REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153°
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.561, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65., representada por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, JOHANA GARCIA, ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, YESENIA OLIVEROS, SONIA FERNANDEZ, ROSA MARIBEL AGUILERA, OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MENDEZ Y FRANCISCO DELLA MORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, alegó que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, y directos, para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que se desempeñaba en la labor de OPERADOR Y ENCUELLADOR, ejecutando específicamente las siguientes funciones: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario rotativo de 12 horas diarias, de: 6:00 a.m. a 12 m y de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., así como de 12:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 12:00 m a 6:00 p.m. que estaba a disponible las 24 horas del día. Adujo que el último salario percibido para ese momento era desglosado de la siguiente forma: (Bs. 74,80) diarios por concepto de salario básico y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago tuvo un ultimo salario normal diario de (Bs. 200,93) diarios por concepto de salario integral. Alegó que el día Veintidós (22) de Septiembre de 2009, el ciudadano GERALDO ESCANELA, en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., le manifestó verbalmente, que la empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por lo que estaba despedido, acumulando hasta la fecha de su despido injustificado un tiempo de servicio de Dos (02) años. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Período del 22 Septiembre de 2008 al 22 de septiembre del 2009: 45 días x el salario integral de Bs. 293,03; resulta la cantidad de 13.186,35. Para obtener el salario integral referido, se adiciono al salario normal diario de Bs. 200.93, la cuota parte de utilidades de Bs. 66,98; y a los fines de obtener esta cuota parte se tomo el monto asignado de 120 días de utilidades, es decir, 24.111,60, luego el resultado se dividió entre 360 días, esto es, Bs. 200,93 x 120= 24.111,60 /360= 66,98; así mismo se le adiciono la cuota parte del bono vacacional de Bs. 25,12, este se obtuvo tomando el salario normal diario de Bs. 200,93, y lo multiplicamos por 45 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividimos entre 360 días, es decir, Bs. 200,93 x 45= 9.041,85/360= 25,12; 2.- ANTIGUEDAD (Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo): Periodo del 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010: 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03; resulta la cantidad de Bs. 18.167,86. Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 200,93, la cuota parte de las utilidades de Bs. 66,98; y a los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 120 días de utilidades, es decir, Bs. 24.111,60, luego el resultado se dividió entre 360 días, esto es, Bs. 200,93 x 120= 24.111,60 / 360= 66,98; así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 25,12, este se obtuvo tomando el salario normal diario de Bs. 200,93, y lo multiplicamos por 45 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividimos entre 360 días, es decir, Bs. 200,93 x 45= 9.041,85 / 360= 25,12; 3.-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo otorgado por la empresa por este concepto y que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente, para el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, me corresponden 30 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 6.027,90; 4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo otorgado por la empresa por este concepto y que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente, para el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, corresponden 45 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 9.041,85; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2010 al 22 de Septiembre de 2010, le corresponden 90 días de utilidades que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 18.083,70. La operación matemática empleada fue la siguiente: 120/ 12= 10 x 9 meses = 90 días x Bs. 200.93= 18.083,70; 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 293,03, arroja la cantidad Bs. 17.581,80; 7.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo previsto en el Articulo 125, Segundo aparte Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario Bs. 293,03, arroja la cantidad de Bs. 17.581,80. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 99.671,26), monto al que debe del cual recibió la cantidad de Bs. 49.171,22 como adelanto de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.500,04), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el demandante, ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, inició su contrato de trabajo con ella el 22/09/2008; que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, se desempeñaba como TECNICO DE CAMPO, y no como OPERADOR Y ENCUELLADOR, tal como se evidencia de documentales consignadas por ella, que su contrato de trabajo culminó el 22/09/2010, o sea que laboró para ella por un espacio de 02 años, sin embargo, no es cierto que la causa de la terminación de la relación laboral fuera el despido injustificado por parte del ciudadano GERALDO ESCANELA en su condición de Asistente de Recursos Humanos; ya que la relación de trabajo que lo unió con ella se encontraba sujeta a un término contractual de un año contando a partir de la fecha cierta de su suscripción, a saber en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, tal y como lo establece en la cláusula sexta relativa a la Duración, del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue consignado como prueba en el presente proceso y que corre inserto en los folios 138 y 143 del presente expediente. Negó, que el ciudadano ALEX BLANCO ejecutaba específicamente las siguientes actividades: Operador de llaves hidráulicas (Enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (Revestidor), entre otras actividades, ya que la realidad de los hechos, es que el reclamante se desempeñó como TECNICO DE CAMPO de la empresa, tal y como se evidencia de documentales consignado por ella. Admitió como cierto que el último salario básico devengado por el reclamante, correspondía al de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (74,80), que sin embargo no es cierto que el ciudadano ALEX BLANCO percibía un supuesto y negado salario que el reclamante define como normal diario en su escrito libelar, y que toma como base para el cálculo de todas sus prestaciones sociales generadas durante su relación laboral, no constituye el verdadero salario devengado por el actor, aduciendo que el verdadero salario devengado por este es el que aparece reflejado en la hoja de liquidación consignada por ella, correspondiente al periodo laborado por el ciudadano ALEX BLANCO, resultando en consecuencia, reflejado el verdadero cálculo de los diferentes conceptos generados por el reclamante en su liquidación final. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2008 al 22 de Septiembre de 2009, 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (13.186,35), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.167,86), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Vacaciones vencidas por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 200,93, resultante en la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.027,90), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de ayuda para vacaciones vencidas para el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 45 días a razón de un salario básico diario de Bs. 200,93, resultante en la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.041,85), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Utilidades fraccionadas para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2010 al 22 de Septiembre de 2010, 90 días a razón de un salario normal diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18.083,70), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de indemnización por despido de conformidad con establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.581,80), por cuanto el hoy actor nunca fue despedido, sino por el contrario la terminación del vinculo que lo unió con ella se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; y no obstante esto no le corresponde igualmente dicho concepto al hoy reclamante por cuanto durante el desarrollo de sus funciones se perfilo como un trabajador de dirección y confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente concepto. Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso según lo establecido en el articulo 125, segundo aparte literal “b” de la LOT, 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.581,80), por cuanto el hoy actor nunca fue despedido, sino por el contrario la terminación del vinculo que lo unió ella se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; y no obstante esto no le corresponde igualmente dicho concepto al hoy reclamante por cuanto durante el desarrollo de sus funciones se perfilo como un trabajador de dirección y confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente concepto. Niego, rechazo y contradigo en su totalidad, que le adeude una diferencia a razón de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al ciudadano ALEX BLANCO respecto a la relación laboral que mantuvo con ella. Niego, rechazo y contradigo en su totalidad, que adeude al hoy reclamante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.500,04) por todos los conceptos antes reclamados, por cuanto no existe diferencia alguna que pueda afectar el pago de las prestaciones sociales del actor. Acepta la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 49.171,22) por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye todos los conceptos adeudados al trabajador reclamante. Alegó que el ciudadano ALEX BLANCO prestó sus servicios en funciones de Técnico de Campo destacando en esta actividad las siguientes funciones: Reparación y mantenimiento de equipos, aplicar torque requerido de acuerdo a las especificaciones del fabricante o tubería, verificar e informar las condiciones en que se encuentra cada rosca y cuerpo del tubo, coordinar la forma en que se realizara la corrida con el encargado de taladro, programar computador para dar torque requerido de acuerdo al tipo de tubería, evaluación de conexiones, evaluación de roscas y aplicación en grasa, almacenar información en disco duro y diskette, evaluación de shoder y comentario de los gráficos de las conexiones, imprimir trabajo, verificar encuelladero, verificar implemento de seguridad personal, coordinar actividades con el perforador, asegurar el tubo con el elevador y alinearlo para facilitar la operación de enroscado del tubo, que se evidencia que el trabajador ejercía funciones diferentes a las que alega en la demanda, teniendo varios tipos de responsabilidades destacándose las referidas a las de coordinación que les permiten soportar uno de sus argumentos referido al personal de confianza, que tiene la obligación no solo de coordinar sino de supervisar los trabajos que allí se están realizando, por lo que mal puede alegar que desempeña funciones de operador y encuellador, ya que en materia petrolera estos son dos cargos distintos. Concluye que el trabajador se desempeñaba como Técnico de Campo con las funciones antes descritas y que las mismas fueron debidamente firmadas por el trabajador al momento de firmar el contrato individual de trabajo, que el mismo estaba claro que había firmado un contrato de trabajo donde se especificaba las condiciones bajo las cuales iba a prestar servicios, y que en el mencionado contrato se encontraba la duración del mismo, por lo que mal podría reclamar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si desde el momento en que entró sabía cuanto era la duración de su relación de trabajo, señalando que el trabajador también califica como un trabajador de confianza, pues el actor manejaba información confidencial, coordinaba las actividades con el perforador del taladro, pero a su vez coordinaba las actividades con el encargado del pozo, que esto hacía suponer que tenía labores supervisorias dentro de los trabajos que realizaba. Señaló que el cargo que el ciudadano ALEX BLANCO detentaba fue el de Técnico de Campo, que le otorgaba amplias responsabilidades como un empleado de dirección y de confianza. Adujo que el vínculo laboral culminó por motivo de culminación del contrato de trabajo, causal que puede encuadrarse dentro del ámbito de la voluntad común de las partes, establecida en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que igualmente bajo esta premisa al ciudadano ALEX BLANCO no le corresponden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que no tiene nada que adeudar por concepto de prestaciones sociales, pues canceló todos y cada uno de los conceptos no solo mediante adelanto de prestaciones sociales sino también a través de liquidación final. Finalmente señaló que el monto total real acumulado por el trabajador por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 55.622,82, a lo cual procedió a deducir los siguientes conceptos: Bs. 24.100,89 por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales Bco Mercantil, Bs. 822,80 por concepto de Descuento anticipo de quincena a razón de 22 días, Bs. 39,11 por concepto de INCE utilidades y Bs. 9.877,68 por concepto de Deducción de anticipo de Utilidades, a razón de 120 días, para un total de deducciones de Bs. 34.840,48 y un total neto cancelado de Bs. 20.782,34. Finalmente señaló que el verdadero monto que le corresponde por prestaciones sociales no es otro que el de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.622,82), con sus respectivas deducciones, y que fue debidamente cobrado cuando el trabajador dispuso de lo consignado mediante oferta real de pago que reposaba en los tribunales de Maracaibo, lo que hace presumir que ni intereses de mora se causaron ya que sus prestaciones sociales siempre estuvieron a su disposición.-
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS a favor de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
2) Determinar si el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS es un trabajador de dirección y de confianza.
3) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
4) Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS, durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, le hubiese prestado servicios personales desde el 22 de Septiembre de 2008 hasta el 22 de Septiembre del año 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario rotativo de 12 horas diarias, que podía ser de: 6:00 a.m. a 12 m y de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., así como de 12:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 12 m. a 6:00 p.m. que devengó como último salario diario de Bs. 74,70 y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 49.171,22, por concepto de prestaciones sociales; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ ejerciera el cargo de operador y encuellador y ejecutara específicamente las siguientes funciones: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades, que hubiese sido despedido injustificadamente el 22 de Septiembre de 2010, los salarios normal e integral aducidos por el demandante; y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, que la relación de trabajo del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ terminó por culminación del contrato de trabajo, los verdaderos salarios normal e integral que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral.
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02 de marzo de 2011 (folios Nros. 37 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de Julio de 2011 (folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 27 de Julio de 2011 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Número 008-2010-03-01292, expedidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CABIMAS, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “A”, 2.- Original de Constancia de Registro Delegado de Prevención emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, y 3.- Gestión de Desempeño emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, rielados a los pliegos Nros. 43 al 51, 53 y 54, y 79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales a pesar de haber sido reconocidas por la parte demandada, quien sentencia observa las mismas no contribuyen a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
4.- Originales de carnets de trabajo, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 5.- Comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta Anual o de cese de actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, correspondientes a los periodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “D” y “E”, 6.- Recibos de pagos emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, marcado con la letra “F”, y 7.- FORMULARIO DE EXCELENCIA EMPRESARIAL, denominado REPORTE DE SERVICIO emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, marcado con la letra “H”, rielados a los pliegos Nros. 52, 54, 55, 57 al 78 y del 82 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las instrumentales antes descritas este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa accionada, reconoció su contenido y firma en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se les confiere valor probatorio, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ laboró como operador tubulares, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como agente de retención le efectuaba al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración para ellos los Salarios mensuales que le fueron cancelado durante los años 2008 y 2009; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, durante los años 2008, 2009 y 2010; y que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, ejerció el cargo de encuellador y operador para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Expediente signado con el No. VP01-S-2010-000193, llevado por el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ante el Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2010, constante de CINCUENTA Y UN (51) folios, marcada con la letra “B”; 2.- Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano ALEX BLANCO y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. marcado con la letra “C”, constante de SEIS (06) folios, y 3.- Originales de Recibos de Pago generados durante los periodos del 01/11/2008 al 31/08/2010, marcadas con la letra “E”, constante de VEINTISEIS (26) folios, rielados a los pliegos Nros. 127 al 183 y del 190 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó una oferta real de pago recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO, siendo recibida por éste en fecha 21 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 20.782,34, la cual corresponde al pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, Fideic. Prest Soc. Bco Mercantil, Complemento de Antigüedad, utilidades (finiquito), salarios pendientes finiquito, bono de campo Finiquito, otros pagos finiquitos, con las deducciones por la cantidad de Bs. 34.840,48 por los conceptos de: Fideic. Prest Soc. Bco Mercantil, Descuento anticipo de quincena, INCE utilidades y Deducción de anticipo de Utilidades; que el ciudadano ALEX BLANCO y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010; y los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, durante los años 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
4.- Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano ALEX BLANCO y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. marcado con la letra “D”, constante de SEIS (06) folios, rielado a los pliegos Nros. 184 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria, por no ser emitido por su representado; por lo cual la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental desconocida, la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23-03-2012 (folios Nros. 84 y 85 la Pieza Nro. 2) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado a los folios Nros. 184 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1; fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe la documental inserta al pliego Nro. 7 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado. En consecuencia, este Juzgador declara que el documento inserto a los folios Nros. 184 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1, fue suscrito por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2009, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe, dirigida al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, ubicado en la Avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Antigua Sede del Banco de Maracaibo, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó una oferta real de pago al ciudadano ALEX BLANCO BERMUDEZ por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el Nro. VP01-S-2010-000193, siendo entregadas al ciudadano ALEX BLANCO BERMUDEZ las cantidades que fueron consignadas a su favor y los intereses generados, el cual mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 el Tribunal lo dio por terminado y ordenó su archivo definitivo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su cargo era de operador- encuellador, que iba a un taladro como encuellador a nivel queicer, o iba a otro taladro como operador de herramientas hidráulicas, que en ningún momento desempeñó otra función, que en algunos momentos se desempeñaba como operador, y en algunos momentos se desempeñaba como encuellador, que WEATHERFORD tiene varios taladros, de reparación o de perforación, cuando se necesitaba un operador para una gabarra, lo enviaban a él como operador para repararlo, para trabajar con la llave hidráulica, que cuando iban a bajar queicer a una gabarra en perforación iba como encuellador, como nivelador de queicer, que como encuellador subía hasta la plataforma para encuellar la tubería arriba, cuarenta pies de altura, y nivelaban el queicer, encuellaban el queicer, nivelaban y allí, el perforador le daba abajo, de allá venía el otro tubo hasta que metieran los pies de tuberías que estaban metiendo, cuando terminaban esa obra se iban a la casa y al otro día o la otra semana si necesitaba otro operador para una gabarra para que vayan a reparar y se iba con operador, no estaba como encuellador sino que estaba como operador, que como operador hacía el enrosque de tubería, por ejemplo a un pozo de 12 mil pies se le dañó la bomba, y se necesita un operador para sacar la tubería, agarraban la llave de tubería, la pegaban a la tubería, desenroscaban la tubería, hasta que sacaban los 12 mil pies, se cambiaba el sistema de la bomba, volvían otra vez a enroscar la tubería, hasta los 12 mil pies y esa era toda la función como operador, que cuando iban como operadores iban dos operadores, uno trabajaba doce horas y descansaba ellos doce horas y así consecutivamente, trabajaban seis horas desde las seis de la mañana hasta las doce, descansaba desde las doce hasta las seis, y volvían a pegar hasta que terminaran el trabajo, que además del operador ayudaban los obreros del taladro, que estas personas seguían las instrucciones del operador, que él no dirigía lo que tenían que hacer, porque ellos son los cuñeros que estaban trabajando con las cuñas y él estaba trabajando con las llaves como operador, él desenroscaba y ellos trabajaban con las cuñas, que a los cuñeros los dirigía el perforador, que es el supervisor del pozo, que este supervisor era el que le indicaba lo que tenía que hacer, que a veces cuando se iba a cambiar el sistema de las bombas, que por ejemplo estaba el operador de las bombas, el dueño, representante de la bomba, trabajaban con los torques y ellos les decían, que son grados, los torques que le meten a la tubería, que cuando se indicaba este tipo de funciones o este tipo de requerimiento se dirigían al supervisor de taladro, al jefe de equipo, se dirigían al perforador, que las funciones de encuellador las realizaba con otra persona, que era el perforador que es el que trabaja con ellos directamente, que no tenía personas a las que les tenía que decir, o las que colaboraban con él para realizar este tipo de funciones, porque la única persona que esta pendiente de él es perforador, es decir, las realizaba él solo, arriba sí, que esas funciones como encuellador las realizaban los que estén clasificados como encuellador exclusivamente, le tenían que informar o te tenían que dirigir a él lo que tenía que hacer, todos se les informa lo que van hacer, que en ningún momento tomaban la iniciativa de parar un trabajo, que los representantes de otras empresas, clientes etc., no le exigían realizar algún tipo de función, o algún tipo de requerimiento, ellos hablan directamente con el perforador del equipo, que las funciones de operador, encuellador, son necesarias para realizar la actividad, para la reparación de pozo y bajada de perforación, que si no puede asistir a la actividad que se está haciendo, puede subir uno de los cuñeros, que están clasificados también son encuelladores, y si están indispuesto, sube un cuñero, que como operador suscribía los reportes porque en ese caso el supervisor de ellos, a ellos los dos operadores los dejan en un taladro, y el supervisor que los lleva a ellos a ese taladro se va, entonces como ellos dos se quedan en ese puesto y tiene que hacer los reportes diarios, el supervisor no va al taladro, y ellos tienen que hacer el reporte de taladro obligado, que esos reportes los llena el operador, y entonces cuando él va hacer un trabajo de operador, que va a un taladro, que van los dos operadores, el supervisor de la compañía los deja en ese taladro, y se va, que el supervisor de taladro es el que les dice a ellos todo lo que van hacer, que el supervisor gira un reporte, y ellos tiene que llenar un reporte para que se los firme (el supervisor), que ese reporte tienen que llenarlo obligado porque el supervisor no está allí, ese reporte se tiene que llenar diario, que con esos reportes es que cobra la compañía, es decir, que si él no hace eso, PDVSA, el custodio del pozo no pasa el reporte y entonces la compañía no cobra, que no le explicaron hasta cuanto iba a trabajar, que él venía trabajando con WEATHERFORD como se dice ocasional, que lo llamaban a la casa, que necesitaban un operador, que necesitaban un encuellador, se iba para un pozo 5, 6 días, y se le pagaba toda la cantidad, y en eso la compañía lo llama y le dice que le van a pagar por tres meses, que se va a una compañía, PYP, que allí ejercía el mismo trabajo como operador-encuellador, que cuando está trabajando con PYP lo llaman de WEATHERFORD que vaya a una máquina, máquina 21, se va a hacer el trabajo, realiza quince días de trabajo en esa máquina, cuando va a cobrar, ve que no es la cantidad que esperaba, habla con el supervisor, que le dice que estaba contratado, pero a él en ningún momento lo llaman para decirle que esta contratado, y otros compañeros le dicen que a ellos los contrataron, fijo, les pregunta que si ellos firmaron algún contrato, y le dijeron que sí había firmado un contrato, pero él nunca había firmado un contrato, nunca lo llamaron para firmar un contrato, que para el segundo contrato la compañía le dijo que tenía que ir a firmar un contrato, y les dijo que hasta que no apareciera su primer contrato, no iba a firmar otro contrato, que los compañeros que estaban con él están contratados indeterminadamente, y que el supervisor le dijo que se podía salir de PYP porque tenía trabajo allí hasta el 2013 que dura el contrato con PDVSA.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, que al ser adminiculadas con las documentales relativas a Reporte de Servicios, y carnets, rieladas a los pliegos Nros. 52 y 82 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que el demandante ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ laboró para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como encuellador y operador. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO CHIRINOS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Así las cosas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como Operador y Encuellador, ejecutando las siguientes funciones: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades, verificándose por otra parte que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Técnico de Campo, y que las funciones eran Reparación y Mantenimiento de Equipos, aplicar torque requerido de acuerdo a las especificaciones del fabricante o tubería, coordinar la forma que se realizara la corrida con el encargado del taladro, coordinar actividades con el perforador, entre otras; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales referidas a Recibos de Pago, Contratos de Trabajo y Oferta Real de Pago, rielados a los pliegos Nros. 57 al 78, 127 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, fue calificado con el cargo de Técnico de Campo, sin embargo, de las documentales relativas a Reporte de Servicios, y carnets, rieladas a los pliegos Nros. 52 y 82 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la propia Declaración de Parte del demandante, valoradas igualmente conforme a la sana crítica, se observa que el mismo laboró en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con el cargo de encuellador y operador; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por el demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, establece como cierto que el cargo ejercicio por el demandante ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fue el de ENCUELLADOR Y OPERADOR, y ejerciendo las funciones aducidas en el escrito libelar, a saber: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades, al haber quedado como cierto el cargo aducido por el demandante, y por lo tanto, no haber sido desvirtuadas las funciones señaladas por el accionante. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que el otro hecho controvertido es determinar si el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ era trabajador de dirección y de confianza, hecho nuevo alegado por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.
Para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: José Rafael Fernández Alfonso Vs. IBM de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Armando De Jesús Peña Cruz Vs. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Luis Fernando Marín Vs. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anterior, al haber sido determinado up supra que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ se desempeñó en el cargo de encuellador y operador, y ejerciendo las funciones aducidas en el escrito libelar, a saber: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades, por lo que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecer que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, es decir, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no podría representarla frente a otros trabajadores o terceras personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no se verifica que tenga conocimiento personal de secretos industriales de la demandada, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores; dicho de otro modo, de las funciones que eran ejecutadas por el ex trabajador demandante no se desprende que el mismo participara en la toma de las “grandes decisiones” de la accionada, por cuanto no planificaba la estrategia de gobierno de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; no seleccionaba, contrataba, supervisaba o remuneraba su personal obrero y administrativo; no representaba a la demandada frente a proveedores u otras organizaciones públicas o privadas; y no intervenía en la realización de actos de disposición.
En consecuencia, al no haberse constatado de autos que el ex trabajador demandante ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ haya desempeñado un cargo de Dirección o de Confianza, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, lo cual, dicho sea de paso, debía ser acreditado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; a través de los diferentes medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión con base a la letra de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se impone a este Tribunal de Juicio declarar que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ era un empleado ordinario de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, aduciendo que la relación de trabajo se encontraba sujeta a un término contractual de un año contado a partir de la fecha cierta de su suscripción, a saber el 22 de septiembre de 2009; y que la terminación del vínculo se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante.
Así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, prestó sus servicios personales para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre del 2009 y desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de las documentales relativas a Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, rielados a los pliegos Nros. 178 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ con la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fue por tiempo determinado, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante, ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ no fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sino que la relación de trabajo terminó en fecha 22 de septiembre de 2010, por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al Indemnización por Despido e Indemnización del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un salario normal diario de Bs. 200,93 y un salario integral diario de Bs. 293,03; hechos estos que fueron negados y rechazados por la Empresa demandada, por lo cual luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de los recibos de pago, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante devengó varios salarios normales, los cuales serán determinados con posterioridad, y que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 25.861,12 (fideicomiso de prestaciones sociales + complemento de antigüedad, según planilla de movimiento finiquito, rielado al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 1); por dicho concepto, la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente en derecho por el concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de enero de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009:
Salario Integral devengado en el mes de enero de 2009 (4to mes): Bs. 195,57 (Salario Promedio diario de Bs. 169,60 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.988,00]/30 días = Bs. 169,60] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 977,85.
Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.
Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 243,17 (Salario Promedio diario de Bs. 217,20 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.816,00]/30 días = Bs. 217,20] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.215,85.
Salario Integral devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.
Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 237,44 (Salario Promedio diario de Bs. 211,47 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.644,00]/30 días = Bs. 211,47] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.187,20.
Salario Integral devengado en el mes de junio de 2009: Bs. 185,84 (Salario Promedio diario de Bs. 159,87 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.096,00]/30 días = Bs. 159,87] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 929,20.
Salario Integral devengado en el mes de julio de 2009: Bs. 231,70 (Salario Promedio diario de Bs. 205,73 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.472,00]/30 días = Bs. 205,73] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.158,50.
Salario Integral devengado en el mes de agosto de 2009: Bs. 180,10 (Salario Promedio diario de Bs. 154,13 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.924,00]/30 días = Bs. 154,13] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 900,50.
Salario Integral devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 214,50 (Salario Promedio diario de Bs. 188,53 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.956,00]/30 días = Bs. 188,53] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.072,50.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 9.414,60.
SEGUNDO CORTE:
Del 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010:
Salario Integral devengado en el mes de octubre de 2009: Bs. 225,97 (Salario Promedio diario de Bs. 200,00 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.300,00]/30 días = Bs. 200,00] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.129,85.
Salario Integral devengado en el mes de noviembre y diciembre de 2009 (tomando como referencia el mes de noviembre por cuanto no rielan a las actas procesales el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009): Bs. 220,24 (Salario Promedio diario de Bs. 194,27 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.128,00]/30 días = Bs. 194,27] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.202,40.
Salario Integral devengado en el mes de enero de 2010: Bs. 139,97 (Salario Promedio diario de Bs. 114,00 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 1.720,00]/30 días = Bs. 114,00] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 699,85.
Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2010: Bs. 191,57 (Salario Promedio diario de Bs. 165,60 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.268,00]/30 días = Bs. 165,60] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 957,85.
Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2010: Bs. 180,10 (Salario Promedio diario de Bs. 154,13 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.924,00]/30 días = Bs. 154,13] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 900,50.
Salario Integral devengado en el mes de abril de 2010: Bs. 203,04 (Salario Promedio diario de Bs. 177,07 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.612,00]/30 días = Bs. 177,07] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.015,20.
Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2010: Bs. 168,64 (Salario Promedio diario de Bs. 142,67 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.580,00]/30 días = Bs. 142,67] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 843,20.
Salario Integral devengado en el mes de junio de 2010: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.
Salario Integral devengado en el mes de julio de 2010: Bs. 203,04 (Salario Promedio diario de Bs. 177,07 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.612,00]/30 días = Bs. 177,07] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.015,20.
Salario Integral devengado en el mes de agosto y septiembre de 2010: Bs. 235,21 (Salario Promedio diario de Bs. 200,93 [Salario Básico de Bs. 2.244,00 + Bono de Campo de Bs. 3.784,00]/30 días = Bs. 200,93] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,35 [Bs. 74,80 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 9,35] + Alícuota de Utilidades Bs. 24,93 [Bs. 74,80 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 24,93] X 12 días (10 días + 2 días adicionales = 12 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.822,52.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 12.573,07.
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 21.987,67, verificándose que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 25.861,12 por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Complemento de Antigüedad, mediante Oferta Real de Pago; y según planilla de finiquito, rielados a las actas procesales a los pliegos Nros. 127 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1; es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones correspondiente al período 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, evidenciándose que mediante una Oferta Real de Pago; y según planilla de finiquito, rielados a las actas procesales a los pliegos Nros. 127 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valoradas conforme a la sana crítica, al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ le fueron canceladas vacaciones y bono vacacional por la cantidad total de Bs. 5.610,00 (vacaciones por Bs. 2.244,00 a razón de 30 días y bono vacacional por Bs. 3.366,00 a razón de 45 días), por lo que se debe deducir el monto señalado, de la cantidad que resulte procedente por concepto de vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones (conocida como bono vacacional) vencidas y conforme a los diferentes salarios básico diarios previamente determinados, a los fines de determinar si existe o no diferencia por dicho conceptos, tomando en cuenta que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cancelaba 30 días por vacaciones anuales y 45 días por Bono Vacacional anual, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal/Promedio Diario devengado de Bs. 200,93; determinado previamente por este Juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 75 días (30 días de vacaciones anuales + 45 días de ayuda para vacaciones o bono vacacional anual = 75 días) que al ser multiplicado por el último salario normal/promedio de Bs. 200,93 arroja la cantidad de Bs. 15.069,75, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 5.610,00, resulta una diferencia por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.459,75), que se ordena cancelar a favor del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, el trabajador accionante ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, reclamó dentro de su petitum el concepto de Utilidades fraccionadas; al respecto, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo del ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, evidenciándose que mediante una Oferta Real de Pago; y según planilla de finiquito, rielados a las actas procesales a los pliegos Nros. 127 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valoradas conforme a la sana crítica, al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ le fueron canceladas las utilidades por la cantidad de Bs. 17.700,10; las cuales deben ser deducidas de lo que pudiera corresponderle en derecho al demandante por dicho concepto, en consecuencia, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera: 90 días (120 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses x 9 meses efectivamente laborados en el año 2010) X el Salario Normal/Promedio Diario de Bs. 200,93 resulta la cantidad de Bs. 18.083,70; recibiendo el demandante la cantidad de Bs. 17.700,10, correspondiente a Utilidades Finiquito, por lo que resulta una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 383,60), que este Juzgador ordena cancelar a favor del demandante ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ por el reclamo de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.843,35) que deberá cancelar la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.843,35); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 07 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.843,35); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.843,35), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar al ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano ALEX LUBEN BLANCO BERMUDEZ; a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de Tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:11 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000074.-
JDPB/mb.
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