REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.456.578, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65, representada por los Abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR PAREDES, MICHELLE AZUJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKLYN CHIRINOS, ELIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, BREIDY UTRIA AYCARDI y JOHALY PAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

El ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES alegó que en fecha 04 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desempañando el cargo de Operador de Equipos A, ejecutando las siguientes tareas: Operador de llaves hidráulicas, enroscar las tuberías que ibas al pozo, casing y tuberías de producción, entre otras actividades; laborando en una jornada mixta como trabajador ocasional, de lunes a domingo, estando disponible las 24 horas del día a disposición de la empresa; devengó un último salario promedio diario de Bs. 300,65, el cual se obtuvo tomando en consideración los salarios percibidos en las últimas semanas laboradas los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.418,31, según los recibos de pagos, lo cual divididos entre 28 días laborados en el mes, resulta la cantidad de Bs. 300,65 como salario promedio diario. Alega que en fecha 04 de enero de 2010, el ciudadano Geraldo Escanela, en su condición de Asistente de Recursos Humanos, le manifestó verbalmente que la empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por lo que no continuaría laborando para la demandada; por lo que alega que mantuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días; durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, mostrando siempre una actitud ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicios, permaneciendo en forma constante como trabajador ocasional, durante quinientos sesenta y cinco (565) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Alega que en fecha 20 de diciembre de 2010 interpuso un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2010-03-01601, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales, bono alimentario y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tengo la segura convicción que no le serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante la autoridad para demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativas, así como en base a la Contratación Colectiva para la Industria Petrolera 209-2011, los cuales detalla a continuación: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 12.344,10. 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05. 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05. 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 11.938,50. 5.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25. 6.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25. 7.- PREAVISO LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 9.019,50. 8.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 34 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 10.222,10. 9.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 55 días X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 3.815,35. 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 16,98 días (34 días /12 meses x 06 meses laborados = 16,98 días) X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 5.105,04. 11.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,49 días (55 días /12 meses x 06 meses laborados = 27,49 días) X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 1.906,98. 12.- UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 36.078,00, a razón de 120 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. 13.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 18.039,00, a razón de 60 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. 14.- BONO ALIMENTARIO: En base a los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, reclama el beneficio de Cesta Ticket (Tarjeta Electrónica de Alimentación), a razón de diecinueve (19) TEA X Bs. 1.700,00 cada una, resulta la cantidad de Bs. 32.300,00. 15.- EXAMEN PRE RETIRO: A razón de un (01) día de salario básico, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 69,37. 16.- CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO, por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 04 de enero de 2010 y no le han cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda sus Prestaciones Sociales, en fecha 25 de febrero de 2011, se traduce en 412 días X 3 días conforme a la norma contractual = 1.236 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 371.603,40. Los conceptos antes señalados alcanzan la cantidad de Bs. 536.723,94, de los cuales declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.510,99, quedando a su favor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530.212,95), monto por el que demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que no cierto que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, haya iniciado a prestar servicios con la demandada en fecha 04 de noviembre de 2002, sino que el trabajador comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 28 de junio de 2004, como trabajador eventual, de acuerdo a las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que era requerido en ciertas urgencias operacionales e inmediatamente de culminar la labor para la cual había solicitado se le cancelaban todos los beneficios respectivos; reconoce que el actor se desempeñara como OPERADOR DE EQUIPOS, sin embargo, niega que estuviese disponible las 24 horas del día, condición esta “la disponibilidad” contraria a la naturaleza eventual de la relación de trabajo que prestó el trabajador; niega que en fecha 04 de enero de 2010 fuera despedido por la demanda, lo cierto es que en fecha 24 de agosto de 2009, fue la última vez que fue requerido a laborar como eventual, culminando la labor encomendada en fecha 30 de agosto de 2009, no hubo despido, ya que no se trataba de una relación laboral de carácter permanente. Niega que la relación de trabajo con el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, haya sido de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, entre el periodo 04/11/2002 y 04/01/2010, lo cierto es que la relación laboral que la unió con el actor, se puede dividir en dos (02) periodos distintos: 1.- Desde el 28/06/2004 al 01/06/2008, en forma eventual, es decir, en forma irregular y no continua; sin embargo, a pesar de ello, aduce que durante este periodo no hubo solución de continuidad, por no haber interrupciones superiores a un mes; por lo cual se procedió a cancelarle las prestaciones sociales generadas, por los días efectivamente laborados, es decir, un (01) año y cinco (05) meses, por un total de Bs. 33.150,39; y 2.- Desde el 03/11/2008, es decir, por cinco (05) meses después del periodo antes señalado, habiendo trabajado efectivamente las semanas del 03/11/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/07/2009 al 12/07/2009 y del 24/08/2009 al 30/08/2009, siendo esta última oportunidad en que laboró efectivamente para la empresa, laborando algunos días de la semana y donde sí hubo solución de continuidad, es decir, interrupciones superiores a un mes, por lo que alega que no se generó derecho a percibir prestaciones sociales ni demás beneficios propios de la terminación de la relación de trabajo. Niega que la demandada le adeude al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 12.344,10. 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05. 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05; aduciendo que si bien el demandante reclama los beneficios de la Contratación de Trabajo Petrolera, la cual no le corresponde, separa el tiempo laborado para el cálculo de la antigüedad, por lo que desconoce los supuestos utilizados para determinar los salarios alegados. 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 11.938,50. 5.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25. 6.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25; ; aduciendo que si bien el demandante reclama los beneficios de la Contratación de Trabajo Petrolera, la cual no le corresponde, separa el tiempo laborado para el cálculo de la antigüedad, por lo que desconoce los supuestos utilizados para determinar los salarios alegados. 7.- PREAVISO LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 9.019,50. 8.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 34 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 10.222,10. 9.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 55 días X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 3.815,35. 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 16,98 días (34 días /12 meses x 06 meses laborados = 16,98 días) X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 5.105,04. 11.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,49 días (55 días /12 meses x 06 meses laborados = 27,49 días) X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 1.906,98. 12.- UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 36.078,00, a razón de 120 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. 13.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 18.039,00, a razón de 60 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. 14.- BONO ALIMENTARIO: En base a los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, reclama el beneficio de Cesta Ticket (Tarjeta Electrónica de Alimentación), a razón de diecinueve (19) TEA X Bs. 1.700,00 cada una, resulta la cantidad de Bs. 32.300,00. 15.- EXAMEN PRE RETIRO: A razón de un (01) día de salario básico, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 69,37. 16.- CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO, por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 04 de enero de 2010 y no le han cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda sus Prestaciones Sociales, en fecha 25 de febrero de 2011, se traduce en 412 días X 3 días conforme a la norma contractual = 1.236 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 371.603,40. Manifiesta que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, no se hizo acreedor de los conceptos reclamados por dos razones fundamentales: En primer término aduce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, correspondientes al periodo desde el 28/06/2004 al 01/06/2008, en el cual laboró por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, de forma irregular y no continua, pero no habiéndose producido solución de continuidad, por lo que la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales señaladas; y posteriormente, prestó servicios en forma eventual, transcurriendo cinco (05) meses, es decir, desde el 03/11/2008, habiendo trabajado en forma interrumpida, sólo en las semanas del 03/11/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/07/2009 al 12/07/2009 y del 24/08/2009 al 30/08/2009; aduciendo que en este periodo no se generó la antigüedad necesaria que le acreditara el derecho a percibir las cantidades y conceptos reclamados. Por otro lado, el demandante pretende una supuesta aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, la cual no le corresponde por cuanto la demandada, es una empresa de servicio especializado de la industria petrolera, cuyos contratos con la empresa matriz no están cubiertos por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y no están suscritos bajo la figura de contratista o subcontratista, sino que presta sus servicios por órdenes de servicios, por llamada (on call). Alega que la empresa contratante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, en la zona de la Costa Oriental del Lago, donde ejecuta las operaciones la demandada, no reconoce al personal de la empresa como personal cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, práctica que data desde hace varios años; por lo cual concluye que si la empresa contratante no reconoce la inclusión del personal de las empresas de servicio dentro del personal regido por la misma, mal puede exigírsele a la empresa de servicio, en este caso la demandada, la aplicación de dichos beneficios. Asimismo aduce que conforme a la Cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor estaba en desacuerdo con su exclusión de los beneficios de la referida convención, ha debido aplicar el procedimiento que la misma establece para estos casos. Niega que adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530.212,95), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se le condene en costas al demandante.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
2. Determinar si el demandante prestó sus servicios en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como ocasional desde el 28 de junio de 2004 al 01 de junio de 2008 por un período de 1 año y 5 meses; y luego cinco meses después, laboró de manera eventual hasta el 30 de agosto de 2009, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.
3. Determinar si el demandante YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES estaba a disponibilidad de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día.
4. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
5. Determinar el régimen legal aplicable.
6. Determinar los Salarios realmente devengados por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
7. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, le hubiese prestado servicios personales como operador de equipos, ejecutando las siguientes tareas: operar las llaves hidráulicas, enroscar lasa tuberías que iban al pozo, casing y tuberías de producción, entre otras actividades, laborando en una jornada mixta como trabajador ocasional de lunes a domingo y el último salario básico diario devengado de Bs. 69,37; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo aducida por el demandante YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, que la relación de trabajo haya sido continua e ininterrumpida, que el demandante estuviera a su disponibilidad las 24 horas del día, que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES hubiese sido despedido injustificadamente; que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; los últimos salarios normal y promedio e integral diarios aducidos por el demandante, y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES laboró como trabajador ocasional desde el 28 de junio de 2004 al 01 de junio de 2008 por un período de 1 año y 5 meses; y luego cinco meses después, laboró de manera eventual hasta el 30 de agosto de 2009, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES finalizó por haber culminado la labor encomendada, que el demandante es acreedor de los beneficios socio económicos de la Ley Orgánica del Trabajo, los verdaderos últimos salarios normal y promedio e integral diarios que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por el demandante de estar a disponibilidad las 24 horas del día, se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011 (folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio Nro. 43 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio Nro. 218 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-03-01601 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, correspondiente a Reclamo interpuesto por el ciudadano YOHNEY VILLALOBOS, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constante de DOCE (12) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 46 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorios fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil WEATHERFORD correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS, constantes de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 59 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de pruebas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas de recibos de Pago y Comprobantes de Cheques emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS; constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados “A”; y 2.- Originales de Comprobantes de cheque por liquidación emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS; constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “B”, rielados a los pliegos Nros. 196 al 204 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo cual se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS en los períodos del 03/11/2008 al 09/11/2008, 23/02/2009 al 01/03/2009, 06/07/2009 al 12/07/2009, 24/08/2009 al 30/08/2009 y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS por liquidación la cantidad de Bs. 2.000,00 y Bs. 11.575,00. ASI SE DECIDE.-

2.- Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria, por no ser emitido por su representado, por lo cual la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental desconocida, la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23-03-2012 (folios Nros. 38 y 39 la Pieza Nro. 1) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1; fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe la documental inserta al pliego Nro. 10 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado. En consecuencia, este Juzgador declara que el documento inserto al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, fue suscrito por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. le canceló al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.451,23, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 1.596,83, a razón de 30 días con base a un salario normal de Bs. 53,23; Indemnización Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 3.973,87, a razón de 30 días con base a un salario integral de Bs. 132,46, Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 1.986,94, a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 132,46, Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 1.986,94, a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 132,46; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.563,79 a razón de 48,17 días con base a un salario normal de Bs. 53,23; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 3.142,88 a razón de 70,83 días con base a un salario básico de Bs. 44,37; e Indemnización Beneficio Alimentación por la cantidad de Bs. 10.200,00 a razón de 17 días con base a Bs. 600,00; menos las deducciones por los conceptos de Cesta Básica Cancelada 2007-2008 por la cantidad de Bs. 3.150,17 Prorrateo Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.725,67; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.575,39; todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CARECES

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CARECES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaba en WEATHERFORD desde el 2002 hasta finalizando 2009, empezó como obrero, y fue escalando posiciones y llegó a operador, que efectivamente todo el tiempo fue ocasional, eventual, que decían que era como un eventual fijo, que a ellos siempre los llamaban, que eran dos cuadrillas que estaban trabajando, que eran disponibles las 24 horas cuando tocaba la guardia de día, por decir 20 personas, el otro grupo 20 personas más, que trabajaban tantos meses y él estaba en su casa y en equis hora lo llamaban, le ponían el taxi en la casa y lo llevaban a la empresa y e iban al sitio a trabajar, podían durar 10 días, 5 días, 15 días, 20 días, le hacían cambio de guardia en taladros, en donde estuviera el pozo, a meter las tuberías, que era el trabajo que hacían en la empresa, que salía del trabajo, llegaba a su casa, podía pasar 1 día o 2 días, y lo volvían a llamar, le ponían el taxi y lo llevaban a la compañía y los llevaban al sitio, que pasaban 2, 3 días para que lo volvieran a llamar, que la política de la empresa es que anteriormente los ponía a trabajar tres meses seguidos, y otro grupo descansaba, y después hicieron una política de dos meses y dos meses el otro grupo, entraban ellos tres meses y tres meses el otro grupo, descansaban porque era la política de ellos y era el único trabajo que tenían, habían tres meses que no laboraba, después lo pusieron a dos meses, pero eso fue un tiempo, que primero era indefinido, que ellos trabajaban no paraban, después fue que empezaron a inventar eso, que ellos inventaron eso mediados del 2007, 2008 que hicieron esa política, que pusieron tres meses, luego dos meses, que en eso pasaron más de un mes que no lo llamaron a laborar, porque estaba el otro grupo trabajando, hasta que a ellos no se les acabara el tiempo no los llamaban a ellos, los sacaban a ellos, les hacían su examen médico, entraban ellos les hacían examen médico, e igual si salían les hacían examen médico, cada vez que salían y entraban les hacían examen médico, que ellos no firmaban nada, la única forma es cuando hacían el reporte que hacían en el taladro, que iba a PDVSA, que era mas que todo el pago y el reporte que se les daba a ellos, o cuando entraban a la compañía que el vigilante tenía una hoja, un control que llevaban ellos, allí se establecía la hora en que entraba, y la hora en que salía, que de los demás lo llamaban a su casa o al celular, de cualquiera de las dos formas, pero mas, siempre al celular, que laboró de esa forma todo el tiempo que trabajó desde el 2002 que empezó de obrero, hasta que dejó de trabajar, el último cobro, enero de 2010, de allí empezó a esperar de por qué no lo llamaban, y ellos le dijeron que si quería que fuera a la Inspectoría que le dieran su cuenta, y le pagaban, y de allí empezó todo, que la relación de trabajo culminó así, que iban para allá y le decían que esperara dos meses, y viendo que pasaba el tiempo, que ya iba a pasar el año, e iba a caducar todo, que hicieron varias reuniones, y firmaron todos los que estaban en la reunión una minuta de que tenían que esperar, y nunca los llamaron, y dijo que iba a pasar el año, y demanda, que no hubo un despido por parte de representante de la empresa, que nunca le dijeron nada, que el jefe de línea hizo una lista porque iban a reportar un personal, y los iban a dejar fijo ya, que en esa lista estaba él, pero no los llamaron, lo sacaron de la lista, que consideró culminada la relación laboral con el último pago o labor que ejerció, porque no lo volvieron a llamar consideró terminada la relación laboral, y sus labores fueron exclusivamente en taladro, que sus operaciones eran en taladro, que en el patio también se hacía trabajo, pero que era servicios a la tubería que era para instalar en el taladro, que una vez que llegó de un trabajo, le dijeron que pasara por recursos humanos que le tenían un cheque que la empresa decidió liquidarlos a todos, que tenía que firmar porque tenían que ser dos millones para el abogado, y él no había contratado a ningún abogado, y dijo que si esos cobres eran de él que se los dieran pero no le iba a pagar a ningún abogado porque no tenía nada que ver con eso, y no se lo dieron, le hicieron pasar por Inspectoría que fuera a firmar y de allí cuando dijo eso, se tardaron tres, cuatro meses para pagar, y seguía trabajando, que al final le pagaron, trece y tanto, eran dos cheques, uno de once y tanto y uno de dos millones, que supuestamente era para el abogado, que no recuerda para que época fue eso, que tiene un papel de la Inspectoría que sale eso, pero no recuerda la fecha, que firmó muchas cosas, que le dieron el cheque, inclusive ese día tenía el taxi esperando, que ese día que iba a cobrar el cheque tenía el taxi, porque iba a embarcar ese mismo día, que firmó, agarró el cheque, dejó el cheque en su casa y se fue a un taladro.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CARECES, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el demandante YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CARECES, laboró para la empresa a mediados del año 2007, 2008 tres meses y descansaba tres meses, y luego los pusieron a laborar a dos meses, que dejó de trabajar con el último pago que fue en enero de 2010, de allí no lo llamaron más, que no hubo un despido por parte de representante de la empresa, que nunca le dijeron nada, que recibió un pago aproximadamente de Bs. 13.000,00, mediante dos cheques, uno de aproximadamente Bs. 11.000,00 y otro de Bs. 2.000,00, pero que no recordaba la fecha. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., negó y rechazó que el demandante hubiese prestado servicios personales como ocasional por un total de un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días, desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 04 de enero de 2010; aduciendo que en todo caso el demandante fue un trabajador eventual, prestando servicios como ocasional desde el 28 de junio de 2004 al 01 de junio de 2008 por un período de 1 año y 5 meses; y luego laboró de manera eventual desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, en las siguientes semanas: del 03/11/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/07/2009 al 12/07/2009 y del 24/08/2009 al 30/08/2009; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la parte demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 59 al 191 y del 193 al 202 de la Pieza Principal Nro. 1; que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES laboró para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como operador de equipos A, según los recibos de pago, en las siguientes períodos: del 15/07/2002 al 24/11/2002 equivalente a 7 días efectivamente laborados, del 28/06/2004 al 18/07/2004 equivalente a 5 días efectivamente laborados, del 04/10/2004 al 20/02/2005 equivalente a 26 días efectivamente laborados, del 11/04/2005 al 23/10/2005 equivalente a 30 días efectivamente laborados, del 05/12/2005 al 19/02/2006 equivalente a 22 días efectivamente laborados; del 01/05/2006 al 25/06/2006 equivalente a 19 días efectivamente laborados, del 28/08/2006 al 31/10/2006 equivalente a 22 días efectivamente laborados, del 01/01/2007 al 04/03/2007 equivalente a 38 días efectivamente laborados, del 09/04/2007 al 22/07/2007 equivalente a 32 días efectivamente laborados, del 03/09/2007 al 01/06/2008 equivalente a 107 días efectivamente laborados, del 15/09/2008 al 09/11/2008 equivalente a 21 días efectivamente laborados, del 23/02/2009 al 22/03/2009 equivalente a 6 días efectivamente laborados, del 22/06/2009 al 30/08/2009 equivalente a 32 días efectivamente laborados, y del 16/11/2009 al 24/01/2010 equivalente a 31 días efectivamente laborados; ahora bien, dado que el demandante laboró en el período del 15/07/2002 al 24/11/2002 únicamente 7 días, es decir, menos de un (01) mes, y comenzó a laborar nuevamente el 28/06/2004; existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de otra relación de trabajo, que inició el 28/06/2004, evidenciándose que a partir de dicha fecha, fue reconocido por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES laborando como trabajador eventual hasta el 01/06/2008; sin solución de continuidad, por no haber interrupciones superiores a un mes entre una labor y otra, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y CINCO (05) meses, por lo cual quien sentencia, concluye que existe una primera relación de trabajo, en la que el demandante laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 28/06/2004 al 01/06/2008; y verificados igualmente que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES prestó sus servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., nuevamente en forma efectiva a partir del 15/09/2008, verificándose que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupciones del servicio superiores a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a saber: la 1era. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 28/06/2004 al 01/06/2008, equivalente a UN (01) año y CINCO (05) meses efectivamente laborados (tal como fue reconocido expresamente por la empresa demandada); la 2da. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 15/09/2008 al 09/11/2008, equivalente a 21 días efectivamente laborados; la 3da. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 23/02/2009 al 22/03/2009, equivalente a 06 días efectivamente laborados, la 4ta. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 22/06/2009 al 30/08/2009 equivalente a 32 días efectivamente laborados, y la 5ta. Relación de Trabajo eventual u ocasional desde el 16/11/2009 al 24/01/2010 equivalente a 31 días efectivamente laborados. ASI SE DECIDE.-

En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días, equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) días, alegado por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., CUATRO (04) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, bajo este hilo argumentativo, procede este Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales generados en sus 2da., 3ra. 4ta. y 5ta. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 15/09/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 22/03/2009, del 22/06/2009 al 30/08/2009 y del 16/11/2009 al 24/01/2010; respectivamente, observado quien decide, que durante dichos períodos el accionante únicamente laboró VEINTIUN (21) días, SEIS (06) días, TREINTA Y DOS (32) días efectivamente laborados, y TREINTA Y UN (31) días, respectivamente, tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de las Cláusulas Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de la segunda, tercera y cuarta relación de trabajo, respectivamente, y conforme a lo establecido en el Numeral 10 de las Cláusulas Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de la quinta relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso, antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, a saber: VEINTIUN (21) días, en su 2da. Relación de Trabajo, SEIS (06) días, en su 3ra. Relación de Trabajo, TREINTA Y DOS (32) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y DOS (02) DIAS, en su 4ta. Relación de Trabajo, y TREINTA Y UN (31) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y UN (01) DIA, en su 5ta. Relación de Trabajo, es por lo que se debe concluir que al mismo, en principio le corresponde la garantía mínima, establecida en las Cláusulas señaladas, calculado de la siguiente manera:

En la 2da. Relación de Trabajo: 7 días (10 días / 30 días X 21 días completos laborados = 7 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,37, se obtiene la suma de Bs. 310,59;

En la 3ra. Relación de Trabajo: 2 días (10 días / 30 días X 6 días completos laborados = 2 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,37, se obtiene la suma de Bs. 88,74;

En la 4ta. Relación de Trabajo: 10,67 días (10 días [10 días x 1 mes = 10 días] + 0,67 días [10 / 30 días X 02 días completos laborados = 0,67 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,37, se obtiene la suma de Bs. 473,43;

En la 5ta. Relación de Trabajo: 10,33 días (10 días [10 días x 1 mes = 10 días] + 1,65 días [10 / 30 días X 01 días completos laborados = 0,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 69,37, se obtiene la suma de Bs. 716,59;

En tal sentido, se observa de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 170 al 191 y 196, 197, 199 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ex trabajador demandante ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 15/09/2008 al 09/11/2008, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 473,28; por la 3da. Relación de Trabajo comprendida desde el 23/02/2009 al 22/03/2009, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 118,32, por la 4ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 22/06/2009 al 30/08/2009 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 754,29 y por la 5ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 16/11/2009 al 24/01/2010, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 749,57; por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en las cuatro (04) relaciones de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la Convención 2007-2009 y según lo dispuesto en la Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva 2009-2011; el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes a las 2da, 3ra., 4ta. y 5ta. Relaciones de Trabajo; así como también resulta improcedente el concepto reclamado por utilidades correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, e improcedentes los conceptos reclamados por utilidades y Bono Alimentario (tarjeta electrónica de alimentación) correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo, en virtud de no haberse acumulado en estas últimas relaciones de trabajo, el tiempo de servicio previsto en las normas contractuales para declararse su procedencia en derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante adujo estar a disponibilidad de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que dicha condición es contradictoria con la naturaleza eventual de la relación laboral que prestó el trabajador, la cual iniciaba cuando era requerido a trabajar y culminaba con la terminación de la labor encomendada; al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, hayan estado a disponibilidad de la empresa demandada las 24 horas del día; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante, y se declara que el accionante laboró únicamente cuando le era requerido por la empresa demandada como trabajador eventual y ocasional. ASI SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos lo constituye la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, en fecha 04 de enero de 2010, aduciendo que en fecha 30 de agosto de 2009 fue la última fecha en que fue requerido a laborar como eventual, culminado la labor encomendada en fecha 30 de agosto de 2009, es decir, que no se trató de un despido, ya que no se trataba de una relación laboral de carácter permanente, sino la culminación de la labor encomendada, propia de la relación laboral eventual; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con respecto a este punto controvertido se debe hacer notar que previamente fue determinado por este administrador de justicia que ciertamente el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES era un trabajador eventual u ocasional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; en razón de lo cual se concluye que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causas o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al demandante con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que el demandante resultare beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella es una empresa de servicio especializado de la industria petrolera, cuyos contratos con la compañía matriz no están cubiertos por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y no están suscritos bajo la figura de contratista o subcontratista, sino que presta sus servicios por ordenes de servicio, por llamada (on call), que de ellos, la empresa contratante PDVSA PETROLEO, en la zona de la Costa Oriental del Lago, donde ejecuta operaciones, no reconoce al personal de las empresas de servicio como personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que por tanto, si la empresa contratante que es la firmante de dicha convención no reconoce la inclusión del personal de las empresa de servicios dentro del personal a ser regida por la misma, mal podría exigírsele a la empresa de servicio, la aplicación de dichos beneficios ,y en este sentido, y que adicionalmente conforme a la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, parágrafo séptimo, si el actor estuvo en desacuerdo con su exclusión de los beneficios de la referida convención, ha debido aplicar el procedimiento que la misma establece; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no pudo verificar de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el demandante, sin negarse en forma alguna que sea una contratista de la empresa matriz, que realiza servicios relacionados con la industria petrolera, ni demostrar los argumentos por los cuales pretende eximirse de la aplicación de dicho régimen legal; es por lo que este Tribunal de Juicio debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durante sus relaciones de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, quien sentencia, declara que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, le corresponde los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un último salario básico diario de Bs. 69,37, un último salario normal y promedio diario de Bs. 300,65 y un último salario integral diario de Bs. 397,95; siendo reconocido tácitamente por la Empresa demandada el último salario básico diario aducido de Bs. 69,37 (al no haber sido negado expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda), negando y rechazando el último salario normal y promedio diario y el último salario integral diario aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Normal/Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unieron; resultando necesario enfatizar que en virtud de haber sido determinado en forma previa por este sentenciador que el ex trabajador accionante en su 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 15/09/2008 al 09/11/2008, prestó servicios personales solo VEINTIUN (21) días; en su 3ra. Relación de Trabajo comprendida desde el 23/02/2009 al 22/03/2009, prestó servicios personales solo SEIS (06) días, en su 4ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 22/06/2009 al 30/08/2009 prestó servicios personales solo TREINTA Y DOS (32) días, y en su 5ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 16/11/2009 al 24/01/2010 prestó sus servicios personales solo TREINTA Y UN (31) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando no haya completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes a razón de salario básico diario; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante al ser beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2009-2011), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el l 28/06/2004 al 01/06/2008, en la cual el demandante prestó sus servicios personales por UN (01) año y CINCO (05) meses (tal como fue reconocido expresamente por la empresa demandada); se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (subrayado y negritas del tribunal)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente, y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los cuales se detallan a continuación:

1) Semana del 05-05-2008 al 11-05-2008: (tomando como referencia el recibo de pago correspondiente al período 12/05/2008 al 18/05/2008 por no rielar a las actas procesales el recibo de pago correspondiente al período señalado)

Días Trabajados 4,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 5,00 42,15
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,00 9,82
Bono Nocturno 16,00 43,60
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 303,05

2) Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008:

Días Trabajados 4,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 5,00 42,15
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,00 9,82
Bono Nocturno 16,00 43,60
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 303,05

3) Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008:

Días Trabajados 5,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 1,50 12,65
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,50 14,73
Prima Dominical Adicional 1,00 22,19
Prima Dominical 1,00 33,48
Bono Nocturno 25,00 60,82
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 351,35

4) Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008:

Días Trabajados 2,00 88,74
Tiempo de Viaje: Diurno 1,50 12,65
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,50 14,73
Bono Nocturno 15,00 41,37
Vivienda 2,00 10,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 167,49

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.124,94 que al ser dividido entre los 15 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 75,00, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, durante la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 28/06/2004 al 01/06/2008. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

SALARIO: remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BASICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCION, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCION, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCION. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimencl Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCION que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 25 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente, y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los cuales se detallan a continuación:

1) Semana del 05-05-2008 al 11-05-2008: (tomando como referencia el recibo de pago correspondiente al período 12/05/2008 al 18/05/2008 por no rielar a las actas procesales el recibo de pago correspondiente al período señalado)

Días Trabajados 4,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 5,00 42,15
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,00 9,82
Bono Nocturno 16,00 43,60
Horas extras trabajadas 28,00 384,11
Días de Descanso 2,00 132,23
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 819,39

2) Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008:

Días Trabajados 4,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 5,00 42,15
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,00 9,82
Bono Nocturno 6,00 43,60
Horas extras trabajadas 28,00 384,11
Días de Descanso 2,00 132,23
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 819,39

3) Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008:

Días Trabajados 5,00 177,48
Tiempo de Viaje: Diurno 1,50 12,65
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,50 14,73
Prima Dominical Adicional 1,00 22,19
Prima Dominical 1,00 33,48
Bono Nocturno 25,00 60,82
Horas extras trabajadas 36,00 500,23
Días de Descanso 2,00 133,93
Vivienda 6,00 30,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 985,51

4) Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008:

Días Trabajados 2,00 88,74
Tiempo de Viaje: Diurno 1,50 12,65
Tiempo de Viaje: Diurno Exceso 1,50 14,73
Bono Nocturno 15,00 41,37
Horas extras trabajadas 23,00 360,61
Vivienda 2,00 10,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 528,10

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.152,39 que al ser divididos entre los 21 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 150,11; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,37 (según los recibos de pago) resulta la cantidad de Bs. 2.440,35 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,78, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: El salario promedio diario de Bs. 150,11 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 50,03, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 206,92 (Salario Promedio Diario Bs. 150,11 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 50,03), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, de la siguiente manera:

1era. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 28 de junio de 2004
Fecha de Culminación: 01 de junio de 2008
Tiempo de Servicios: UN (01) año y CINCO (05) meses (admitido expresamente por la empresa demandada)
 Salario Básico diario: Bs. 44,37
 Salario Normal diario: Bs. 75,00
 Salario Integral diario: Bs. 206,92

1.- PREAVISO LEGAL: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 75,00, se traduce en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), y al verificar de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.596,83, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 653,17); que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + antigüedad contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 206,92 resulta la suma de Bs. 12.415,20; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló la cantidad de Bs. 7.947,75 (Antigüedad Legal de Bs. 3.973,87 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.986,94 + antigüedad adicional de Bs. 1.986,94), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.467,45), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 75,00; resulta la cantidad de Bs. 2.250,00. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 75,00; asciende a la cantidad de Bs. 1.061,25. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente determinadas por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, arrojan la cantidad de Bs. 3.311,25; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló por estos conceptos (vacaciones vencidas y fraccionadas) la suma de Bs. 2.563,79, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 747,46) por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

5.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 2.440,35. ASI SE DECIDE.-

6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37, asciende a la cantidad de Bs. 1.016,07. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente determinadas por los conceptos de ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, arrojan la cantidad de Bs. 3.456,42; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló por estos conceptos (ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas) la suma de Bs. 3.142,88, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 313,54) por los conceptos señalados. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras equivalente a 120 días anuales) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 54.790,15 (que es el resultado de multiplicar el Salario Promedio Diario de Bs. 150,11 x 365 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de Un (01) año) lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.261,57. ASI SE DECIDE.-

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 22.516,50 (que es el resultado de multiplicar el Salario Promedio Diario de Bs. 150,11 x 150 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de cinco (05) meses]) lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.504,75. ASI SE DECIDE.

La sumatoria de las cantidades determinadas por los conceptos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de Bs. 25.766,32; y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 13.095,92 por concepto de utilidades, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 64 al 169 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, se verifica una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.670,40), por el concepto reclamado, el cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la empresa WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., adujo que el demandante laboró para ella un tiempo de servicio total de UN (01) año y CINCO (05) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 11.400,00, (que es el resultado de multiplicar doce (12) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009), por cuanto la empresa demandada WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., no determina los períodos realmente laborados por el ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES durante el tiempo de servicio correspondiente del 28/06/2004 al 01/06/2008; y al verificarse que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 10.200,00 por concepto de beneficio de alimentación, según se evidencia de Planilla de Liquidación, rielada al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme a la sana crítica, se verifica una diferencia por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.052,02), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 15 de septiembre de 2008
Fecha de Culminación: 09 de noviembre de 2008
Tiempo de Servicios: VEINTIUN (21) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,37

1.- BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de VEINTIUN (21) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 550,00 (que es el resultado de multiplicar media (1/2) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 170 al 174 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.013,12, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que este Juzgador, declara la improcedencia del concepto reclamado durante la 2da. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 23 de febrero de 2009
Fecha de Culminación: 22 de marzo de 2009
Tiempo de Servicios: SEIS (06) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,37

1.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 22 de junio de 2009
Fecha de Culminación: 30 de agosto de 2009
Tiempo de Servicios: UN (01) mes y DOS (02) días
 Salario Básico diario: Bs. 44,37

1.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras, que equivale a 120 días anuales) sobre lo que devengó el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en el período señalado que representa la cantidad de Bs. 11.853,85 (Bs. 1.313,75 [período 22/06/2009 al 28/06/2009] + Bs. 1.025,42 [período 29/06/2009 al 05/07/2009] + Bs. 1.528,29 [período 06/07/2009 al 12/07/2009] + Bs. 2.095,21 [período 20/07/2009 al 26/07/2009] + Bs. 1.637,10 [período 03/08/2009 al 09/08/2009] + Bs. 2.950,24 [período 17/08/2009 al 23/08/2009] + Bs. 1.303,84 [24/08/2009 al 30/08/2009], lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.950,89; y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.838,91; según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 183, 199 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, resultando una diferencia por la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111,98) que se ordena cancelar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) mes, y DOS (02) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.100,00 (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 183, y 199 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.614,66, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que este Juzgador, declara la improcedencia del concepto reclamado durante la 4ta. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

3.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156,35), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 16 de noviembre de 2009
Fecha de Culminación: 24 de enero de 2010
Tiempo de Servicios: UN (01) mes y un (01) día
 Salario Básico diario: Bs. 69,37

1.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras, que equivale a 120 días anuales) sobre lo que devengó el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en el período señalado que representa la cantidad de Bs. 12.306,13 (Bs. 2.091,79 [período 16/11/2009 al 22/11/2009] + Bs. 381,36 [período 07/12/2009 al 13/12/2009] + Bs. 1.281,17 [período 14/12/2009 al 20/12/2009] + Bs. 546,50 [período 21/12/2009 al 27/12/2009] + Bs. 2.317,44 [período 28/12/2009 al 03/01/2010] + Bs. 2.465,40 [período 04/01/2010 al 10/01/2010] + Bs. 1.621,58 [11/01/2010 al 17/01/2010] + Bs. 1.600,89 [18/01/2010 al 24/01/2010], lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.101,63); y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.232,02; según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 184 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) mes, y UN (01) día, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.700, (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010), y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 184 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.583,00, por lo que existe una diferencia por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00) que este Juzgador, ordena cancelar a favor del demandante del concepto reclamado durante la 5ta. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

3.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 186,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado con respecto al concepto relativo al Retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales, de conformidad con la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, contempla en su Cláusula Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, del contenido de la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, se desprende en el presente caso, que la parte demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; por lo que se evidencia que la parte demandada canceló en forma prorrateada a la parte demandante, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual no se hacen exigibles al trabajador la totalidad de dichos conceptos laborales, sino lo que resulte por Prestaciones Sociales por el tiempo laborado, deduciéndole lo cancelado en forma prorrateada, es decir, una diferencia. En tal sentido, se debe traer a colación que dicha diferencia de prestaciones sociales, conforme a dicha norma contractual, deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, según se evidencia del material probatorio rielado a las actas procesales, aunado al hecho de no haber quedado demostrado en el proceso, que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado (según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Vs. International Logging Servicios, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra Vs. TBC Brinadd de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Oro Negro, S.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC Brinald Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Alfredo Ángel Díaz Valbuena Vs. PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES reconoció en la declaración de parte, que recibió una liquidación, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 203 y 204 de la Pieza Principal Nro. 1, por la cantidad de Bs. 13.575,00, es decir, una cantidad superior a la señalada por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano JHONEY SAMIR VILLALOBOS CACERES como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.483,48), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 13.575,00; que deberá cancelar la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.467,45); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN) y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.016,03); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 10 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN) y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.016,03); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.467,45); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.483,48), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 13.575,00; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar al ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano YOHNEY SAMIR VILLALOBOS CACERES; a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de Tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:14 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000158.-
JDPB/mb.