REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.668, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, IRVING URDANETA URDANETA y WILMER PORTILLO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 25.167 y 50.226, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por los Abogados en ejercicio ANA DUGARTE SANGRONIS, JOSE BRICEÑO RINCON y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, alegó en su escrito de demanda y de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1992 para la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cuyas funciones entre otras las ejecutaba en las instalaciones de la empresa, en la calle Campo Elías, frente a la residencia Florida, Local No.122-A, de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) lo que arroja como un salario normal diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46,67), que desde el día 05 de enero de 2010, en horas de la mañana fue notificada vía telefónica por el ciudadano NICOLAS SANCHEZ PEREZ, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil y le informó que estaba despedida. Adujo que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación en ese sentido. Señaló que dicha relación de trabajo se prolongó por espacio de Diecisiete (17) años, cinco (05) meses, cumpliendo en dicho periodo de tiempo ininterrumpidamente con las labores que se le encomendaban, dejando establecido que durante la vigencia de su relación de trabajo para con la demandada siempre estuvo amparada por dos normativas, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dando cumplimiento la demanda del pago de transferencia del cual era acreedora en el año 1997. Adujo que en cuanto a las labores desempeñadas en su cargo de Asistente Administrativo de Nomina consistían básicamente en el manejo de nóminas, mantener solvente cuentas con entidades gubernamentales, tales como INCE, Seguro Social y Ahorro Habitacional; tramitar contrataciones de pólizas de seguro para el personal, tales como responsabilidad civil, accidentes y vida; procesar información para pagos de nominas del personal; asegurar que todo el personal contratado por la empresa disfrutara de los beneficios económicos establecidos durante su contratación y mantener el archivo según los archivos documentados, por lo cual permanecía por largas horas frente a la computadora, sometida a sedestación prolongada, esfuerzo postural generado por largas posturas, y utilización de sillas no ergonómicas y movimientos repetitivos de miembros superiores, para realizar su trabajo inicialmente utilizaba máquinas de escribir manuales y luego eléctricas, sumadoras, central telefónica, posteriormente la empresa instaló una computadora la cual se encontraba en una posición muy alta que me afectaron con el transcurrir de los años. Indicó que adquirió una enfermedad ocupacional tal como puede evidenciarse del expediente N° ZUL-47-IE-10-0544 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, consistente en Primero: Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, considerado como enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo, y contraída en el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva manipulación manual de peso excesivo, trabajo de posturas de cuello y tronco, movimiento repetitivo de cuello y tronco impacto o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. Alegó que en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2010, la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló el pago de sus prestaciones sociales relacionados al régimen vigente, es decir, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, entregándole la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.801,70), monto este que aceptó de manera inconforme, por cuanto no correspondía a lo que realmente le pertenecía de pleno derecho. Señaló que con respecto al concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló todo de conformidad con la ley, es por ello que no tengo nada que reclamar por dicho concepto. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A.- Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: como quiera que la patronal procedió a despedirla sin que mediara justa causa para ello, es por ello que le adeuda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días (150 días de indemnización por despido injustificado + 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso = 240 días) x el último salario integral diario de Bs. 62,22 = Bs. 14.932,80 cantidad esta que reclamó le sea cancelada por la empresa demandada voluntariamente o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal; B.- Vacaciones y Bono vacacional vencido no cancelado Año 2006 y 2007 (período comprendido del 19 de julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, correspondiéndole 46 días (30 días por año de vacaciones + 16 días por bonificación = 46 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.146,82; C.- Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado Año 2007 y 2008 (período comprendido del 19 de Julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, correspondiéndole 47 días (30 días por año de vacaciones + 17 días por bonificación = 47 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.193,49; D) Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado Año 2008 y 2009(período comprendido del 19 de Julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, correspondiéndole 48 días (30 días por año de vacaciones + 18 días por bonificación = 48 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.240,16; E) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2009 y 2010 (siete últimos meses laborados): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, correspondiéndole 28,56 días (17,50 días por año de vacaciones + 11,06 días por bonificación = 28,56 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.332,90; F) Diferencia de bono de Alimentación no cancelado previsto en la Ley de Alimentación y su Reglamento: Es acreedora de conformidad con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de ciertos periodos que no fueron cancelados en su debida por la patronal, los cuales discriminar de la siguiente forma: F.1. Periodo comprendido desde Octubre 2003 hasta Septiembre 2004: 253 días laborables a razón del 0,25 U.T. (Bs. 76,00 última unidad tributaria para la presente fecha) tal y como lo establece el artículo 26 del reglamento de alimentación para los trabajadores = Bs. 4.807,00; F.2. Periodo comprendido desde Junio 2009 hasta el 05 de Marzo de 2010: Para dicho periodo se encontraba suspendida y además fue víctima de un despido injustificado por parte de la empresa, la cual procedió a reenganchar en agosto de 2009, y se mantuvo suspendida en virtud de la enfermedad ocupacional que padece, la empresa no dio cumplimiento al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que fue por un acto no imputable a ella, debió de mantener dicho beneficio, como derecho social adquirido, correspondiéndole 186 días laborables a razón del 0,25 U.T. (Bs. 76,00 última unidad tributaria para la presente fecha) tal y como lo establece el artículo 26 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 3.534,00; G. Diferencia de utilidades periodo 2008 (período 01/01/2008 al 31/12/2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 5.600,00, menos lo abonado por la empresa de Bs. 2.786,00 adeudada la cantidad de Bs. 2.814,00; H. Diferencia de Utilidades periodo 2009 (período 01/01/2009 al 30/12/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 5.600,00; I. Utilidades Fraccionadas periodo 2010 (período 01/01/2009 al 30/12/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 933,40. Señaló que es responsabilidad de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., partiendo desde el principio comprobado de las violaciones que hizo dicha sociedad a la anteriormente citada norma constitucional de carácter programático y artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Manifestó que esta ciertamente comprobado que la enfermedad ocupacional me produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, sociedad mercantil SONOTEST, S.A., y debe cancelarle los siguientes conceptos: 1.- Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT: 2.190 días por el último Salario Diario de Bs. 46,67: Bs. 102.207,30; 2.- Indemnización correspondiente al Daño Moral (Artículo 1185 y 1196 de Código Civil: estimada en la cantidad de Bs. 200.000,00; y 3.- Indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de un (01) año de salario, según lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 mensualidades a razón de Bs. 1.400,00 que es su último salario devengado mensual = Bs. 21.000,00. Señaló que la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas, por el contrario, con su proceder la expuso a realizar trabajos sumamente riesgosos sin las debidas precauciones, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin elementos que garantizaran su saneamiento básico, sin la protección y la seguridad a su salud para prevenir la Discopatía Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, considerado como enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo.

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, de la siguiente manera: PRIMERO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado de manera ininterrumpida para ella, durante diecisiete (17) años, la verdad de los hechos es que la demandante, no laboró de manera efectiva, todo ese tiempo en virtud de que estuvo suspendida, desde el 18 de Marzo de 2008, y tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 95, durante ese periodo de tiempo existió una suspensión de la relación laboral, ahora bien a los efectos del calculo de la antigüedad del trabajar debe computarse el tiempo de trabajo realmente efectivo.- SEGUNDO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, la verdad de los hechos es que ella siempre ha cumplido con todas las normas y procedimientos establecidos en la ley.- TERCERO: Es falso y por lo tanto niego niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 15.492,°°, o cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la verdad de los hechos es que se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, que la demandante de autos estuvo de reposo ininterrumpido desde el 18 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha, lo que a todas luces evidencia que tiene mucho mas de 52 semanas suspendida médicamente. Adujo que en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en sus artículos 94, 97 y 46 respectivamente, en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señaló que de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, y de acuerdo a lo probado en autos, en virtud que la trabajadora IRIA REYES inicio un periodo de incapacidad (reposo) desde el 18 de Marzo de 2008 hasta el momento de cancelársele sus prestaciones sociales, superando los doce meses previstos en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el estado de incapacidad por un tiempo mayor conforme, en consecuencia, es forzoso, concluir que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido solicita se declare improcedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado a la demandante. CUARTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 1.960,14, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, no cancelado año 2006 y 2007, la verdad de los hechos es que las vacaciones y el bono vacacional vencidos le fueron cancelados a la demandante el día 08 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia en hoja de liquidación consignada junto con el escrito de pruebas, donde le lee claramente que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de bono vacacional, por lo que se evidencia que canceló una cantidad de dinero incluso mayor que la solicitada por la demandante y que no es tomada en cuenta por esta. QUINTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 2.146,82, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, no cancelado año 2007 y 2008. Y la cantidad de Bs. 1.306,29 año 2009 y 2010, como se dijo anteriormente canceló de manera efectiva las vacaciones y el bono vacacional fraccionado mediante el pago de las prestaciones sociales como es reconocido por la accionante en su escrito liberal. Pero es el caso que en lo relativo a la pretensión de pago de la diferencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, durante el tiempo que se extendió el reposo médico de la trabajadora, se advierte que para la procedencia de cada uno de estos conceptos la legislación laboral requiere la prestación efectiva de labores, verbigracia, en el caso de las vacaciones y bono vacacional, lo dispone la normativa regulada en los artículos 219 y 225 de la Ley sustantiva laboral, respectivamente, donde se requiere labores en meses completos de servicio; por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han concluido que en el tiempo de la suspensión, no se generan en el caso de autos, la demandante se encuentra suspendida desde el 18 de Marzo de 2008, sin embargo, pretende cobrar vacaciones y bono vacacional durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo es decir sin prestar de manera efectiva el servicio. SEXTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades de Bs. 4.807,°°, periodo Octubre 2003 hasta Septiembre 2004 y Bs. 3.534,°°, periodo Junio 2009 hasta el 05 de Marzo de 2010, por diferencia de bono de alimentación no cancelado previsto en la ley de alimentación y su reglamento, la verdad de los hechos es que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas de las obligaciones que le impone la ley referente a los beneficios laborales, aduciendo que en el presente caso la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que no le corresponde cancelar ticket alimentación a la demandante. SEPTIMO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 5.600,°°, y la cantidad de Bs. 933,40, por concepto de Utilidades periodo 2009 y las fraccionadas del periodo 2010 respectivamente. OCTAVO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral, ya que es improcedente la reclamación por daño moral, fundamentándose en que para la procedencia del mismo debe demostrarse la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos necesarios entre sí por una relación de causa y efecto. Siguiendo el criterio establecido para estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en este caso, el daño físico y psíquico sufrido por la actora, lo constituye una supuesta cistopatia Cervical C4-C5, ahora bien, alega que existen fundados indicios que la demandante se encuentra totalmente restablecida de la incapacidad que alude, motivo por el cual se promovió una experticia para establecer el estado actual de la demandante motivo por el cual, no le corresponde el pago establecido en la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 102.207,30, ya que primero habría que establecer si en verdad se encuentra incapacitada para realizar sus labores o si realmente se encuentra incapacitada permanentemente para el trabajo lo que es el espíritu y razón de la referida indemnización, es del conocimiento general que existen intervenciones quirúrgicas y que la medicina a avanzado de tal manera que este tipo de dolencias ya no son permanentes como pretende la demandante. Señaló que la verdad de los hechos es que la demandante nunca cumplió con la obligación que le impone la ley de presentar a las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión presentar un informe medico que estableciera si podía reincorporarse o si debía ser incapacitada, dejándola en un estado de incertidumbre jurídica, ahora bien la suspensión de la relación de trabajo no puede ser indefinida tiene un límite en el tiempo y ese límite es de un año, pero la ciudadana IRIA REYES, estuvo llevando suspensiones médicas por casi dos (02) años, lo que implica que la relación de trabajo terminó por causas no imputables a ella. Señaló que adicionalmente a esto existen fundados indicios que la demandante no se encuentra incapacitada y que su organismo se ha recuperado mediante a la ciencia medica y en los actuales momentos se encuentra acta para el trabajo, por lo que solicitó se declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, alegó la defensa previa de prescripción de la acción con respecto al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentado en que al culminar la relación laboral que unió a la demandada con la actora, en fecha 05 de marzo de 2010, y al interponerse la presente demanda en fecha 18 de marzo de 2011, considera que la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentra prescrita.

En principio este Juzgador llama la atención que la presente defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SONOTEST, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por la ciudadana IRIA REYES, fue alegada en la audiencia de juicio oral y pública, y no como expuso el representante judicial de la demandada, al ser inquirido por este Juzgador, manifestando falsamente, haber opuesto dicha defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda (ver video minuto 18, segundo 28 al minuto 18, segundo 39), razones por las cuales este Juzgador procederá a verificar en primer término la tempestividad o no en que fue opuesta dicha defensa de fondo, descendiendo posteriormente a determinar su procedencia en derecho.

En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, por lo cual se consideraría opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; sin perjuicio de que dicha defensa de pueda alegarse igualmente en el escrito de litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo esta la oportunidad para exponer todos los hechos o fundamentos de su defensa; razones por las cuales concluye la Sala que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, debiendo recordarse que, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio las partes deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin admitirse la posibilidad de alegarse nuevos hechos.

Al respecto, considera este Juzgador que la defensa de fondo aducida por la empresa SONOTEST, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por la ciudadana IRIA REYES, contrario a lo expuesto por el representante judicial de la parte demandada, fue opuesta en la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, con posterioridad a la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, conforme a lo antes expuesto; razones por las cuales este Juzgador concluye que la referida defensa de fondo, resulta a todas luces Extemporánea y en consecuencia inadmisible por constituir un hecho nuevo no alegado en el escrito de litis contestación, por lo cual no se entrará a resolver sobre el fondo de la misma. ASI SE DECIDE.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si la demandante laboró de manera ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 05 de marzo de 2010
2.- Determinar si la demandante estuvo suspendida médicamente desde el 18 de marzo de 2008.
3.- Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA con la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A.
4.- Determinar si las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SONOTEST, S.A.
5.- En caso de verificarse que ciertamente la ex trabajadora hoy demandante adquirió las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SONOTEST, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
6.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA en base al cobro de Diferencia de conceptos laborales e Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, le prestó sus servicios cumpliendo labores de Asistente Administrativo, las funciones aducidas, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario y la jornada de trabajo aducidas, los salarios aducidos, que la demandante padece de las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte en forma expresa que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA haya laborado de manera ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 05 de marzo de 2010, y que haya sido despedida de forma injustificada, negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la demandante, ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA hayan sido adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada SONOTEST, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SONOTEST, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente la relación de trabajo de la ex trabajadora demandante culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominados Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Asistente Administrativo, a favor de la empresa SONOTEST, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs, Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, la trabajadora accionante reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en su 4° aparte, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, demostrar que la Empresa SONOTEST, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. e Inversiones 33 C.A.), ratificado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional C.A.); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; de igual forma observa este Sentenciador que la trabajadora actora reclama la indemnización de daños moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, es por lo que es a la demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.), que este Juzgador igualmente aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2011 (folios Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folios Nros. 63 y 64 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (folios Nros. 02 al 05 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Certificación de Consulta de Medicina Ocupacional, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de TRES (03) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 68 al 70 de la Pieza Principal Nro.1; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, quien sentencia, observa que si bien las documentales en referencia constituyen copias fotostáticas simples, las mismas fueron remitidas en copia certificada mediante la prueba informativa, por lo cual se desecha el medio de ataque ejercicio por la parte demandada, y se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primes diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de Comunicación de fecha 04/01/2007 emitida por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1; la instrumental en referencia fue negada en forma expresa por la parte contraria en su contenido y firma; y al verificar quien juzga, la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia al carbón de Planilla de Depósito del Banco Provincial, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio probatorio fue reconocido en forma expresa por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio; argumentando que el mismo corresponde a la cantidad que le fue cancelada por prestaciones sociales; no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- Originales de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 73 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron expresamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento de emanar de terceros y que por lo tanto debieron se ratificadas mediante la prueba testimonial; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la ciudadana IRIA REYES estuvo de reposo médico en los siguientes períodos: del 08/04/2008 al 22/04/2008, 23/04/2008 al 13/05/2008, 14/05/2008 al 03/06/2008, 04/06/2008 al 24/06/2008, 25/06/2008 al 15/07/2008, 17/07/2008 al 06/08/2008, 07/08/2008 al 27/08/2008, 28/08/2008 al 17/09/2008, 18/09/2008 al 08/10/2008, 09/10/2008 al 30/10/2008, 31/10/2008 al 20/11/2008, 21/11/2008 al 11/12/2008, 12/12/2008 al 01/01/2009, 02/01/2009 al 22/01/2009, 23/01/2009 al 12/02/2009, 13/02/2009 al 05/03/2009, 06/03/2009 al 26/03/2009, 27/03/2209 al 16/04/2009, 17/04/2009 al 07/05/2009, 08/05/2009 al 28/05/2009, 29/05/2008 al 18/06/2009, 19/06/2009 al 09/07/2009, 11/09/2009 al 01/10/2009, 02/10/2009 al 22/10/2009, 23/10/2009 al 12/11/2009, 13/11/2009 al 03/12/2009, 04/12/2009 al 24/12/2009, 25/12/2009 al 14/01/2010, y del 15/01/2010 al 04/02/2010. ASI SE DECIDE.-

5.- Copia certificada de Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de CIENTO CUATRO (104) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 102 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, a tenor de los artículos 10, 77, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de origen Enfermedad de la ciudadana IRIA REYES, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana IRIA REYES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa demandada cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa. ASI SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 03/07/2008 emitida por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 206 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Original de Informe Médico de fecha 04/02/2011 emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA “LIDICE”, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de Solicitud de Incapacidad Laboral emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA “LIDICE”, constante de TRES (03) folios útiles; 9.- Original de Resúmenes de Egreso de Hospitalización, emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA “LIDICE”, constante de DOS (02) folios útiles, y 10.- Original de Orden Médica, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 207 al 213 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas fueron impugnadas por la parte contraria, argumentando que las mismas son documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, no obstante, con respecto a dicha documental, es de hacer notar que la misma se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Hospital General Dr. Jesús Yerena “LIDICE”), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); por lo que este Juzgador de Instancia, le confiere valor probatorio a documental remitida por el organismo oficiado, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las documentales identificadas, quien sentencia, observa que las mismas están referidas a informes médicos elaborados con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida por la demandante, es decir, 05 de marzo de 2010; por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ubicado en la Calle Bermúdez, Casa Nro. 72, Parroquia Alonso de Ojeda; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 38 al 146 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de origen Enfermedad de la ciudadana IRIA REYES, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana IRIA REYES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa demandada cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primes diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. ASI SE DECIDE.-

2-. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SALA DE FUEROS, ubicada en Campo Rojo, Avenida 5, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ, JOSE ARISTIDES FARIA, ESLEIDA MORA SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.857.227, V-11.446.951 y V-7.741.015 respectivamente, y de los ciudadanos FREDY TORRES, ERWIN TORRES y EDUARDO GONZALEZ, domiciliados los cinco (05) primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último domiciliado en Caracas, Distrito Capital. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ, JOSE ARISTIDES FARIAS y ESLEIDA MORA SALCEDO; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos FREDY TORRES, ERWIN TORRES y EDUARDO GONZALEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE ARISTIDES FARIAS el mismo manifestó que conoce a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que conoce a la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, en la sociedad mercantil SONOTEST, en la parte de asistente administrativo, en la parte de INCE y la parte de nómina, que las labores que desarrollaba era escribir en una computadora, en el escritorio, que la labor que ella desempeñaba ameritaba estar sentada por largo tiempo frente a una máquina de escribir o un computador, que en una oportunidad ella estaba con él y le enseñó una carta en la que le estaba solicitando a la empresa que le mejorara el trabajo, que la silla utilizada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, era una silla común, que le consta porque fue compañero de trabajo de ella en esa empresa, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, declaró que en él trabajaba como radiólogo industrial en la empresa SONOTEST, que realizaba sus operaciones habituales en la parte operacional, que esas labores no las realizaba en la misma oficina donde laboraba la ciudadana IRIA REYES, la venía siempre en el área, porque visitaba la oficina, que según las normas dice que debería haber una silla especial para el tipo de trabajo, que él es delegado en la parte de INPSASEL, y tiene conocimiento que supuestamente hay una silla adecuada y un escritorio para montar las computadoras, para que la persona puede desenvolverse mejor en su área de trabajo, y al ser interrogado por este juzgador adujo, que trabajó para la empresa desde el 94 hasta el 95, solamente trabajó un año y dos meses, que ellos pasaban por allá porque ella les daba su recibo de pago, a veces tenía que buscar una referencia y pasaban a la oficina de ella, como dos veces al mes.-

Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ, la misma declaró que conoce a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que conoce la existencia de la sociedad mercantil denominada SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, prestó servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA REYES trabajó como asistente administrativo, que le consta que IRIA REYES padece desde hace tiempo de enfermedad de la columna, que la ciudadana IRIA REYES padece de esta enfermedad como diez, años más o menos, diez, ocho, que con su enfermedad no puede trabajar, que le consta porque es vecina, que ella necesitaba de su ayuda y se la prestaba, para llevarla al hospital por el problema que ella padece, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que le consta que padece de la enfermedad de diez a ocho años, porque es vecina, ha compartido bastante con ella, y en el momento de que ella ha necesitado trasladarla para el hospital ha sido parte de su traslado, la ha tenido que llevar, que eso hace diez años que ha presentado el dolor, de la columna, mas como hace cinco años atrás, fue cuando le diagnosticaron el problema en la cervical, que le consta la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, porque la visitaba allá, fue varias veces a su trabajo, y al ser interrogada por quien sentencia adujo que con la ciudadana IRIS REYES ha ido a consultas médicas en el hospital, porque ella no puede manejar, la ha trasladado para hacerse su tratamiento, siempre se ha quejado del dolor, que a la ciudadana IRIA REYES varias veces la fue a buscar a su trabajo, que trabajaba en una mala posición, que la silla no era cómoda, que vio récipes médicos, que ha ido con ella a comprar las medicinas porque no ha podido salir por el dolor, y que es vecina de la ciudadana IRIA REYES como veinte años.-

Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana ESLEIDA MORA SALCEDO la misma declaró conocer a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, que conoce la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, ocupaba el cargo de asistente administrativo de la parte de recursos humanos, de la parte de nómina, que se encargaba del pago del personal, que la labor que ella desempeñaba ameritaba estar sentada por largo tiempo frente a la máquina de escribir o computador, que en varias oportunidades la ciudadana IRIA REYES le sugirió a su jefe que mejorara su área de trabajo, que le constaba porque trabajaba en esa empresa, y trabajaba en el cargo de supervisor de seguridad industrial, que incluso en varias inspecciones se notificó que habían ciertas desviaciones, que en cuanto a que la ciudadana IRIA REYES sufre de dolores en la cervical, específicamente en la cervical C4-C5, discopatía cervical C4-C5, hernia discal C4-C5, radioculopatía C5-C6, síndrome del túnel carpiano, señaló que no le consta que tiene dolor en esas partes, pero sí notificaba que tenía dolor de columna, en el tiempo que estuvo trabajando en esa área, que le consta porque trabajó catorce años en esa empresa, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que introdujo una demanda contra SONOTEST, que le quedaron debiendo cuatro años de comida, que por un día que el abogado no la introdujo a la fecha, perdió el caso, que por un día de tiempo de prescripción de perdió, que tiene conocimiento que la ciudadana IRIA REYES padece una enfermedad en la columna, que el tiempo que estuvo trabajando allá le dolía la columna, a consecuencia del trabajo, la mala postura, que siendo supervisor de seguridad hacía inspecciones, le daban las observaciones de las condiciones de trabajo, y le daban esa información, y hasta allí llegaba su trabajo, pasaba la información a la gerencia y de allí daban su seguimiento, que en cuanto a desde qué fecha tiene conocimiento de lo anterior, manifestó que trabajó hasta el 20 de mayo de 2007, y empezó en el 94, y desde el 94 ella (IRIA REYES), estaba allí, que de ese transcurso de esos catorce años podría ser diez años antes, seis años antes, o a los dos años, que comenzó, decir que el 2000, pero en el transcurso de esos dieciséis años puede hablar de cinco años antes, que posiblemente en el 2000, cinco años antes, que ella era supervisor de seguridad industrial, encargada de velar por las condiciones óptimas para que el trabajador labore, que dentro de sus funciones tenía que estar en conocimiento de que algún trabajador padecía de alguna enfermedad profesional o que tuviese algún infortunio o accidente de trabajo, sí le correspondía, que llevaba en conjunto con el personal médico, llevaba los archivos, llevaba las estadísticas de accidente, que toda la información de seguridad la llevaba ella, que tiene conocimiento que ella (IRIA REYES) le pasó información al Presidente NICOLAS SANCHEZ, porque era un acuerdo entre ellos dos, que entre sus funciones en la empresa no le correspondía directamente, estar en conocimiento cuando un trabajador solicitaba un reposo médico por cualquier caso, que le correspondía directamente a ella (IRIS REYES), porque era la de Recursos Humanos, que le correspondía cuando era accidente de trabajo, o cuando hay una denuncia cuando las condiciones de trabajo son inadecuadas, allí sí podía involucrarse porque tenía que tomar acción para mejorarlo, que la ciudadana IRIA REYES no le presentó ninguna denuncia por condiciones desfavorables en su trabajo, a ella directamente como supervisor de protección integral no, pero sí que durante las inspecciones que se hacían, se bajaba información de las condiciones de trabajo, que es especialista en el área de seguridad, higiene y ambiente, y como es responsable de esa área, sabe cuando un equipo está en buenas condiciones para que la persona este acorde, que hay una normativa de que se le deben brindar equipos ergonómicos, que cuando hace la inspección se coloca “silla inadecuada” o “se recomienda comprar sillas ergonómicas”, pero son recomendaciones que lo hace ya la presidencia, sí le consta que en el transcurso que estaba allá ella le decía que le dolía esto, le dolía aquello, que las sillas que estaban allá no eran adecuadas, como dice la ley, ergonómicas, que tienen que tener su certificado de calidad, aprobada por la LOPCYMAT, que ella es asesora externa de la empresa, y las mismas personas de allí le dijeron que ella estaba sufriendo de un dolor en la columna, que ella salió el 20 de diciembre de 2007, que en el transcurso de ese año, hubo una inspección externa, que antes de hacer las inspecciones externa, decir el Ministerio de Energía y Minas, de uno hace una auditoria interna, en el transcurso de ese año desde enero a mayo de 2007 sí se hizo una inspección y las sillas que tenían en ese momento no era las adecuadas, que ella no puede decir el daño médico, pero sí tiene el conocimiento que aplica la norma, que las sillas que ellos tenían no eran ergonómicas, que se enteró que IRIA REYES padeció una enfermedad el 2005, que se enteró porque ella lo decía, lo comentaba, lo notificaba allí, que tenía dolor en la columna, no revisó ningún documento, no le dieron un documento médico, porque no lo manejaba ella, sino que ella (IRIA REYES) lo manejaba directamente con el presidente, según información de ellos, que su retiro de la empresa fue voluntario, y al ser interrogada por quien sentencia adujo que hizo un reclamo por beneficio de alimentación, que se le debe a todos los trabajadores, porque fue la única que lo pidió y los demás están allá adentro y no lo están pidiendo, que la demanda la interpuso hace dos años, pero la perdió por la prescripción de fecha, por un día que pasó, que IRIS REYES le informó con respecto a dolores del año 2005, que como estudio de una enfermedad, de una investigación de un accidente no se hizo, que en ningún momento investigó el puesto de trabajo de la ciudadana IRIS REYES, como puesto específico, que sí verificó si la silla estaba acorde o si presentaba condiciones óptimas para la señora IRIA, pero que hubiera un registro donde se dijera que se inspeccionó la silla de la ciudadana IRIAS REYES no, porque así no se hace la inspección, que en la oficina de la señora IRIS REYES se hizo una investigación general, porque es un escritorio con una silla, que este tipo de inspecciones se hacían cada tres meses, dependiendo del seguimiento de las recomendaciones, dependiendo de las desviaciones que se presenten, si eran leves, o si eran graves, que estos resultados se hacía un informe, esos son los registros que lleva el departamento, tiene conocimiento el presidente que es el que firma, y se dejan guardados otra vez en las oficinas, todos los informes se daban a conocer, estas recomendaciones que giraban en estas inspecciones fueron atendidas, y cuando realizaba una nueva inspección verificaba que se habían corregido algunas desviaciones, no todas se corregían, que el seguimiento, la recomendación se tardaba, que en el caso de IRIA REYES lo que recuerda es que sí le cambiaron la silla, que igualmente que recuerda la silla no era la ergonómica correspondiente, porque no estaba participando en esa compra, y que laboró desde el 94 hasta el 2007.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ, JOSE ARISTIDES FARIAS y ESLEIDA MORA SALCEDO, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con la demandante, manifestando el ciudadano JOSE ARISTIDES FARIAS que solamente trabajó un año y dos meses, y que a veces pasaba a la oficina de la demandante, como dos veces al mes; con respecto a la ciudadana DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ que iba a visitar a veces a la actora en su trabajo, sin exponer con qué frecuencia, la forma en que prestaba servicio, ni las labores realizadas por la demandante, aunado a que manifestó ser vecina de la demandante desde hace aproximadamente 20 años, acompañándola a visitas y consultas médicas, con lo cual se pone entredicha para este Juzgador la objetividad de sus exposiciones; y manifestando la ciudadana ESLEIDA MORA SALCEDO, no tener conocimiento sobre el padecimiento alegado por la demandante, sino por los propios dichos de esta última, ni realizar investigaciones específicas sobre el puesto de trabajo de la actora; sin tener ninguno de los testigos, conocimiento de los hechos alegados por la trabajadora en su escrito libelar, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a la ciudadana IRIA REYES, constante de VEINTIOCHO (28) folios útil; rielados a los pliegos Nros. 215 al 242 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la ciudadana IRIA REYES estuvo de reposo médico en los siguientes períodos: del 18/03/2008 al 22/03/2008, 25/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 07/04/2008, 08/04/2008 al 22/04/2008, 23/04/2008 al 13/05/2008, 04/06/2008 al 24/06/2008, 25/06/2008 al 15/07/2008, 17/07/2008 al 06/08/2008, 07/08/2008 al 27/08/2008, 28/08/2008 al 17/09/2008, 18/09/2008 al 08/10/2008, 09/10/2008 al 30/10/2008, 31/10/2008 al 20/11/2008, 21/11/2008 al 11/12/2008, 12/12/2008 al 01/01/2009, 02/01/2009 al 22/01/2009, 23/01/2009 al 12/02/2009, 13/02/2009 al 05/03/2009, 06/03/2009 al 26/03/2009, 27/03/2209 al 16/04/2009, 17/04/2009 al 07/05/2009, 08/05/2009 al 28/05/2009, 10/07/2009 al 30/07/2009, 31/07/2009 al 20/08/2009, 21/08/2009 al 10/09/2009, 11/09/2009 al 01/10/2009, 02/10/2009 al 22/10/2009 y 23/10/2009 al 12/11/2009. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la sociedad mercantil SONOSTEST, S.A., correspondientes a la ciudadana IRIA REYES, constante de DOS (02) folios útiles; 3.- Planilla de Cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, constante de TRES (03) folios útiles; y 4.- Original de Factura N° 001477 de fecha 15/04/2002, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 243 al 248 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto no se reclama el concepto de antigüedad ni intereses sobre el mismo, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCIA URDANETA, RAFAEL BIUTRIAGO, CARLOS PEREIRA, MARIA ARAUJO, MIGUEL GARCIA, NORBIS ARIAS, MARIA ELENA HERRERA, BELKIS MEDINA, EBELIO CRESPO, GIOVANY NAVARRO, MAGALY LOPEZ, MANUEL CANTILLO y KEMEL GALVIS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.249.491, V-81.642.182, V-16.304.194, V-16.832.860, V-7.967.958, V-7.965.601, V-5.100.203, V-8.703.073, V-11.219.696, V-7.873.242, V-7.870.556, V-21.556.110 y V-9.029.910, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos FRANCIA URDANETA, CARLOS PEREIRAS y MAGALY LOPEZ; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos RAFAEL BIUTRIAGO, MANUEL CANTILLO y KEMEL GALVIS, MARIA ARAUJO, MIGUEL GARCIA, NORBIS ARIAS, MARIA ELENA HERRERA, BELKIS MEDINA, EBELIO CRESPO y GIOVANY NAVARRO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana FRANCIA URDANETA la misma manifestó conocer a la ciudadana IRIA REYES, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., que la empresa cumplía con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, cumple con todo, que tienen delegados, existe documentación, todo, que la ciudadana IRIS REYES trabajó en la empresa, pero tuvo suspendida desde mediados del 2008, que la ciudadana IRIA REYES no fue despedida, estuvo suspendida, y después de dos años, le prepararon su liquidación, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, declaró que sí observó los recibos emanados del Seguros Sociales donde se suspendía a la ciudadana IRIA REYES, que fecha específica en que observó esos recibos no sabía decir, que recuerda que las primeras suspensiones fueron por un cálculo o un riñón, que después con el tiempo fue una cuestión de la columna, que qué fue lo que le pasó no podía decir, que la relación culminó porque ya habían pasado dos años su suspensión, y de acuerdo a la ley, ya había cumplido con su período de suspensión, que no le consta que el INPSASEL decretó que una incapacidad ocupacional a la ciudadana IRIA REYES, que ocupa el cargo de administradora, que sí atiende a los proveedores, y no contrata a las personas, pero pasa por sus manos sus hojas de vida, tampoco retira a nadie, y al ser interrogada por quien sentencia adujo, que es la administradora de la empresa desde el 2002 hasta la fecha, que laboró conjuntamente con la ciudadana IRIA REYES, que en el puesto de trabajo de la ciudadana IRIA REYES para el tiempo que estuvieron trabajando juntas que de hecho trabajó en la misma oficina un tiempo, que después la rotaron, que todos tenían los mismos implementos, las mismas computadoras, las mismas sillas, que empezó a trabajar desde el 93 y la señora IRIA ya trabajaba allí, que está como administradora desde el año 2002, 2003, que antes ocupaba el cargo de asistente administrativo, conjuntamente con la señora IRIA, cuando se agrandó la empresa existía el departamento de seguridad y les daban charlas de seguridad, que si había un problema con una silla se reportaba, que si una persona lo reportaba se hacían los cambios correspondientes, que quien preparó la liquidación fue ella, que recibió la orden de su jefe, el dueño de la empresa, y le dijo que ya habían pasado dos años, que según la ley eran dos años, y se hizo el trámite, que en ese momento la ciudadana IRIA no se reincorporaba a sus labores habituales de trabajo, que se le llamó por teléfono y fue para allá a buscar su liquidación, que eso fue en mayo como del 2010, que el pago de beneficio de alimentación se cancela oportunamente, mensualmente, mediante tarjeta electrónica, que anteriormente se hacía cesta ticket hasta que apareció la tarjeta electrónica y optaron por la tarjeta electrónica, no se suscribe ningún recibo de pago con respecto a eso, no se emite ni tampoco se suscribe.-

Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano CARLOS PEREIRAS, éste declaró que conoce a la ciudadana ORIA REYES, fue compañera de trabajo, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, labora en ella, que cumple con todos los requisitos de seguridad a los trabajadores de la LOPCYMAT normas de LOPCYMAT y normas de PVDSA, la parte de seguridad, la señora IRIA REYES laboró hasta mayo de 2008 que fue suspendida clínicamente, que no tiene entendido que la ciudadana IRIA REYES fue despedida de la empresa, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró que fue suspendida la ciudadana IRIA REYES porque cree que fue un problema médico, pero no tiene un conocimiento claro, que de vez en cuanto iba a la oficina donde trabaja ella, no todos los días, que hubo meses que no la vio laborando y preguntó por ella y le dijeron que estaba suspendida, que todos los empleados que ingresan a la empresa se les da su notificación de riesgo, tienen un ambiente de trabajo cómodo, las oficinas son amplias, tienen su salida de emergencia como lo exige la normativa, los empleados que están en campo tienen todos sus implementos de seguridad, como lo exige la norma, que en la empresa tiene dieciséis años, desde el 95 es empleado fijo de la empresa, y al ser interrogado por quien juzga adujo que trabaja desde el 95 hasta la fecha, que ocupa el cargo de coordinador de operaciones, que es el enlace entre el cliente y los empleados, recibe las órdenes de servicio, o el requerimiento del cliente, y coordina los empleados y equipos que van a ejecutar el servicio, que este tipo de labores implicaban que tenía que acceder a la oficina donde laboraba la señora IRIA REYES, de vez en cuanto y ella manejaba la parte del seguro social y a veces para sacar pases a la industria petrolera requerían la 14-02 y a veces ingresaba para solicitarle copia para sacar el paso de los empleados que iban a trabajar para la industria petrolera, era tres veces por semana, cuatro veces por semana, no todos los días porque no le tocaba o estaba fuera de la oficina, que no tiene conocimiento de cómo terminó la relación de trabajo con la señora IRIA REYES, que el beneficio de alimentación se le cancela periódicamente, a todos los empleados, a principio fue con los cesta tickets y ahora es con una tarjeta alimentaria, que sobre el beneficio de cesta ticket no hay ningún recibo de pago.-

Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana MAGALY LOPEZ la misma declaró conocer a la ciudadana IRIA REYES, fue compañera de trabajo de ella, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, allí labora, que la empresa cumple con todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT, que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida desde marzo del año 2008, que no fue despedida de sus labores, que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida por mas de dos años, por reportes médicos, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida porque tenía una enfermedad en la columna, y al ser interrogada por quien sentencia adujo que labora para la demandada desde febrero de 1995 y actualmente sigue laborando para la empresa, ocupa el cargo de contador, que ellos trabajan para la empresa PDVSA, y la empresa PDVSA los audita, y en esos momentos se hacían inspecciones en los puestos de trabajo para ver si se cumplían con las normas, o si estaban trabajando bajo condiciones óptimas, que no tuvo recomendaciones con respecto al mejoramiento de esas condiciones de trabajo, porque las condiciones son óptimas, durante todo este tiempo, que pasaron los dos años, y ella estuvo suspendida por mas de ese tiempo, que en cuanto a su liquidación cree que la llamaron por teléfono a la señora IRIA para que fuera a buscarla, y fue retirar la liquidación, que el departamento de administración la mando a llamar, que no tiene conocimiento si cuando fue retirar su liquidación si ya le tocaba la reincorporación a sus labores habituales, que todavía seguía suspendida, que se paga el cesta ticket en forma periódica a través de transferencia a la tarjeta de alimentación, que ella tenía su oficina e IRIA tenía la de ella, que en ocasiones si tenía alguna preguntar que hacerse referente a la actividad que ella realizaba se la hacía, y que la señora IRIA no le manifestaba las causas de esos dolores que tenía.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos FRANCIA URDANETA, CARLOS PEREIRAS y MAGALY LOPEZ, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con la demandante, sin tener conocimiento sobre la enfermedad aducida por la demandante, el motivo de las suspensiones médicas, ni la forma o el motivo en que culminó la relación laboral con la demandante; sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que actividades que ella laboraba era en la realización de las nóminas, elaboraba todo lo que tiene que ver con el seguro social, con el INCE, con todo lo de Entes Gubernamentales, requisición de materiales de oficinas, que las condiciones de prestar el servicio inicialmente no eran las mas adecuadas, que primero eran máquinas de escribir, que posteriormente fueron el computador, que estaba encima de su escritorio, las sillas eran normales, que no eran las sillas que realmente exige INPSASEL, que INPSASEL suministra un certificado de que la silla es ergonómica, y la empresa no tienen ese tipo de silla, puesto que en algunas oportunidades que durante compraba ese tipo de material para la oficina, que durante mucho tiempo estuvo en sillas inadecuadas, que todo el período de su trabajo, que a los dos años ella solicitó una silla a la empresa que suministra el material de oficina pero era una silla normal, que el dolor se refiere en la parte lumbar, que cuando sale de reposo va al médico le hace mención que tiene dolor lumbar, que le dan todos los reposos y al año de estar de reposo el médico la hace la resonancia y se evidencia una lesión bastante fuerte, que el reposo se motivó al dolor lumbar, que sí le hicieron exámenes médicos para justificar ese reposo, hay resonancias, que al año de estar de reposo se le hace una resonancia en la parte lumbar y se dice que se debe operar, que el problema fue que la empresa la retiró cuando tenía el año de reposo, y no sabe si esa fue causal de que no le haya llegado la prótesis, porque le habían ordenado una prótesis en el Seguro Social, se solicitó en varias oportunidades y nunca llegó, que estuvo suspendida desde el 18 de marzo de 2008, de allí iba a laborar en forma esporádica, nunca fue en forma continua, que eso fue así hasta que culminó la relación de trabajo, que cuando tenía un año laborando, la llama la administradora y luego el abogado y le dice que su relación había terminado, que estaba despedida, que fueron a la Inspectoría en Lagunillas y se hizo el reenganche porque realmente estaba de reposo, y tenía los reposos, y decidieron darle el reenganche a partir de octubre de 2009, y seguía suspendida, que ella estaba hospitalizada en Caracas cuando ellos la llaman para decirle que su cheque estaba allí, que no recuerda la fecha, que estaba hospitalizada, hace un año, la operaron hace un año, estuvo hospitalizada 18 días y luego 3 meses hasta que finalmente la operaron, que no recuerda cuando fue a buscar su liquidación, que se hacían algunas inspecciones, que le dijo al señor NICOLAS en muchas ocasiones que necesitaba una silla porque tenía demasiado dolor en la columna, pero se compró una silla pero normal, como en el 2006, que cuando cambiaron la silla siguieron los dolores, que informó que los dolores persistían a pesar de haberse cambiado la silla, no hicieron nada, que es licenciada en administración, no tiene hijos y esposo, sí tiene hermanos, y que están en óptimas condiciones en estos momentos, pero antes las condiciones para todas las oficinas eran iguales.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la demandante estuvo suspendida médicamente de la empresa demandada desde el 18 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa SONOTEST, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Asimismo, se constata de autos que la parte demandante adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, producto de las labores realizadas como asistente administrativo, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SONOTEST, C.A., dada la forma de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que la demandante, ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA haya sufrido de Enfermedades Ocupacionales durante el tiempo que prestó sus servicios para ella, denominadas DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, Y SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO; e igualmente que las mismas le hayan ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Asistente Administrativo, a favor de la empresa SONOTEST, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, la trabajadora accionante reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que a la misma le corresponde la carga de demostrar que las enfermedades padecidas fueron el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, y por cuanto de igual forma observa este Sentenciador que la trabajadora actora reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es a la demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado,

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la empresa demandada SONOTEST, S.A., negó y rechazó que la demandante hubiese prestado servicios personales de manera ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 05 de marzo de 2010; aduciendo que la demandante IRIA REYES estuvo suspendida desde el 18 de marzo de 2008; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por la ex trabajadora accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria de la demandante a la parte demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 73 al 101 y del 215 al 242 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la propia declaración de parte de la demandante; que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA estuvo suspendida médicamente desde el 18/03/2008 por lo cual quien sentencia, desecha el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar de que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 05 de marzo de 2010; por lo que se concluye que efectivamente la relación de trabajo entre la demandante ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA y la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., estuvo suspendida a partir del 18 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.-

Al respecto, se debe traer a colación que nuestra Ley Sustantiva no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, a lo que el Dr. Alberto Martini Urdaneta, en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; de dicha definición se extrae que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en los literales a) y b), el accidente o enfermedad profesional o no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, al haber sido determinado ciertamente que la relación de trabajo de la ex trabajadora, estuvo suspendida a partir del 18 de marzo de 2008, se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en los literales a) y b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (al encontrase discutido el carácter de profesional de la enfermedad aducida por la demandante); razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo de la ciudadana IRIA REYES, la firma de comercio SONOTEST, S.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que la referida ex trabajadora demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión; y en consecuencia, la antigüedad de la ciudadana IRIA REYES, se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 16 de octubre de 1992 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 17 de marzo de 2008 (último día laborado antes de la suspensión), equivalente a QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, que es la antigüedad total que debió haber sido tomado en consideración al momento del cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ex trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos lo constituye la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA con la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A.; por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, en fecha 04 de enero de 2010, aduciendo que en virtud de que la trabajadora inició un período de incapacidad (reposo) desde el 18 de marzo de 2008 hasta el momento de cancelársele las prestaciones sociales, superando los doce meses previstos en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el estado de incapacidad por un tiempo mayor, concluyendo que la relación de trabajo culminó por causa ajena a las voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria de la trabajadora al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal a). “…El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”; y en el literal b) “…La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento, establecen que la relación de trabajo se puede extinguir, entre otras, por causas o razones ajenas a la voluntad de las partes, la cual constituye una decisión unilateral del patrono, sin responder a una simple voluntariedad suya, sino a condiciones externas de orden económico o tecnológico que la explican, trayendo como consecuencia, que el patrono está en la obligación de otorgar un preaviso igual al correspondiente a los despidos injustificados conforme lo establece el artículo 104 de la norma sustantiva laboral y, en caso contrario, los trabajadores se harán acreedores de las sanciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre las causales de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, según el literal b) “La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”.

De igual forma, se debe traer a colación que, conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de encontrarse pendiente la suspensión “…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”; por lo cual, la empresa SONOTEST, S.A., no podía despedir en forma unilateral a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, sino cumpliendo el procedimiento administrativo referido en la Ley. En tal sentido, evidencia este Juzgador que la parte demandada argumentó que la relación de trabajo culminó por causas imputables a las partes, considerando que al concluir el lapso de doce (12) meses establecidos en la norma sustantiva, se extingue la suspensión y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, es decir, la estabilidad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la continuidad de la relación de trabajo conforme lo establece el artículo 97 ejusdem; argumentos que en ningún momento suponen, en el caso de continuar la suspensión médica por un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral –como fue en el presente caso-, la existencia de una incapacidad o inhabilitación de carácter permanente de la trabajadora para la ejecución de sus funciones, conforme el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda concluirse en modo alguno que la continuación de la suspensión de la relación de trabajo, por enfermedad profesional o no, por un periodo superior al establecido en la norma, acaree o suponga la existencia de una incapacidad o inhabilitación para el trabajo, circunstancias éstas que ha debido verificar la empresa demandada, SONOTEST, S.A., antes de considerar culminada la relación de trabajo; reiterándose que la misma, al encontrarse suspendida, no podía culminarse fuera del marco legal establecido en el artículo 96 ejusdem.

En el caso de marras, le correspondía a la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., conforme a la distribución de la cargas procesales, demostrar la causa ajena a la voluntad de las partes, que le hacían imposible mantener a la demandante en su puesto de trabajo, por lo que, al no evidenciarse que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar la causa ajena a la voluntad de las partes, que en el presente caso es la incapacidad o inhabilitación permanente de la trabajadora para la ejecución de sus funciones, conforme el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que la demandante IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, fue despedida injustificadamente por la empresa SONOTEST, S.A., en fecha 05 de marzo de 2010, por lo cual resulta acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-.

Ahora bien, en virtud de ser el régimen legal aplicable la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la ejusdem por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA fue despedida injustificadamente por la parte demandada SONOTEST, S.A., en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 62,22 (alegado por la parte demandante y reconocido tácitamente por la empresa demandada), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 62,22 se obtiene el monto total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.599,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 62,22 se obtiene el monto total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.333,00), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,67, 8recocido tácitamente por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), tomando en cuenta que la demandante acumuló un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, en virtud de haber laboró desde el 16 de octubre de 1992 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 17 de marzo de 2008 (último día laborado antes de la suspensión); resultando en consecuencia, improcedente las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; y resultando únicamente procedentes las vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 2006-2007 y vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2007 y 2008; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 65,60 días [(período 2006-2007 = 46 días (30 días vacaciones + 16 días bono vacacional) + período 2007-2008 = 19,60 días (30 días vacaciones + 17 días bono vacacional = 47 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 19,60 días )] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 46,67 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.061,55), la cual se ordena cancelar al no verificarse de las actas procesales el pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SONOTEST, S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), tomando en cuenta que la demandante acumuló un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, en virtud de haber laboró desde el 16 de octubre de 1992 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 17 de marzo de 2008 (último día laborado antes de la suspensión); resultando en consecuencia, improcedente las utilidades correspondientes a los períodos 2009 y 2010; y resultando únicamente procedentes las utilidades fraccionadas del período 2008, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 20 días [(120 días (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 20 días)] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 46,67 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 933,40), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SONOTEST, S.A., a la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Bono de Alimentación, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, reclama dicho concepto; y al no verificarse del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del bono de alimentación que no es más que el concepto de cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (lunes a viernes) correspondiente desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, y desde el mes de junio de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010 por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad aducida por la parte demandante, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud que la empresa demandada SONOTEST, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si la trabajadora no hubiese desempeñado la labor ejecutada como asistente administrativo no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente

“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1.- Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2.- Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).
3.- A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4.- Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

- El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
- Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
- La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
- Las características personales/médicas del trabajador en estudio.
- Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
- La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
- Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
- Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
- Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante...” (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa SONOTEST, S.A.; así pues, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida; se observa de la Certificación emitida por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en Salud Ocupacional I adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que las patologías Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, son consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional, sin desprenderse de su contenido en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuales fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la patología médica padecida por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, haya sido adquirida como consecuencia de las actividades efectuadas como asistente administrativo a favor de la Empresa SONOTEST, S.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, etc.) a las cuales estaba sometida la actora durante su prestación de servicios laborales y la aparición de las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo; tampoco toma en consideración para su dictamen las características personales/médicas de la trabajadora en estudio, es decir, si la misma padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer que una vez realizada evaluación integral, se determinó que presenta Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; motivos estos por los cuales a criterio de éste Juzgador el referido informe resulta insuficiente para determinar el carácter ocupacional de la Enfermedad que actualmente padece la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA; toda vez que al no existir en autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación emitida por el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma no puede validarse en forma alguna, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Nello Rino Zuzolo Clemente Vs. Lear De Venezuela, C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo por razones de orden público laboral, se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA padece de unas patologías médicas denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo; no es menos cierto que la misma no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de asistente administrativo ejecutadas a favor de la Empresa SONOTEST, S.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de dichas enfermedades, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), en virtud de que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA no logró demostrar los hechos causantes de las enfermedades que padece; por tanto la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, generada como consecuencia de dichas enfermedades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente los conceptos reclamados por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en contra de la empresa SONOTEST, S.A., por concepto de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA por concepto de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y bono de alimentación o cesta tickets, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SONOTEST, S.A.; ocurrida el día 14 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 44 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y bono de alimentación o cesta tickets, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, en contra de la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, en contra de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., pagar a la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:15 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000219.-
JDPB/mb.