REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2011 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.333.258, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EDGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa contratista TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 08 de diciembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por orden del supervisor CLAUDIO GUTIERREZ, que desde la última fecha del despido se dirigió a las oficinas de la misma, para ejercer su derecho a las prestaciones sociales para su reclamo respectivo y no obtuvo respuesta alguna, el cual estableció un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes en la prenombrada empresa, que se desempeñó como chofer “B”, de camiones de brazo articulado, que la obra consistía en mudanzas de equipos petroleros, instalación de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, movimientos varios de materiales en sitio, en tierra que se realizaban con el transporte antes descrito, que esa empresa contratista estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.). Adujo que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es una contratista petrolera, bajo el número de contrato 4600019371 que se dedica a prestar obras y servicios operacionales para la Industria Petrolera así como el servicio de mudanzas de equipos petroleros, cuando la industria petrolera lo exija. Señaló que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas y durante las 8 horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 17 de enero de 2010, decide la patronal poner fin a la relación laboral, empresa esta de servicios y operaciones petroleras, que estaba contratada por la estatal petrolera, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 03.00 p.m., con media hora de descanso y algunas veces se sobrepasaba de la hora normal estableciendo algunas horas de sobre tiempo, casi todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos (descanso contractual y legal) los cuales casi todas las veces de descanso también laboraba, que su última remuneración cancelada por la demandada fue de salario diario de Bs. 45,00 mas Bs. 25,00 aumento CCP 2009-2011, que sería un total de Bs. 70,00 (chofer B, anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011). Adujo un salario básico diario de Bs. 70,00, un salario normal diario de Bs. 95,81 y un salario integral diario de Bs. 139,20. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1.A del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en correspondencia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días a razón del salario normal de Bs. 95,81 = Bs. 4.311,45; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, apartes b), c) y d) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 60 días a razón del salario integral de Bs. 139,20 = Bs. 8.352,00; 3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón del salario integral de Bs. 139,20 = Bs. 4.176,00; 4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 55 días a razón del salario básico de Bs. 70,00 = Bs. 3.850,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 34 días a razón del salario normal de Bs. 95,81 = Bs. 2.257,55; 6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 4,58 días a razón del salario básico de Bs. 70,00 = Bs. 320,60; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 2,83 días a razón del salario normal de Bs. 95,81 = Bs. 271,15; 8.- INDEMNIZACION DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 23, letra f) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 399 días a razón de Bs. 6,00 = Bs. 2.394,00; 9.- TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A.: 14 tarjetas electrónicas x Bs. 1.700,00 = Bs. 23.800,00; 10.- UTILIDADES: De conformidad con la Cláusula 70, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = Bs. 27.300,00 (bonificable) x el 33,33% = Bs. 9.099,10; 11.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 70, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 522 días x Bs. 287,43 (tres salarios normal) = Bs. 150.038,46; 12.- BONO: De conformidad con la Cláusula 79 (acuerdos finales) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = Bs. 8.000,00; y 13.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDAS VENCIDAS: Bs. 6.107,55 (Bs. 3.850,00 + Bs. 2.257,55) al 33,33% Bs. 2.035,65. Reclama por todos los conceptos especificados un gran total de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218.933,96), que demanda para que le cancele. Demandó los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el derecho a reclamar la diferencia de salario diario petrolero, ganado desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, y el derecho de acción y procedimiento como empresa matriz solidaria, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., caso de que sea condenada y esta no cumpla los pagos a realizar o evada los mismos, la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A. Finalmente solicitó imposición de las costas y costos procesales.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, en fecha 19 de enero de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 08 de Febrero de 2012 (folio Nro. 58), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Si la acción interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, por cuanto no obstante haber comparecido tanto al acto de apertura de la Audiencia Preliminar como a las prolongaciones celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 19 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 08 de febrero de 2012 (folio Nro. 58), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante tanto en su libelo de demanda como de subsanación, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2011 (folios Nros. 24 y 25 ), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folios Nros. 37 y 38) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 07 de junio de 2010 (folios Nros. 56 y 57).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Salario, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, constantes de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles marcados con el número “01”; 2.- Originales y Copias fotostáticas simples de Guías de Servicios emitidas por la empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A; Planillas de Salida MEC propiedad de PDVSA a un Tercero y otros SICESMA, emitidas por la empresa PDVSA; y Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, y Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con el número “04”; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 66 y del 88 al 119 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales de carnets a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “02”; rielados al pliego Nro. 67 del Cuaderno de Recaudos; dicho medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que la relación de trabajo fue reconocida y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto; todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia Certificada de Reclamación Administrativa Nro. 075-2010-03-01286, llevada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano JAVIER MARCANO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con el número “03”; rieladas a los pliegos Nros. 68 al 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, a no haber comparecido a la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Examen físico médico pre ingreso (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de examen físico médico pre retiro (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de recibos de pagos del demandante JAVIER MARCANO emitidos por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 03 al 66 del Cuaderno de Recaudos)
Originales de guías de servicios emitidas por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A; Planillas de Salida MEC propiedad de PDVSA a un Tercero y otros SICESMA, emitidas por la empresa PDVSA; Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, y Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 88 al 119 del Cuaderno de Recaudos)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de originales de examen físico médico pre ingreso y examen físico médico pre retiro; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma, para que proceda la exhibición de los originales de los exámenes médicos físicos Pre Ingreso y Pre-Retiro, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Físicos Médicos Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la exhibición de originales de recibos de pagos del demandante, y guías de servicios, quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros. 03, 04, 06, 08, 10, 13, 15 al 17, del 19 al 22; 24, 28, 31, 32, 34, 35, 37, 41, 42, 47, del 50 al 57, del 59 al 61, 64, 66, del 88 al 91, 93, 108, 110, y del 113 al 115 del Cuaderno de Recaudos; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; le canceló al demandante durante los años 2008, 2009 y 2010; y que el ciudadano JAVIER MARCANO, laboró para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., como chofer/operador en trabajos a favor de PDVSA como cliente, en los períodos 12/02/2010, 11/02/2010, 10/02/2010, 09/04/2010, 08/02/2010, 09/02/2010, 22/01/2010, 19/01/2010, 18/01/2010, 12/01/2010, 21/01/2010, 07/01/2010, 06/01/2010, 22/12/2009, 18/12/2009, 20/10/2009, 19/10/2009, 28/09/209, 22/07/2009 y 16/07/2009. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición del original del recibo de pago del demandante rielado al folio Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos, quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, por lo conservó su valor probatorio, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Tribunal observa que la misma se refiere a la semana trabajada del 07/06/2010 al 13/06/2010, el cual se refiere a un periodo no reclamado en la presente causa, al haber aducido el demandante que la relación laboral culminó en fecha 17/01/2010, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de originales de los restantes recibos de pago; rielados a los pliegos Nros. 05, 09, 11, 12, 14, 18, 23, 25 al 27, 29, 30, 33, 36, 38 al 40, 43 al 46, 48, 49, 58, 62, 63 y 65; observando quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copia fotostática simple sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, por cuanto conservaron su valor probatorio, dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se consideran reconocidas tácitamente, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; le canceló al demandante durante los años 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de originales de Planillas de Salida MEC propiedad de PDVSA a un Tercero y otros SICESMA, emitidas por la empresa PDVSA; Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, y Planillas de Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Componentes, emitidas por la empresa PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 92, del 94 al 107, 109, 111, 112, y del 116 al 119 del Cuaderno de Recaudos; quien juzga observa que si bien la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, se verifica en primer lugar, que las rieladas a los pliegos Nros. 98, 99, 100, 102, 107, 109, y 116 del Cuaderno de Recaudos, fueron promovidas en original, por lo que mal podrían ser opuesta para su exhibición a la parte contraria, y únicamente deben ser tomadas como pruebas documentales, y por otra parte, el resto de las mismas, que fueron promovidas en copias fotostáticas simples, no fueron exhibidas sus originales que fueron consignadas en copias fotostáticas simples por la parte demandante; no obstante, se observa que tanto las originales como las copias fotostáticas simples, emanan de un tercero no es parte en el presente asunto (PDVSA); por lo cual las copias fotostáticas simples no le pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, y las documentales, por cuanto no emanan de la parte demandada no le pueden ser opuestas para su reconocimiento o no; en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada, en lo que se refiere a las copias fotostáticas simples y asimismo las identificadas como documentales, y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al DEPARTAMENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTA ubicado en la Torre Boscán, piso 3; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicho organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 08 de febrero de 2011 (folios Nros. 56 y 57), y en caso de no indicar lo antes requerido, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba informativa promovida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 16 de febrero de 2012 (folio Nro. 64), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copia fotostática simple de recibos de Pagos por concepto de Salario, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 121 al 127, del 129 al 132, del 134 al 145, del 147 al 170, 172 y 188 del Cuaderno de Recaudos; por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Originales de recibos de Pagos por conceptos de Ticket de Alimentación, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A, constantes de OCHO (08) folios útiles; rieladas al pliegos Nros. 128, 133, 146 y del 173 al 177 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante; bajo el argumento de que las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en original, no obstante, quien sentencia observa que las documentales descritas fueron promovidas en original por la parte demandada, por lo que en consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada por la parte contraria, y se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ el beneficio de alimentación a través de tickets correspondiente a los períodos 30/03/2009 al 03/05/2009, 04/05/2009 al 31/05/2009, 26/06/2009 al 02/08/2009, 03/08/2009 al 30/08/2009, 31/08/2009 al 27/09/2009, del 28/09/2009 al 01/11/2009, 30/11/2009 al 03/01/2010 y 04/01/2010 al 31/01/2010. ASI SE DECIDE.-
3.- Originales de recibos de Pago por concepto de Utilidades, correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitido por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A, constante de DOS (02) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 171 y 178 del Cuaderno de Recaudos; del análisis y estudio realizado a los medios de prueba identificados, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A, le canceló al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, las utilidades correspondiente al período del 29/12/2008 al 01/11/2009 por la cantidad de Bs. 22,68 a razón de acumulado de Bs. 141,75 por el 16% y del 02/11/2009 al 27/12/2009 por la cantidad de Bs. 1.702,07 a razón de acumulado de Bs. 10.637,94 por el 16%. ASI SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos por concepto de Cesta Tickets, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A, constantes de NUEVE (09) folios útiles; rieladas al pliegos Nros. 179 al 187 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas simples de Cheques y sus respectivos Bauches por concepto de Pago de Salario, Cesta Ticket y Utilidades, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A, constantes de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 189 al 231 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en que las mismas son copias fotostáticas simples y que no se evidencia que fueron cobradas por su representado, al respecto este juzgador verifica que las documentales promovidas fueron consignadas en original por la parte demandada, y no en copias fotostáticas simples, por lo cual resulta improcedente el medio de ataque ejercicio por la parte accionante, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes pagos realizados por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, por conceptos de salario, cesta ticket y utilidades en el año 2009. ASI SE DECIDE.-
7.- Copias fotostáticas simples del Contrato Nro. 4600026989, denominado Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales auspiciados por PDVSA – Paquete “B”; rielados a los pliegos Nros. 232 al 334 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio probatorio fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandante; por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante, al observarse que las documentales identificadas emanan de terceros (PDVSA), que debieron ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió en la presente causa, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO LEGAL, ubicado en el Edificio Miranda, 3er. Piso, Frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la empresa oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA NAVA y CARLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.933 y V-8.699.919, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 19 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio Nro. 58); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ en su libelo de demanda y de subsanación, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:
“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio Nro. 58), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ en su escrito libelar y de subsanación; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 19 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio Nro. 58); admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, en su libelo de demanda como de subsanación, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y de subsanación, a saber: que comenzó a prestar servicios para la empresa contratista TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 08 de diciembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por orden del supervisor CLAUDIO GUTIERREZ, que desde la última fecha del despido se dirigió a las oficinas de la misma, para ejercer su derecho a las prestaciones sociales para su reclamo respectivo y no obtuvo respuesta alguna, el cual estableció un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes en la prenombrada empresa, que se desempeñó como chofer “B”, de camiones de brazo articulado, que la obra consistía en mudanzas de equipos petroleros, instalación de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, movimientos varios de materiales en sitio, en tierra que se realizaban con el transporte antes descrito, que esa empresa contratista estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es una contratista petrolera, bajo el número de contrato 4600019371 que se dedica a prestar obras y servicios operacionales para la Industria Petrolera así como el servicio de mudanzas de equipos petroleros, cuando la industria petrolera lo exija, que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas y durante las 8 horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 17 de enero de 2010, decide la patronal poner fin a la relación laboral, empresa esta de servicios y operaciones petroleras, que estaba contratada por la estatal petrolera, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 03.00 p.m., con media hora de descanso y algunas veces se sobrepasaba de la hora normal estableciendo algunas horas de sobre tiempo, casi todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos (descanso contractual y legal) los cuales casi todas las veces de descanso también laboraba, que su última remuneración cancelada por la demandada fue de salario diario de Bs. 45,00 mas Bs. 25,00 aumento CCP 2009-2011, que sería un total de Bs. 70,00 (chofer B, anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011) y que devengó un salario básico diario de Bs. 70,00, un salario normal diario de Bs. 95,81 y un salario integral diario de Bs. 139,20. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 70,00; un último Salario Normal Diario de Bs. 95,81, y un último Salario Integral Diario de Bs. 139,20; siendo reconocido tácitamente los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.
En este sentido, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional (Tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, entre otras, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.).
Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada canceló el prorrateo de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 24, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.).
Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia ratifica nuevamente que resultó un hecho plenamente verificado que la Empresa demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; tal como se evidencia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 47, 48, 63, 138 y 188 del Cuaderno de Recaudos, apreciados previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, la cantidad de Bs. 73,72 (Bs. 14,74 + Bs. 14,74 + Bs. 14,74 + Bs. 14,76 + Bs. 14,74 = Bs. 73,72), por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima) y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73,72), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18,43), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 70 al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 08 de diciembre de 2008
Fecha de Egreso: 17 de enero de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, UN (01) mes y NUEVE (09) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 70,00.
SALARIO NORMAL: Bs. 95,81
SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,20
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 95,81, se traduce en la suma de Bs. 2.874,30, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 18,43 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima)] se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.855,87) que se ordena a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cancelar al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + antigüedad contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,20 resulta la suma de Bs. 8.352,00, y al verificarse de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., canceló la cantidad de Bs. 18,43 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima)] se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,57), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano JAVIER MARCANO en base al cobro de Indemnización por Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.
En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor MARIO GHIDINI se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
En el caso que hoy nos ocupa el ex trabajador demandante ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ al resultar beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, tal y como fuera determinado en forma previa, no podía hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el demandante yerra al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.
Asimismo, es de observarse que el ex trabajador demandante no visualizó el contenido normativo establecido en el parágrafo séptimo del numeral 4) de la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, que dispone expresamente que es entendido que en los pagos previstos en ésta Cláusula está comprendida las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho del concepto demandado en base al cobro de Indemnización por Antigüedad Legal en virtud de resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 70,00, se obtiene la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario de Bs. 95,81 asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.257,54), que se ordena a pagar a favor del demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 1 mes completo laborado en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 70,00, asciende a la cantidad de Bs. 320,60, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 18,43 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima)] se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 302,17), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 1 mes completo laborado en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 95,81; asciende a la cantidad de Bs. 271,14, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 18,43 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima)] se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 252,71), la cual se ordena cancelar a su favor. ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACION DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA): En éste orden de ideas, del petitum formulado por el ciudadano JAVIER MARCANO en su escrito libelar, se verificó su reclamo en base al cobro de Indemnización de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la suma de Bs. 2.394,00; debiéndose destacar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 23, el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 6,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 180,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los medios de prueba promovidos por las partes, se constató que la empresa demandada le canceló al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ el concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de Bs. 25,00; el cual debe ser descontado de lo correspondiente en derecho al demandante, por lo cual se declara su procedencia a razón de 405 días x Bs. 6,00, arroja la cantidad de Bs. 2.430,00; que al ser descontada la cantidad de Bs. 25,00 resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.405,00) que se ordena a la empresa demandada a cancelarle, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
9.- TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A. (08/12/2008 al 17/01/2010): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto correspondiente al período 08/12/2008 al 17/01/2010, correspondiente a catorce (14) tarjetas electrónicas; verificándose de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 36, 40, 41, 42, 128, 133, 146, 173 al 177, 192, 197, 199, 203, 207, 210, 217, 223, 229 y 231 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta ticket y de alimentación por la cantidad de Bs. 3.137,75, la cual debe ser descontada de lo que le pudiera corresponderle; en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y NUEVE (09) días, del 08 de diciembre de 2008 al 17 de enero de 2010, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 15.900,00, que es el resultado de multiplicar trece (13) importes de mes correspondientes en derecho, discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre del 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 + ocho (08) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 + un (01) importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010]), la cual al serle descontada la cantidad de Bs. 3.137,75, arroja una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.762,25) que se ordena cancelar a favor del ciudadano JAVIER MARCANO. ASI SE DECIDE.-
10.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (desde el 08 de diciembre de 2008 al 17 de enero de 2010) de Bs. 28.350,00 (Bs. 70,00 x 405 días [23 días del año 2008 + 365 días del año 2009 +17 días del año 2010]) lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.449,06, y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.106,65, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 7, 47, 48, 59, 62, 63, 64, 138, 142, 171, 178, y 188 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a la sana crítica, arroja una diferencia por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.342,41), que se ordenan a la Empresa demandada a cancelar a favor del ciudadano JAVIER MARCANO. ASÍ SE DECIDE.-
11.- SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: En cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, del contenido de la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, se desprende en el presente caso, que la parte demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; por lo que se evidencia que la parte demandada canceló en forma prorrateada a la parte demandante, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual no se hacen exigibles al trabajador la totalidad de dichos conceptos laborales, sino lo que resulte por Prestaciones Sociales por el tiempo laborado, deduciéndole lo cancelado en forma prorrateada, es decir, una diferencia. En tal sentido, se debe traer a colación que dicha diferencia de prestaciones sociales, conforme a dicha norma contractual, deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, según se evidencia del material probatorio rielado a las actas procesales, aunado al hecho de no haber quedado demostrado en el proceso, que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado (según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Vs. International Logging Servicios, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra Vs. TBC Brinadd de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Oro Negro, S.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC Brinald Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Alfredo Ángel Díaz Valbuena Vs. PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). ASÍ SE DECIDE.-
12.- BONO DE LA CLAUSULA 79 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011 (ACUERDOS FINALES): Con relación a éste concepto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 y que permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
13.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y ayuda sobre vacaciones, es decir, sobre la suma de Bs. 7.107,54 (Vacaciones vencidas de Bs. 3.257,54 + ayuda para vacaciones vencidas de Bs. 3.850,00), equivale a la suma de DOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.368,94), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.730,46), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,57); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE VIVIENDA, TARJETA ELECTRÓNICA DE DEBITO T.E.A., UTILIDADES, BONO, UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS; equivalentes a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.396,89), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ocurrida el día 29 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE VIVIENDA, TARJETA ELECTRÓNICA DE DEBITO T.E.A., UTILIDADES, BONO, UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS; equivalentes a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.396,89); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.333,57); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.730,46), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., pagar al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUAREZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:12 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000575
JDPB/mb.-
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