relación laboral culminó por despido del cual fue objeto en fecha 22 de Junio de 2010, antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado. Alegó que para la mencionada empresa prestó mis servicios como chofer, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serian las siguientes: Manejo de los vehículos de la empresa trasladando personal, equipos y herramientas de la empresa desde la base de la misma hasta los lugares operativos, y viceversa, durante la relación laboral disfrutó de varios salarios, los cuales se le cancelaban semanalmente siendo su ultimo salario básico la cantidad de Bs. 42,00 y su ultimo salario normal la cantidad de Bs. 44,80. Reiteró que la relación laboral culminó por despido injustificado del que fue objeto en fecha 22 de Junio de 2010, siendo despedido antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado, a pesar de encontrarse vigente la inamovilidad laboral decretada por la Presidencia de la Republica. Adujo como régimen legal la Convención Colectiva de la Construcción. Señaló que para el cálculo de los conceptos que se reclaman, se determina el Salario Integral, partiendo de los distintos Salarios Básicos, y de los Salarios Normales y a estos se le suma la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional. Indicó un último Salario Básico Diario de Bs. 42,00, y un Salario Normal de Bs. 44,80. Indicó que la alícuota de las Utilidades para determinar el salario integral resulta de tomar lo reclamado por el concepto de utilidades del ejercicio económico correspondiente, (correspondiendo el 33,33% del monto bonificable anual), cuya cantidad divide entre los meses del ejercicio económico transcurrido y el resultado lo divide entre los 30 días del mes, para determinar la alícuota de incidencia de las Utilidades en el Salario Integral. Del mismo modo, para calcular el Salario Integral, además de sumarle al Salario Normal la incidencia de las Utilidades, le suma la incidencia del Bono Vacacional; partiendo del monto generado por este concepto, cuya cantidad la divide entre los meses laborados del periodo y el resultado lo divide entre 30 días para determinarse la incidencia del Bono Vacacional. Señaló que determinado así los montos correspondientes a la incidencia de las utilidades, y a la incidencia del bono vacacional, ambos son sumados al monto correspondiente del salario normal, lo que da un salario integral. Adujo que percibía por concepto de Salario Básico desde Octubre del 2007 a Marzo del 2008, la cantidad de Bs. 37,65, desde Abril del 2008 a Junio del 2010 la cantidad de Bs. 42,00. Adujo que percibía un Salario Normal en: Octubre del 2007 de Bs. 41,68, Noviembre del 2007 de Bs. 49,75, Diciembre del 2007 de Bs. 43,42, Enero del 2008 de Bs. 53,02, Febrero del 2008 de Bs. 41,49, Marzo del 2008 de Bs. 38,98, Abril del 2008 de Bs. 58,65, Mayo del 2008 de Bs. 52,99, Junio del 2008 de Bs. 53,09, Julio del 2008 de Bs. 65,03, Agosto del 2008 de Bs. 49,35, Septiembre del 2008 de Bs. 53,16, Octubre del 2008 de Bs. 56,07, Noviembre del 2008 de Bs. 49,82, Diciembre del 2008 de Bs. 45,24, Enero del 2009 de Bs. 43,93, Febrero del 2009 de Bs. 39,20, Marzo del 2009 de Bs. 43,40, Abril del 2009 de Bs. 43,78, Mayo del 2009 de Bs. 46,11, Junio del 2009 de Bs. 43,40, Julio del 2009 de Bs. 46,64, Agosto del 2009 de Bs. 46,28, Septiembre del 2009 de Bs. 44,80, Octubre del 2009 de Bs. 43,40, Noviembre del 2009 de Bs. 43,48, Diciembre del 2009 de Bs. 43,40, Enero del 2010 de Bs. 43,40, Febrero del 2010 de Bs. 39,20, Marzo del 2010 de Bs. 43,63, Abril del 2010 de Bs. 37,19, Mayo del 2010 de Bs. 44,82, y Junio del 2010 de Bs. 44,80. Señaló un Salario Integral: Octubre del 2007 de Bs. 56,726, Noviembre del 2007 de Bs. 67,713, Diciembre del 2007 de Bs. 59,102, Enero del 2008 de Bs. 72,164, Febrero del 2008 de Bs. 56,477, Marzo del 2008 de Bs. 53,058, Abril del 2008 de Bs. 79,836, Mayo del 2008 de Bs. 72,128, Junio del 2008 de Bs. 72,256, Julio del 2008 de Bs. 88,515, Agosto del 2008 de Bs. 67,165, Septiembre del 2008 de Bs. 72,350, Octubre del 2008 de Bs. 76,315, Noviembre del 2008 de Bs. 67,816, Diciembre del 2008 de Bs. 61,575, Enero del 2009 de Bs. 59,787, Febrero del 2009 de Bs. 53,356, Marzo del 2009 de Bs. 59,072, Abril del 2009 de Bs. 59,594, Mayo del 2009 de Bs. 62,765, Junio del 2009 de Bs. 59,072, Julio del 2009 de Bs. 63,480, Agosto del 2009 de Bs. 62,988, Septiembre del 2009 de Bs. 60,978, Octubre del 2009 de Bs. 59,072, Noviembre del 2009 de Bs. 59,177, Diciembre del 2009 de Bs. 59,072, Enero del 2010 de Bs. 59,072, Febrero del 2010 de Bs. 53,356, Marzo del 2010 de Bs. 59,387, Abril del 2010 de Bs. 50,617, Mayo del 2010 de Bs. 61,005, y Junio del 2010 de Bs. 60,978. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, reclamo la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.317,90); 2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamados por este concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.752,30); 3.- DIFERENCIAS SALARIALES: Durante la relación laboral y en varias oportunidades la empresa dejó de cancelarle el salario con el argumento de tener dificultades operativas, administrativas o financieras, en otras ocasiones se les ordenaba quedarse en la base de la empresa para poder trasladarlos al sitio donde se fueran a realizar las operaciones, oportunidades estas en las cuales a pesar de estar en plena relación laboral, el salario no les fue cancelado en las siguientes semanas: ABRIL de 2008: Semana que va desde el 01 al 06; y semana que va desde el 07 al 13. FEBRERO de 2009: Semana que va desde el 16 hasta el 22 de Febrero de 2009. JUNIO de 2009: Semana que va desde el 22 hasta el 28 y del 29 al 05 de Julio. JULIO de 2009: Semana que va desde el 06 hasta el 12; y semana que va desde el 13 hasta el 19. AGOSTO 2009: Semana que va desde el 17 al 23; y semana que va desde el 24 al 30 de Agosto. DICIEMBRE 2009: Semana que va desde el 21 al 27; y semana que va desde el 28 al 31 de Diciembre. ENERO 2010: Las cinco semanas del mes de Enero del 2010, que van desde el 01 al 31 de Enero. FEBRERO 2010: Las cuatro semanas del mes de Febrero del 2010, que van del 01 al 28 de Febrero. MARZO 2010: Semana que va desde el 01 al 07 de Marzo de 2010; por lo que reclama en este acto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880,00), correspondiente al Salario Básico de las semanas antes indicadas, que le dejaron de cancelar a lo largo de la relación laboral; 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto durante la relación laboral nunca le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones legales, reclama en este acto, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción y del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a las vacaciones; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones del periodo 2007-2008, reclamando 65 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.912,00); 6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones del periodo 2008-2009, reclamando 65 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2912,00); 7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, reclamando 43,33 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.941,18); 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Reclama en este acto lo correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2010, 60 días a salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80, reclamando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.688,00); 9.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con las disposiciones de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, la empresa estaba en la obligación de cancelarle el beneficio, no obstante dicho beneficio no fue cancelado en los últimos seis meses de la relación laboral, es por lo que reclama por este concepto el 35% de la unidad tributaria actual cuyo valor es la cantidad de Bs. 76,00, que es igual a Bs. 26,60, esto de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que reclama: lo correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2010, lo que a reclamar 65 días laborales a razón de 26,60 para un monto a reclamar, como en efecto lo hace de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (1.729,00); 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto fue despedido injustificadamente reclama en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125: Reclamo 90 días a razón del último salario integral, el cual es de Bs. 60,97, para un monto a reclamar de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.487,30); e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama 60 días a razón del ultimo salario básico legal que es la cantidad de Bs. 60,97, para un monto a reclamar de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.658,20). Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.277,88), correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales recibió por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por lo que reclama la cantidad TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.277,88) los cuales reclama formalmente a la demandada. Adujo que con la culminación de la relación laboral nacen para el patrón obligaciones de tipo patrimonial, como el pago de los conceptos antes discriminados y reclamados, pero también surgen obligaciones no patrimoniales, como por ejemplo la obligación de expedir una constancia de trabajo. En ese sentido de conformidad con artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que hasta la presente fecha, y a pesar de haberla solicitado, en múltiples ocasiones, no se le ha entregado la CONSTANCIA DE TRABAJO a la cual tiene derecho, de conformidad con la norma antes señalada, por lo que en este acto, también demanda la entrega de la constancia de trabajo de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, y en vista de que se ha agotado la vía amigable con los representantes de la empresa, sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que viene en este acto, a demandar a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECANICO, C.A. (SERMENCA), para que convengan en lo siguiente: En pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.277,88) correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, o en su defecto sea obligada por este digno tribunal a su cargo, con la imposición de las costas procesales, las que estimas desde ya en el (30%) del valor demandado, y la entrega de la CONSTANCIA DE TRABAJO, en la cual se indique: La duración de la relación laboral; El último salario devengado; y el Oficio desempeñado. Así mismo pide, a este tribunal se aplique la corrección monetaria desde el 22 de Junio de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido, pide al tribunal se requiera la información al Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ello suceda. Finalmente, pidió se declare CON LUGAR la presente demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de ley, y condena a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano JAVIER BASTIDAS, comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil SERMENCA, el día catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008) hasta el día veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), desempeñándose como CHOFER, acumulando por tanto un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años dos (02) meses y un (01) día. Señaló que el aludido trabajador laboró para la empresa en dos contratos, el primero fue cancelado en su totalidad, referido al tendido de redes eléctricas, terminando la actividad laboral sin mayores inconvenientes, iniciando el segundo contrato, dirigido al mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión en fecha 14 de Abril de 2008, señalando que dicho contrato cesó el día 22 de Junio de 2010, en función al contrato por tiempo determinado suscrito por el trabajador JAVIER BASTIDAS, que establecía las condiciones directas de prestación del servicio bajo el imperio de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Igualmente, niega, rechaza y contradice la fecha en la cual cesó la actividad laboral de este trabajador, ya que no se debió a una actitud directa por parte de ella, puesto que en ningún momento despidió al ciudadano JAVIER BASTIDAS, el día 22 de Junio de 2010, ni en ninguna fecha anterior ni posterior, y mucho menos que la vinculación laboral se halle establecida bajo la normativa de la CONVENCION COLECTIVA que rige la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, por lo que niega, rechaza y contradice de forma categórica dicha argumentación que subyace en el escrito libelar y se aparta a de la realidad de la relación de trabajo que unió a las partes. Admitió que ella ha operado como contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual resulta aplicable en el presente caso como la legislación Sustantiva del Trabajo, comprendida en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, régimen al cual el aludido trabajador se sometió no solamente por las condiciones de su prestación de servicio sino por causa del contrato por el firmado, por lo anterior, niega que la relación laboral haya iniciado el día 08 de Octubre de 2007, puesto que se inició el día 14 de Abril de 2008, bajo una jornada de trabajo de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. de Lunes a Viernes con todos los descansos legales y contractuales, de forma tal que niega la afirmación de Libelo sobre la Jornada de Trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por el trabajador JAVIER BASTIDAS haya sido de Bs. 60,97, asumido en el libelo como salario integral, así como todos y cada uno de los salarios que responden a las diferencias salariales que equivocadamente expresa, de igual forma niega, rechaza y contradice unas supuestas diferencias salariales correspondientes a los meses de Abril 2008, Febrero, Junio, Julio, Agosto 2009, Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo 2010, puesto que si bien es cierto que el salario básico diario, devengado realmente por el aludido trabajador fue de Bs. 42,00, es completamente falso que el integral sea el indicado en el libelo, en virtud que, la ella estableció como salario integral diario la suma de Bs. 49,00, resultando de la operación aritmética normal establecida en la Ley Sustantiva del Trabajo. Niega y rechaza que las alícuotas confortantes de dicho salario sean obtenidas de acuerdo a las presiones de la Convención Colectiva de la Construcción, por tanto es improcedente que tales alícuotas, como las utilidades sea manejada bajo el 33, 33 % lo cual es inapropiado, al igual que el monto de la alícuota del Bono Vacacional, lo cierto es que, bajo la vinculación de la Legislación del Trabajo, el monto derivado de estas alícuotas y por tanto la conformación del salario normal e integral responden a los recibos consignados oportunamente, que forman parte de las actas del proceso. En atención a los fundamentos antes expuestos niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 8.317,90; 2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.752,30; aduciendo que no haya correspondencia con el monto que mensualmente devengaba el trabajador demandante, objetando la forma de cálculo de los intereses indicados en el escrito libelar, alegando que adeuda al trabajador JAVIER BASTIDAS la suma de Bs. 5.194,14; 3.- DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 5.880,00, puesto que no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: 65 días a razón salario de Bs. 44,80 = Bs. 2.912,00; por cuanto el trabajador en la extinta relación de trabajo anterior, se le cancelaron todos sus conceptos, asimismo que el fundamento del indicado concepto se halla en las previsiones del Contrato de la Construcción, lo cual es falso, porque el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: 65 días a razón del salario de Bs. 44,80 = Bs. 2912,00; 7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010: 43,33 días = Bs. 1.941,18; por cuanto el trabajador no está dentro de las previsiones del Contrato de la Construcción, reconociendo adeudar al ex trabajador la suma de Bs. 1.092,00 correspondiente a las vacaciones vencidas del año 2009-2010 y vacaciones fraccionadas del año 2009-2010 por un monto de Bs. 118,86, que adicionalmente le adeuda lo concerniente al Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, por una suma de Bs. 55,86; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 60 días a salario de Bs. 44,80 = Bs. 2.688,00; reconociendo adeudar la cantidad de Bs. 823,00; 9.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Por cuanto no se aplica la Convención Colectiva de la Construcción, y en consecuencia, solo se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando por este concepto la suma de Bs. 2.275,13; 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125: 90 días a razón del salario de Bs. 60,97 = Bs. 5.487,30; por cuando el trabajador no fue objeto de despido y mucho menos aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón del salario de Bs. 60,97 = Bs. 3.658,20, por cuando el trabajador no fue objeto de despido y mucho menos aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Niega el pago por concepto de indexación monetaria así como por intereses de mora. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano JAVIER BASTIDAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.277,88), que luego estimó en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.277,88), por cuando adeuda un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.383,49), que el trabajador se negó a recibir en la oportunidad respectiva.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo
2.- Determinar el régimen legal aplicable
3.- Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA)
4.- Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ durante su relación de trabajo con la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA)
5.- Determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), así como también los elementos o alícuotas integrantes del mismo.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, le prestó sus servicios cumpliendo labores de chofer, hasta el 22 de junio de 2010 y que adeuda las conceptos de antigüedad legal e intereses de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2009-2010, y bono vacacional fraccionado 2009-2010; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo haya inicio en fecha 08 de octubre de 2007; que la relación de trabajo haya estado regida por la Convención Colectiva de la Construcción; que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDASA MARQUEZ haya sido despedido de forma injustificada, el horario y la jornada de trabajo aducidas, el último salario integral aducido por el demandante y la procedencia de los conceptos de diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional de 2007-2008, indemnizaciones por despido, utilidades 2010 y bono de alimentación; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, que el régimen legal aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo, el verdadero horario y jornada de trabajo desempeñada por el demandante, la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo, el verdadero salario integral devengado y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional de 2007-2008, indemnizaciones por despido, utilidades 2010 y bono de alimentación
en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2011 (folios Nros. 23 al 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folios Nros. 42), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 23 de enero de 2012 (folios Nros. 164 y 165).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al carbón de Recibos de Pagos Sociales emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondientes al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constantes de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 48 al 114; dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haberlo impugnados o desconocidos expresamente, argumentando únicamente que algunas de dichas documentales no se encontraban suscritas por el demandante, y que por lo tanto no le son oponibles a su representada; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, rielada a los pliegos Nros. 116; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en fecha 20 de agosto de 2010 el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ recibió de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Planilla de Reporte de Empleo Sociales emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 118; la documental identificada fue reconocida en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que la misma corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente asunto, por lo que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, u otro medio de prueba idóneo, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Acta de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 14/03/2011, constante de UN (01) folio útil; rielada a los pliegos Nro. 120; la instrumental en referencia fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria, en el tracto de la audiencia de juicio; no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

 Originales de Minuta de reunión celebrada en las instalaciones de la empresa de fecha 16 de diciembre de 2009; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pagos de salarios correspondientes a las semanas reclamadas, en abril de 2008, febrero de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 48 al 114)
 Originales de constancias de haber cancelado el Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de Recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de recibo de pago de Utilidades del año 2010, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), no exhibió la Minuta de reunión celebrada en las instalaciones de la empresa de fecha 16 de diciembre de 2009; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de las constancias de haber cancelado el Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010, los recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y el recibo de pago de Utilidades del año 2010; la representación judicial de la parte contraria, manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo que luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECANICO, C.A. (SERMENCA), solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó original de recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2009, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de las restantes documentales, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada de los originales de recibos de Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010, los recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, y 2009-2010 y el recibo de pago de Utilidades del año 2010; y no le confiere valor probatorio alguno, valorándose únicamente el recibo de pago de vacaciones del año 2009, no obstante, del contenido de dicha documental no se verifica elemento alguno que contribuya a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha igualmente y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salarios correspondientes a las semanas reclamadas, en abril de 2008, febrero de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), insertas en autos a los folios Nros. 124 al 145; pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales de los recibos de pagos correspondientes a los períodos 14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 28-04-2008 al 05-05-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 12-05-2008 al 18-05-2008, 19-05-2008 al 25-05-2008, 26-05-2008 al 01-06-2008, 02-06-2008 al 08-06-2008, 09-06-2008 al 15-06-2008, 16-06-2008 al 22-06-2008, 23-06-2008 al 29-06-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 10-11-2008 al 16-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 07-12-2008, 08-12-2008 al 14-12-2008, 15-12-2008 al 21-12-2008, 23-12-2008 al 28-12-2008, 29-12-2008 al 04-01-2009, 05-01-2009 al 11-01-2009, 12-01-2009 al 18-01-2009, 19-01-2009 al 25-01-2009, 26-01-2009 al 01-02-2009, 02-02-2009 al 08-02-2009, 09-02-2009 al 15-02-2009, 16-02-2009 al 22-02-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 02-03-2009 al 08-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 16-03-2009 al 22-03-2009, 23-03-2009 al 29-03-2009, 30-03-2009 al 05-04-2009, 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, 20-04-2009 al 26-04-2009, 27-04-2009 al 03-05-2009, 04-05-2009 al 10-05-2009, 11-05-2009 al 17-05-2009, 18-05-2009 al 24-05-2009, 25-05-2009 al 31-05-2009, 01-06-2009 al 07-06-2009, 08-06-2009 al 15-06-2009, 15-06-2009 al 21-06-2009, 20-07-2009 al 26-07-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 16-08-2009, 31-08-2009 al 06-09-2009, 07-09-2009 al 13-09-2009, 14-09-2009 al 20-09-2009, 21-09-2009 al 27-09-2009, 28-09-2009 al 04-10-2009, 05-10-2009 al 11-10-2009, 12-10-2009 al 18-10-2009, 19-10-2009 al 25-10-2009, 26-10-2009 al 01-11-2009, 02-11-2009 al 08-11-2009, 09-11-2009 al 15-11-2009, 16-11-2009 al 22-11-2009, 23-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, 07-12-2009 al 13-12-2009 y del 14-12-2009 al 20-12-2009, los cuales corresponden y son del mismo tenor de las documentales consignadas por la parte demandante rieladas a los folios Nros. 63 al 109; observando quien sentencia que los recibos de pago consignados por la parte demandante relativos a los períodos 08-10-2007 al 14-10-2007; 15-10-2007 al 21-10-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, se encuentran firmados en original aunado a que los mismos no son del mismo formato de los consignados por el demandante y los consignados por la parte demandada, por lo cual no le pueden ser oponibles a ésta última, y los relativos a los períodos 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 1012-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 18-02-2008 al 24-02-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 03-02-2008 al 09-03-2008, 10-02-2008 al 16-03-2008, 17-03-2008 al 23-03-2008 y 24-03-2008 al 30-03-2008, no son del mismo formato de los consignados por el demandante y los consignados por la parte demandada, por lo cual no le pueden ser oponibles a ésta última, observando igualmente que estos últimos recibos de pagos rielados a los folios Nros. 48 al 62, se refieren a otro contrato y otro número de contrato distinto al resto de los recibos de pagos rielados en las actas procesales, consignados por la parte demandante rielados a los folios Nros. 63 al 109; en consecuencia, se desecha la exhibición con respecto a los recibos de pago de los períodos antes señalados, por lo que se les confiere valor probatorio a los recibos de pago consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante y consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas referidos a los períodos:14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 28-04-2008 al 05-05-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 12-05-2008 al 18-05-2008, 19-05-2008 al 25-05-2008, 26-05-2008 al 01-06-2008, 02-06-2008 al 08-06-2008, 09-06-2008 al 15-06-2008, 16-06-2008 al 22-06-2008, 23-06-2008 al 29-06-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 10-11-2008 al 16-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 07-12-2008, 08-12-2008 al 14-12-2008, 15-12-2008 al 21-12-2008, 23-12-2008 al 28-12-2008, 29-12-2008 al 04-01-2009, 05-01-2009 al 11-01-2009, 12-01-2009 al 18-01-2009, 19-01-2009 al 25-01-2009, 26-01-2009 al 01-02-2009, 02-02-2009 al 08-02-2009, 09-02-2009 al 15-02-2009, 16-02-2009 al 22-02-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 02-03-2009 al 08-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 16-03-2009 al 22-03-2009, 23-03-2009 al 29-03-2009, 30-03-2009 al 05-04-2009, 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, 20-04-2009 al 26-04-2009, 27-04-2009 al 03-05-2009, 04-05-2009 al 10-05-2009, 11-05-2009 al 17-05-2009, 18-05-2009 al 24-05-2009, 25-05-2009 al 31-05-2009, 01-06-2009 al 07-06-2009, 08-06-2009 al 15-06-2009, 15-06-2009 al 21-06-2009, 20-07-2009 al 26-07-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 16-08-2009, 31-08-2009 al 06-09-2009, 07-09-2009 al 13-09-2009, 14-09-2009 al 20-09-2009, 21-09-2009 al 27-09-2009, 28-09-2009 al 04-10-2009, 05-10-2009 al 11-10-2009, 12-10-2009 al 18-10-2009, 19-10-2009 al 25-10-2009, 26-10-2009 al 01-11-2009, 02-11-2009 al 08-11-2009, 09-11-2009 al 15-11-2009, 16-11-2009 al 22-11-2009, 23-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, 07-12-2009 al 13-12-2009 y del 14-12-2009 al 20-12-2009; así como también se les confiere valor probatorio a los recibos de pago consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, rielados a los folios Nros. 111 al 114, referidos a los períodos:08-03-2010 al 14-03-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 22-03-2010 al 28-03-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 05-04-2010 al 11-04-2010, 12-04-2010 al 18-04-2010, al 19-04-2010 al 25-04-2010, en virtud de no haber exhibido los originales la parte demandada, existiendo la presunción legal de que los mismos reposan en poder de la demandada, al haber sido reconocido que la relación de trabajo culminó el día 22 de junio de 2010; razones por las cuales se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante y de la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ durante los años 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, C.A., ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nro. 175), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 01 de marzo de 2012 (ver folio Nro. 172), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nro. 174), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de marzo de 2012 (ver folio Nro. 172), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pagos emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondientes al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 124 al 145; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, al no haberlo impugnados o desconocidos expresamente; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas fue realizada en la Prueba de Exhibición de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Reporte de Empleo emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Acuse de Recibo de Tarjeta de Alimentación Pass de fecha 21/12/2007, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALAES, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondientes al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ junto con copia fotostática simple de cheque, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Recibo de Adelanto de Prestaciones emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondientes al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), y el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constante de UN (01) folio útil; rielados Nros. 146 al 149 y 151 y 152; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 21/04/2008 el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ fue reportado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), para la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, amparado bajo LOT, con un salario de Bs. 42,00 diario, que la empresa demandada participó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como fecha de ingreso del trabajador el 28/01/2009, que en fecha 25 de Mayo de 2009 la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), le canceló al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ las vacaciones del año 2009 por la cantidad de Bs. 924,00 a razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para ser disfrutadas desde el 25 de mayo de 2009 al 12 de junio de 2009, que fecha 20 de agosto de 2010 el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ recibió de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00, y que en fecha 21 de abril de 2008 la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), y el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ celebraron un contrato de obra con motivo y la vigencia de la ejecución de la obra Servicios de mantenimiento de redes eléctricas energizadas e las instalaciones de PDVSA Occidente área: Lagunillas, Bachaquero, Menegrande y San Lorenzo, contrato Nro. 4600022170, que la empresa estaba realizando en PDVSA., con un salario diario de Bs. 42,99, bajo un horario y jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves, y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., regido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

8.- Original de Recibo de Pago de Utilidades emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 150; del estudio y análisis realizados a la instrumental señalada, quien juzga, observa que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en fecha 20 de agosto de 2010 el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ recibió de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL MELENDEZ, JORGUE RUIZ, JULIO ARTEAGA y SAURO PRIMERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.867.326, 15.319.458, 10.600.273 y 13.130.613, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el contrato comenzó el 8 de octubre de 2007, que desde ese inicio no hubo ninguna culminación ni ningún rompimiento de la relación laboral, que no hubo culminación de ese contrato de trabajo, que luego lo pasaron a manejar otro equipo de la empresa, que en cuanto al contrato sí se informó, que se le informó que iba a terminar el contrato pero lo pasaron de una vez al otro contrato, que fue inmediatamente, que nunca hubo interrupción, que estaba adscrito a un contrato, e inmediatamente empezó a laborar en otro contrato, que laboró como chofer en todo momento, que esa labor la realizó desde el momento en que inició el contrato el 8 de octubre de 2007 hasta el momento en que culminó su relación laboral, que ellos continuaron trabajando porque la empresa PDVSA les dio una extensión de dos meses adicionales, que le dijeron por medio del supervisor porque él no quería continuar laborando sin salario, que ya venía dos meses atrás laborando sin salario, que recuerda que fue días atrás antes que lo despidieran, que ellos convocaron una reunión que fue y lo que le alegaron fue que si no quería seguir colaborando con la empresa se retirara, y que fuera a reclamar al Ministerio del Trabajo, que si quería el dinero, que fue el supervisor SAURO PINEDA, enviado por el Gerente Principal LEONARDO SUAREZ, que en esa reunión estuvieron varias personas, que la obra consistía en servicio y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA, que cuando lo pasaron de un camión a otro, que mientras llegaba el camión que iba a manejar para hacerse servicios a ese y a otros bien, que estuvo trabajando en el patio, que no estuvo en ningún momento por fuera de la empresa, que su horario de trabajo era de 7 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados cuando había que trabajar, que no eran todos los sábados, que era alternado, que en cuanto a la obra de mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA que su responsabilidad era estacionar el camión Z en el sitio donde se iba a trabajar al lado de un pozo, estabilizar, colaborar con las herramientas, subirlas, cuidarlas y que le entregaron una tarjeta electrónica de alimentación, que en algunos momentos se atrasaron, pero efectivamente en los primeros meses le pagaron oportunamente, de cuatro a cinco meses, que no recordaba el período, que de allí en adelante cancelaron en forma esporádica, a veces sí y a veces no la pagaban.-

Asimismo, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que la empresa se encarga del mantenimiento de la parte eléctrica, que el contrato que se suscribió con el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, referido a tendido y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA, que ese contrato como es tiempo determinado arrancó el 13 de Abril de 2008, y debía concluir en junio de 2010, que a ese contrato le dieron unos días mas de continuidad para terminarlo, como 60 días, aproximadamente 2 meses, que por falta de los pagos por parte de PDVSA la empresa comenzó a sufrir, a tener problemas por esa liquidez, que se convocaron a los trabajadores, se les planteó de que iba a ver una extensión, a ver quienes voluntariamente quería seguir, en virtud de que estaba cerrando el contrato el 22 de junio de 2010, entonces una semana o quince días, era el tiempo que había dado la gerencia de PDVSA para que continuara, se les convoca y los que querían continuar firmaron y los demás se retiraron, el problema de pago no era solo con respecto al salario, que también afectaba el beneficio de alimentación, porque ellos tenían que financiar todo eso, y que se ponían a flote con los pagos que se realizaba después la empresa PDVSA, y que tenían que sacrificar activos para poder cumplir que es lo que han venido haciendo últimamente.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ y GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, y se les confiere valor probatorio, para ser tomados con una confesión y para ser valoradas igualmente junto con los restantes medios probatorios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el demandante ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ laboró para dos contratos para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), que el contrato en el cual laboró el demandante, la empresa PDVSA le otorgó un lapso de aproximadamente sesenta (60) días para concluirlo, convocaron a los trabajadores incluido el demandante a una reunión en la sede de la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), para informarles de la dicha extensión del contrato, que el contrato en el que laboró el demandante era de tendido y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA, que la labor del ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ con chofer era estacionar el camión Z en el sitio donde se iba a trabajar, que laboró en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 :00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados cuando había que trabajar, que no eran todos los sábados, y que al demandante le entregaron una tarjeta electrónica de alimentación, la cual le era cancelada oportunamente durante los primeros meses, de 4 a 5 meses, pero que de allí en adelante cancelaron en forma esporádica, a veces sí y a veces no la pagaban. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ manifestó haber laborado desde el 08 de octubre del año 2007; mientras que por la otra, la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), argumentó que el accionante laboró para ella desde el 14 de abril de 2008; pero aludiendo que el demandante trabajó en dos contratos y que el primero había sido cancelado en su totalidad referido al tendido de redes eléctricas, en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Recibos de pago, rielados al pliego Nros. 63 al 14, 124 al 146; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), desde el 14/04/2008; por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, éste Juzgado de Juicio pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ argumentó en su libelo de demanda que fue contratado para prestar sus servicios personales por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), chofer, regido por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), argumentó que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los recibos de pago, el Reporte de Empleo y de la propia declaración de parte tanto del demandante como del representante legal de la empresa demandada, valoradas conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador si bien pudo verificar que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ estaba adscrito a un contrato por obra determinada referido al contrato de tendido y mantenimiento de redes eléctricas para PDVSA, no pudo verificar que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), estuviera ejecutando alguna obra de construcción ni mucho menos que el demandante estuvieran adscrito a algún contrato de construcción ejecutado por la parte demandada, por lo cual no se pudo verificar que el demandante hayan laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor de la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), sin verificarse de las actas procesales que dicha empresa ejecute obras de construcción civil, ni que esté afiliada a la Cámaras Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, conforme lo dispone dicho texto contractual al definir lo que debe entenderse por Empleador; por lo que quien decide, observa que quedó evidenciado que el demandante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción, muy por el contrario, del propio escrito libelar y de la declaración de parte de se verificó que el mismo adujo haber sido contratado como CHOFER, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); y que sus funciones consistían en: manejo de los vehículos de la empresa con traslado de personal, equipos y herramientas de la empresa desde la base de la misma hasta los lugares operativos, y viceversa; y que por lo tanto, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que éste Juzgador de Instancia establece que el accionante no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, establece que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del demandante JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, sin aducir hechos nuevos, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), haya alegado la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, ni que de los medios de prueba rielados a las actas procesales se haya demostrado que la relación de trabajo haya culminado por una causa distinta al despido injustificado; muy por lo contrario, se verifica de la propia declaración de parte de la demandada, que si bien el contrato debía culminar en fecha 22 de junio de 2012, les fue otorgada una prórroga por un lapso de sesenta (60) días aproximadamente, a los fines de culminar la obra para la cual fue contratada la demandada, razones por las cuales, este Juzgador concluye que la obra para la cual laboraba el demandante, continuó con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede éste Juzgador a determinar el horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); aduciendo que el mismo laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandada alegó un hecho nuevo; era su carga demostrar los mismos, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien pudo verificar que, según el contrato de obra determinada suscrito entre la empresa demandada y el ex trabajador demandante, el mismo debía cumplir un horario y jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves, y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., y según la declaración de parte del demandante que el mismo laboró en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados cuando había que trabajar, que no eran todos los sábados, no es menos cierto que ambas partes tanto en su escrito libelar como en el escrito de contestación, los cuales constituyen los hechos sobre los cuales se trabó la presente controversia, si bien señalan horarios de trabajo distintos, y diferentes a los que se evidencia de los medios probatorios, ambos coinciden en que laboró 8 horas diarias, y de lunes a viernes, por lo cual quien juzga, concluye que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, laboraba de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8 horas diarias, y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, según el cual, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, se establece que el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó los siguientes salarios: Salario Básico desde Octubre del 2007 a Marzo del 2008, de Bs. 37,65, y desde Abril del 2008 a Junio del 2010 de Bs. 42,00; un Salario Normal de: Octubre del 2007 de Bs. 41,68, Noviembre del 2007 de Bs. 49,75, Diciembre del 2007 de Bs. 43,42, Enero del 2008 de Bs. 53,02, Febrero del 2008 de Bs. 41,49, Marzo del 2008 de Bs. 38,98, Abril del 2008 de Bs. 58,65, Mayo del 2008 de Bs. 52,99, Junio del 2008 de Bs. 53,09, Julio del 2008 de Bs. 65,03, Agosto del 2008 de Bs. 49,35, Septiembre del 2008 de Bs. 53,16, Octubre del 2008 de Bs. 56,07, Noviembre del 2008 de Bs. 49,82, Diciembre del 2008 de Bs. 45,24, Enero del 2009 de Bs. 43,93, Febrero del 2009 de Bs. 39,20, Marzo del 2009 de Bs. 43,40, Abril del 2009 de Bs. 43,78, Mayo del 2009 de Bs. 46,11, Junio del 2009 de Bs. 43,40, Julio del 2009 de Bs. 46,64, Agosto del 2009 de Bs. 46,28, Septiembre del 2009 de Bs. 44,80, Octubre del 2009 de Bs. 43,40, Noviembre del 2009 de Bs. 43,48, Diciembre del 2009 de Bs. 43,40, Enero del 2010 de Bs. 43,40, Febrero del 2010 de Bs. 39,20, Marzo del 2010 de Bs. 43,63, Abril del 2010 de Bs. 37,19, Mayo del 2010 de Bs. 44,82, y Junio del 2010 de Bs. 44,80, y un Salario Integral de: Octubre del 2007 de Bs. 56,73, Noviembre del 2007 de Bs. 67,71, Diciembre del 2007 de Bs. 59,10, Enero del 2008 de Bs. 72,16, Febrero del 2008 de Bs. 56,48, Marzo del 2008 de Bs. 53,06, Abril del 2008 de Bs. 79,84, Mayo del 2008 de Bs. 72,13, Junio del 2008 de Bs. 72,26, Julio del 2008 de Bs. 88,52, Agosto del 2008 de Bs. 67,17, Septiembre del 2008 de Bs. 72,35, Octubre del 2008 de Bs. 76,32, Noviembre del 2008 de Bs. 67,82, Diciembre del 2008 de Bs. 61,58, Enero del 2009 de Bs. 59,79, Febrero del 2009 de Bs. 53,36, Marzo del 2009 de Bs. 59,07, Abril del 2009 de Bs. 59,59, Mayo del 2009 de Bs. 62,77, Junio del 2009 de Bs. 59,07, Julio del 2009 de Bs. 63,48, Agosto del 2009 de Bs. 62,99, Septiembre del 2009 de Bs. 60,98, Octubre del 2009 de Bs. 59,07, Noviembre del 2009 de Bs. 59,18, Diciembre del 2009 de Bs. 59,07, Enero del 2010 de Bs. 59,07, Febrero del 2010 de Bs. 53,36, Marzo del 2010 de Bs. 59,39, Abril del 2010 de Bs. 50,62, Mayo del 2010 de Bs. 61,01, y Junio del 2010 de Bs. 60,98, siendo reconocidos tácitamente (al no haberlos negado ni rechazados expresamente) los salarios básico y normal aducidos por el demandante y todos los salarios integrales aducidos, pero negado y rechazado expresamente la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), únicamente el último salario integral diario de Bs. 60,97, alegando que el mismo fue establecido por la empresa en Bs. 49,00, en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar el último Salario Integral realmente correspondiente al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto; por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DEL 14 DE ABRIL DE 2008 AL 14 DE ABRIL DE 2009: (01 AÑO)
Salario Normal diario devengado en el mes de julio de 2008: Bs. 65,03 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 65,03/12 meses/30 días = Bs. 1,26
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 65,03/12 meses/30 días = Bs. 10,84.
Salario Integral diario: Bs. 77,13 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 385,65.

Salario Normal diario devengado en el mes de agosto de 2008: Bs. 49,35 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,35/12 meses/30 días = Bs. 0,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,35/12 meses/30 días = Bs. 8,23.
Salario Integral diario: Bs. 58,54 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 292,70.

Salario Normal diario devengado en el mes de septiembre de 2008: Bs. 53,16 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 53,16/12 meses/30 días = Bs. 1,03
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 53,16/12 meses/30 días = Bs. 8,86.
Salario Integral diario: Bs. 63,05 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 315,25.

Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de 2008: Bs. 56,07 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 56,07/12 meses/30 días = Bs. 1,09
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 56,07/12 meses/30 días = Bs. 9,35.
Salario Integral diario: Bs. 66,51 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 332,55.

Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de 2008: Bs. 49,82 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,82/12 meses/30 días = Bs. 0,97
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,82/12 meses/30 días = Bs. 8,30.
Salario Integral diario: Bs. 59,09 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 295,45.

Salario Normal diario devengado en el mes de diciembre de 2008: Bs. 45,24 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 45,24/12 meses/30 días = Bs. 0,88
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 45,24/12 meses/30 días = Bs. 7,54.
Salario Integral diario: Bs. 53,66 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 268,30.

Salario Normal diario devengado en el mes de enero de 2009: Bs. 43,93 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,93/12 meses/30 días = Bs. 0,85
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,93/12 meses/30 días = Bs. 7,32.
Salario Integral diario: Bs. 52,10 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,50.

Salario Normal diario devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 39,20 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 0,76
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 6,53.
Salario Integral diario: Bs. 46,49 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 232,45.

Salario Normal diario devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,84
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.
Salario Integral diario: Bs. 51,47 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,35.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.640,20

SEGUNDO CORTE:
DEL 14 DE ABRIL DE 2009 AL 14 DE ABRIL DE 2010: (01 AÑO)
Salario Normal diario devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 43,78 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,78/12 meses/30 días = Bs. 0,97
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,78/12 meses/30 días = Bs. 7,30
Salario Integral diario: Bs. 52,05 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,25.

Salario Normal diario devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 46,11 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,11/12 meses/30 días = Bs. 1,04
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,11/12 meses/30 días = Bs. 7,69.
Salario Integral diario: Bs. 54,84 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 274,20.

Salario Normal diario devengado en el mes de junio de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.
Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,95.

Salario Normal diario devengado en el mes de julio de 2009: Bs. 46,64 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,64/12 meses/30 días = Bs. 1,04
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,64/12 meses/30 días = Bs. 7,77.
Salario Integral diario: Bs. 55,45 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 277,25.

Salario Normal diario devengado en el mes de agosto de 2009: Bs. 46,28 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,28/12 meses/30 días = Bs. 1,03
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,28/12 meses/30 días = Bs. 7,71.
Salario Integral diario: Bs. 55,02 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 275,10.

Salario Normal diario devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 44,80 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,80/12 meses/30 días = Bs. 1,00
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,80/12 meses/30 días = Bs. 7,47.
Salario Integral diario: Bs. 53,27 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 266,35.

Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.
Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,95.

Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de 2009: Bs. 43,48 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,48/12 meses/30 días = Bs. 0,97
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,48/12 meses/30 días = Bs. 7,25.
Salario Integral diario: Bs. 51,70 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 258,50.

Salario Normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009 y Enero de 2010: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.
Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 515,90.

Salario Normal diario devengado en el mes de febrero de 2010: Bs. 39,20 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 0,87
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 6,53.
Salario Integral diario: Bs. 46,60 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 233,00.

Salario Normal diario devengado en el mes de marzo de 2010: Bs. 43,63 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,63/12 meses/30 días = Bs. 0,97
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,63/12 meses/30 días = Bs. 7,21.
Salario Integral diario: Bs. 51,81 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 7 días (5 días + 2 días adicionales = 7 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 362,67.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.239,12

TERCE CORTE:
DEL 14 DE ABRIL DE 2010 AL 22 DE JUNIO DE 2010: (02 MESES y 08 DÍAS)
Salario Normal diario devengado en el mes de abril de 2010: Bs. 37,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 37,19/12 meses/30 días = Bs. 0,93
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 37,19/12 meses/30 días = Bs. 6,20
Salario Integral diario: Bs. 44,32 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 221,60.

Salario Normal diario devengado en el mes de mayo de 2010: Bs. 44,82 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,82/12 meses/30 días = Bs. 1,12
Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,82/12 meses/30 días = Bs. 7,47.
Salario Integral diario: Bs. 53,41 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 267,05.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 488,65

Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 1.152,20, como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-08 5 0,00 0,00 18,35% 0,00 0,00
May-08 5 0,00 0,00 20,85% 0,00 0,00
Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00
Jul-08 77,13 5 385,65 385,65 20,30% 6,52 6,52
Ago-08 58,54 5 292,70 678,35 20,09% 11,36 17,88
Sep-08 63,05 5 315,25 993,60 19,68% 16,30 34,18
Oct-08 66,51 5 332,55 1.326,15 19,82% 21,90 56,08
Nov-08 59,09 5 295,45 1.621,60 20,24% 27,35 83,43
Dic-08 53,66 5 268,30 1.889,90 19,65% 30,95 114,38
Ene-09 52,10 5 260,50 2.150,40 19,76% 35,41 149,79
Feb-09 46,49 5 232,45 2.382,85 19,98% 39,67 189,46
Mar-09 51,47 5 257,35 2.640,20 19,74% 43,43 232,89
Abr-09 52,05 5 260,25 2.900,45 18,77% 45,37 278,26
May-09 54,84 5 274,20 3.174,65 18,77% 49,66 327,92
Jun-09 51,59 5 257,95 3.432,60 17,56% 50,23 378,15
Jul-09 55,45 5 277,25 3.709,85 17,26% 53,36 431,51
Ago-09 55,02 5 275,10 3.984,95 17,04% 56,59 488,09
Sep-09 53,27 5 266,35 4.251,30 16,58% 58,74 546,83
Oct-09 51,59 5 257,95 4.509,25 17,62% 66,21 613,04
Nov-09 51,70 5 258,50 4.767,75 17,05% 67,74 680,79
Dic-09 51,59 5 257,95 5.025,70 16,97% 71,07 751,86
Ene-10 51,59 5 257,95 5.283,65 16,74% 73,71 825,56
Feb-10 46,60 5 233,00 5.516,65 16,65% 76,54 902,11
Mar-10 51,81 7 362,67 5.879,32 16,44% 80,55 982,65
Abr-10 44,32 5 221,60 6.100,92 16,23% 82,51 1.065,17
May-10 53,41 5 267,05 6.367,97 16,40% 87,03 1.152,20

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.520,17), (resultante de la suma de Prestación de antigüedad de Bs. 6.367,97 + Bs. 1.152,20 de intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 7.520,17), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con relación al petitum formulado por el demandante ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, relativo al pago de Diferencias salariales, alegando que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a las siguientes semanas: ABRIL de 2008: Semana que va desde el 01 al 06; y semana que va desde el 07 al 13. FEBRERO de 2009: Semana que va desde el 16 hasta el 22 de Febrero de 2009. JUNIO de 2009: Semana que va desde el 22 hasta el 28 y del 29 al 05 de Julio. JULIO de 2009: Semana que va desde el 06 hasta el 12; y semana que va desde el 13 hasta el 19. AGOSTO 2009: Semana que va desde el 17 al 23; y semana que va desde el 24 al 30 de Agosto. DICIEMBRE 2009: Semana que va desde el 21 al 27; y semana que va desde el 28 al 31 de Diciembre. ENERO 2010: Las cinco semanas del mes de Enero del 2010, que van desde el 01 al 31 de Enero. FEBRERO 2010: Las cuatro semanas del mes de Febrero del 2010, que van del 01 al 28 de Febrero. MARZO 2010: Semana que va desde el 01 al 07 de Marzo de 2010; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); ahora bien, por cuanto quedo admitido que el demandante, ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, prestó sus servicios de carácter laboral para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), era su carga procesal desvirtuar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, del análisis realizado a los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de la prueba de exhibición, se pudo evidenciar que la empresa demandada le canceló al demandante la semana correspondiente a 16/02/2009 al 22/02/2009; en consecuencia, quien sentencia, declara la procedencia parcial del concepto reclamado, conforme a los salarios básicos mensuales determinados up supra, conforme a la jornada de trabajo de lunes a viernes, por lo que le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00) (Bs. 378,00 [01-04-2008 al 06-04-2008; y del 07-04-2008 al 13-04-2008 = 9 días x Bs. 42,00] + Bs. 336,00 [del 22-06-2009 al 28-06-2009 y del 29-06-2009 al 05-07-2009 = 8 días x Bs. 42,00] + Bs. 420,00 [06-07-2009 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 19-07-2009 = 10 días x Bs. 42,00] + Bs. 420,00 [17-08-2009 al 23-08-2009 y del 24-08-2009 al 30-08-2009 = 10 días x Bs. 42,00] + Bs. 336,00 [21-12-2009 al 27-12-2009 y del 28-12-2009 al 31-12-2009 = 8 días x Bs. 42,00] + Bs. 840,00 [01-01-2010 al 31-01-2010 = 20 días x Bs. 42,00] + Bs. 756,00 [01-02-2010 al 28-02-2010 = 18 días x Bs. 42,00] + Bs. 210,00 [01-03-2010 al 07-03-2010 = 05 días x Bs. 42,00]; la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido, por cuanto el demandante laboró desde el 14 de abril de 2008 hasta el 22 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días; por lo cual resulta improcedente el reclamo formulado de las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2007-2008, resultando procedente las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2008-2009, verificándose del recibo de pago rielado al pliego Nro. 149, que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), le canceló la cantidad de Bs. 924,00 (correspondiente 22 días [15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días x el salario de Bs. 42,00], la cual debe ser descontada de la que resulte procedente en derecho, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, y se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que resulta procedente el pago de la siguiente cantidad: 22 días (correspondiente 22 días [15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días), que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 43,78, (correspondiente al mes de abril de 2009), arroja la cantidad de Bs. 963,16, que al serle descontada la cantidad de Bs. 924,00 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39,16), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal llama la atención que la parte demandante reclama las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas del periodo 2009-2010, sin embargo, al observarse que el periodo se generó desde abril de 2009 hasta abril 2010 (puesto que la relación de trabajo culminó en junio de 2010), es por lo que este Tribunal declara la procedencia de dicho concepto, no como vacaciones y bono vacacional fraccionado, sino como vacaciones y bono vacacional vencidos, a razón de 24 días ( 16 días [15 días de vacaciones + 1 adicional = 16 días] + 8 días de bono vacacional [7 días de bono vacacional + 1 adicional = 8 días] = 24 días), que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 37,19, (correspondiente al mes de abril de 2010), arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 892,56), la cual se ordena cancelar conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2009-2010; este Tribunal hace previa la advertencia que el mismo corresponde al periodo laborado hasta el momento que finalizó la relación de trabajo, por lo cual dicho periodo fraccionado corresponde al 2010-2011, puesto que, al haber laborado el actor en este último periodo desde abril de 2010, se entiende que el mismo corresponde al que se generó a partir de este último, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, es decir, por dos (02) meses efectivamente laborados. En tal sentido, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,32 días [26 días (17 días de Vacaciones [15 días + 2 días adicionales por cada año de servicio] + 9 días bono vacacional [07 días + 2 días adicionales por cada año de servicio]= 26 días / 12 meses = 2,16 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 42,00 se obtiene el monto total de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 181,44), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, dicha cantidad conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose del recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 116 y 151, previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), le canceló al demandante por concepto de utilidades en el año 2010 la cantidad de Bs. 4.000,00, la cual debe ser descontada de la cantidad correspondiente en derecho por el concepto reclamado, por lo que se declara la procedencia de las Utilidades Fraccionadas; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), tomando en cuenta que el demandante acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días, en virtud de haber laboró desde el 14 de abril de 2008 hasta el 22 de junio de 2010, resultando en consecuencia, procedentes las utilidades fraccionadas del período 2010 (desde enero hasta mayo de 2010 por ser los meses efectivamente laborados en este ejercicio económico), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 25 días [ (60 días anuales (cancelados por la demandada) / 12 meses = 5 días x 5 meses efectivamente laborados desde enero a mayo de 2010 = 25 días)] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 43,63 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de Bs. 1.090,75, y por cuanto la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 4.000,00, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que no arroja diferencia alguna por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la parte demandante ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ alegó tanto en su escrito libelar como de subsanación de la demanda, que la parte demandada lo despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en virtud de haber sido determinado up supra que el demandante fue despedido injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, fue despedido injustificadamente por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 53,41 se obtiene el monto total de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.204,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 53,41 se obtiene el monto total de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.204,60), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido y preaviso, arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.409,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2010, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, reclama dicho concepto correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010 por la cantidad de Bs. 1.729,00; verificarse del escrito de contestación de la demanda, que la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); reconoce adeudar el beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 2.275,13, es decir, una cantidad superior a la reclamada, por lo que al haber un reconocimiento por parte de la empresa demandada, de adeudar el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto por la cantidad señalada por la empresa demandada; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del bono de alimentación que no es más que el concepto de cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.275,13), suma que fue reconocida por la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); adeudar al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, y por ser mas beneficiario para el trabajador.

Finalmente, el ex trabajador demandante reclama a la empresa demandada la entrega de Constancia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto cabe señalar que el mencionado artículo establece que a la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo; b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En este sentido, por cuanto no consta que la empresa demandada haya cumplido con dicha obligación legal, es por lo que quien sentencia, ordena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); hacerle entrega al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ de la Constancia de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIUN MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.013,66), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA); al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.520,17); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.493,49), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), ocurrida el día 27 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14, 15 y 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.493,49), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.520,17); por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIUN MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.013,66), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), pagar al ciudadano JAVIER JOSE BASTIDAS MARQUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:38 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000275.-
JDPB/mb.