REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000008
ASUNTO : VP02-X-2012-000008

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.386, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PIRELA EDIXON RICARDO, DEYSI DEL CARMEN ALTUVE, AVENDAÑO SANTIAGO MIGUEL ANGEL, MARIA EDEIZA ARAUJO DE AVENDAÑO, LLORENTE ARTEAGA BENICIO ANTONIO, JOSE ASDRUBAL BASTIDAS ALDANA, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, YORVIS JOSE MARTINEZ, FLOR MARINA GARCIA CARUSI, RONDON SEGOVIA ENILZA COROMOTO, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES y ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, portadores de las cédulas de identidad N° V-11.046.658, V-15.590.152, V-15.142.297, V-15.591.142, E-83.448.121, V-15.943.843, V-12.549.721, V-14.053.390, V-20.047.392, V-16.990.097, V-9.014.103 y V-7.704.151, respectivamente, interpuso escrito de recusación contra el Juez Profesional JOSE LUIS MOLINA MONCADA, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, todo según consta a los folio uno al tres (01-03).

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2012, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose esta Sala dentro del término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.




II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, quien actúa en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos de los ciudadanos PIRELA EDIXON RICARDO, DEYSI DEL CARMEN ALTUVE, AVENDAÑO SANTIAGO MIGUEL ANGEL, MARIA EDEIZA ARAUJO DE AVENDAÑO, LLORENTE ARTEAGA BENICIO ANTONIO, JOSE ASDRUBAL BASTIDAS ALDANA, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, YORVIS JOSE MARTINEZ, FLOR MARINA GARCIA CARUSI, RONDON SEGOVIA ENILZA COROMOTO, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES y ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, recusó al Juez Profesional JOSE LUIS MOLINA MONCADA, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, exponiendo los siguientes argumentos:

“Consta en actas de la causa penal distinguida con el N° J01-0727-2011, llevada en contra de los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS, JOSE PLINIO VILLEGAS, RAMON DE LA ASUNCION GRATEROL, LILIA DEL CARMEN TORRES MOLINA, VIOLETA BLANCO, OSCAR JAVIER VILLEGAS, JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA y EFRAIN RUBIO, que los mismos fueron denunciados por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de julio del pasado año 2011, en donde resultaron lesionados los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS, JOSE AUDOMAR VILLEGAS y SEUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, según se aprecia de actas de denuncia y ampliación de denuncias que formularan dichas víctimas en su oportunidad, causa esta que es conocida y fue dictaminada por este Tribunal Primero de Juicio. En fecha 13 de enero de este año 2012. A (sic) pesar de que las actuaciones del Comando de la Guardia Regional N° 3 y otros órganos intervinientes en la investigación, arrojaron suficientes elementos probatorios que comprometían seriamente la responsabilidad penal de los victimarios, solamente fueron imputados y acusados por el Ministerio Público los ciudadanos OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, y sentenciados por este Tribunal Primero de Juicio por el solo delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, quedando el resto de los victimarios libres sin ser juzgados quedando demostrado plenamente en actas que los víctimarios cometieron otros hechos punibles tales como ocultamiento de arma de fuego, violencia física, amenazas, seriales limados en el armamento incautado, agavillamiento, delito frustrado y sobre lo cual no se ha pronunciado hasta la presente fecha ninguna autoridad al respecto; todo lo contrario pues, sorpresiva y velozmente a una de las víctimas del presente caso, el ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS, se le imputo (sic) recientemente en fecha 16-02-2012 por ante la Fiscalía Vigésima Primera de Caja Seca por los presuntos delitos de Incendio y Amenaza donde aparecen como víctimas JOSE OSCAR VILLEGAS y NELIA COLINA y otras respectivamente (que en el caso comentado son victimario el primero y su testigo la segunda) y se le informo (sic) sobre una nueva denuncia referente a una supuesta banda de delincuentes que opera en el sector El Catorce que recaía sobre su persona y sobre sus testigos que promovió en la causa penal que fue sentenciado por este Tribunal Primero de Juicio; denuncia formulado por los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO (quienes son victimarios en la causa penal J01-0727-2011, que sentenció este Tribunal).
En dicha causa penal las victimas (sic) promovieron entre otras, la prueba testimonial recayendo en los ciudadanos FLOR MARINA GARCIA, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES y MARIA GREGORIA SULBARAN, de los cuales los tres (3) primeros nombrados forman parte de la causa penal #J01-0807-2011, la cual está conociendo este Tribunal y se encuentra para la realización del debate probatorio referente a la presunta comisión del delito de Invasión previsto en el Artículo 471-A del Texto Adjetivo Penal en donde aparecen como presuntas víctimas los ciudadanos que conforman el Consejo Comunal El Catorce, JOSE OSCAR VILLEGAS, EFRAIN RUBIO, NEILA COLINA, desconociendo los imputados y mi persona si existen otros miembros del Consejo Comunal El Catorce.
Ahora bien en fecha tres (3) de febrero de 2012 a las 6 p.m., los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, manifestaron, se jactaron y celebraron públicamente que “por medio de los doctores MUNTANER e IRAIDA (haciendo referencia al Fiscal Vigésimo Primero y la Auxiliar de la Fiscalía de Caja Seca del Estado Zulia, Fiscales actuantes en las causa penales #J01-0727-2011 y #J01-0807-2011), lograron obtener beneficios en el proceso penal que se les seguía, que a ellos ya los conocía el Juez de Juicio, que a ellos si los atienden en el Tribunal de Juicio, que ya tenían todo cuadrado con el Tribunal, que el Juez de Juicio iba a dejar detenidos a los imputados, porque ya eso estaba arreglado que iba a dictar sentencia condenatoria, y que las viviendas que los imputados ocupaban en el terreno, el Tribunal se las iba a reconocer a otras personas, que ellos iban a llevar para el Tribunal”.
Posteriormente el día diez (10) de Febrero de 2012 fecha en que se realizaría la audiencia de juicio oral y pública de mis defendidos, pudimos observar a primeras horas de ese día mis defendidos y mi persona, que los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, había (sic) trasladado hacia el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará (sic), sede del Tribunal Primero de Juicio, unas veinticinco (25) personas aproximadamente entre mujeres, niños y hombres en dos (2) camiones tipo 350 con barandas de color blanco y el otro rojo, obviamente con la única finalidad de que efectivamente se ejecutara lo que el Tribunal les había ofrecido, la audiencia fue diferida por el hecho de que tres (3) imputados no asistieron dos (2) de ellos por desconfianza y miedo al Tribunal Primero de Juicio y otro por enfermedad.
Ante tales circunstancias e inmediatamente pedí hablar con el ciudadano Juez, lo cual se me negó, insistí en mi petición y la secretaria del despacho me atendió, estando presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero de Caja Seca, Dr. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, le explique (sic) lo que estaba sucediendo, pero le resto (sic) importancia.
Mis defendidos no tiene discrepancia con el sistema Judicial penal, pero si objetan la capacidad de quienes intervienen en el proceso penal que se le sigue, ejerciendo influencias unos para pedir y otros para dar los beneficios personales y procesales en perjuicio de los mismos, los cuales denuncio en este acto.
Lo expuesto y las actas de las causas penales N° J-01-0727-2011 y N° J01-0807-2011, constituyen todo un legajo de pruebas que en nombre de mis defendidos, me obligan a RECUSAR, al ciudadano JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, extensión SANTA BARBARA, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, por encontrarse incurso en las causales 6° y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO

Por su parte, el Juez Profesional abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, presentó en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“En relación con la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo niego y lo rechazo, por cuanto resulta falso, de toda falsedad, que en las causas números J01-0727-2011 y J01-0807-2011, hubiera mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, o con la abogada IRAIDA EUNISE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, con los imputados o victimas (sic), o con los abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, y resulta falso, por las siguientes consideraciones. (sic) En fecha once (11) de enero de 2012, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM), fecha y hora para dar inicio al juicio oral y Público en el asunto signado bajo el Nº J01-0727-2012 (sic), seguido única y exclusivamente en contra de los acusados OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO, luego de verificada la presencia del Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, los acusados ciudadanos OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, Abogado LEANDRO FERNANDEZ, en su condición de defensor de los mencionados acusados, así como la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO, en su condición de victima, los acusados OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, solicitaron la palabra y concedida la misma, cada uno de los acusados, conjuntamente con el abogado defensor, renuncio (sic) a ser juzgado por el Tribunal Mixto y manifestando su voluntad de que el Tribunal se constituyera de manera Unipersonal, procediendo luego cada uno de ellos, a admitir los hechos y a solicitar la imposición inmediata de la pena, dictándose en esa oportunidad, el dispositivo de la decisión, resultando condenados los acusados OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, quienes se encontraban en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de tres (03) años de presidio, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO, llevándose a efecto la publicación del texto íntegro de la sentencia, el día 13 de enero de 2012, remitiéndose la referida causa al Juzgado de Ejecución, luego de haber quedado firme la sentencia, evidenciándose que en el presente asunto emití opinión en la oportunidad que correspondía hacerlo, esto es, en el acto de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 11 de enero de 2012, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM), con la presencia de todas las partes, lo cual decidí por mandato constitucional y legal. Por lo tanto, solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa J01-0727-2011, donde además el abogado NERY DANILO CARRASQUERO, no tiene acreditado ningún carácter, y pido que sea declarada la temeridad de la recusación.
En relación a la recusación interpuesta en la causa Nº J01-0807-2011, seguida a los ciudadanos PIRELA EDIXON RICARDO, DEYSI DEL CARMEN ALTUVE, AVENDAÑO SANTIAGO MIGUEL ANGEL, MARIA EDEIZA ARAUJO DE AVENDAÑO, LLORENTE ARTEAGA BENICIO ANTONIO, JOSE ASDRUBAL BASTIDAS ALDANA, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, YORVIS JOSE MARTINEZ, FLOR MARINA GARCIA CARUSI, RONDON SEGOVIA ENILZA COROMOTO, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES y ARCELIO HERMES VILLEGA GIL, fundamentada en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el informe siguiente:
El abogado NERY DANILO CARRASQUERO, alega que en fecha tres (03) de febrero de 2012, a las 6 P.M. (sic), los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, manifestaron, se jactaron y celebraron públicamente que por medio de los doctores MUNTANER e IRAIDA (haciendo referencia al Fiscal Vigésimo Primero y la Auxiliar de la Fiscalia de Caja Seca del Estado Zulia, Fiscales actuantes en las causas penales # J01-0727-2011 y # J01-0807-2011) (sic), lograron obtener beneficios en el proceso penal que se les seguía, que a ellos ya los conocía el Juez de Juicio, que a ellos si los atienden en el tribunal de juicio, que ya tenían todo cuadrado con el Tribunal, que el Juez de Juicio iba a dejar detenidos a los imputados, porque ya eso estaba arreglado que iba a dictar sentencia condenatoria, y que las viviendas que los imputados ocupaban en el terreno, que el Tribunal se las iba a reconocer a otras personas, que ellos iban a llevar para el Tribunal, que posteriormente el día diez (10) de febrero de 2012 (sic) fecha en que se realizaría la audiencia de juicio oral y publica de sus defendidos, pudieron observar a primeras horas de ese día, sus defendidos y su persona, que los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, había trasladado hacia el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sede del Tribunal Primero de Juicio, unas veinticinco (25) personas aproximadamente entre mujeres, niños y hombres, en dos camiones tipo 350, que obviamente con la única finalidad de que efectivamente se ejecutara lo que el tribunal les había ofrecido, que la audiencia fue diferida por el hecho de que tres imputados no asistieron dos (2) de ellos por desconfianza y miedo del Tribunal Primero de Juicio y otro por enfermedad, que tales circunstancias e inmediatamente (sic) pidió hablar con el ciudadano Juez, lo cual se le negó, que insistió en su petición y que la secretaria del despacho lo atendió, estando presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero de Caja Seca, Dr. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, que le explicó lo que estaba sucediendo, pero que le resto importancia, que sus defendidos no tienen discrepancia con el Sistema Judicial Penal, pero que si objetan la capacidad de quienes intervienen en el proceso penal que se les sigue, ejerciendo influencias uno para pedir y otro para dar los beneficios personales y procesales en perjuicio de los mismos, lo cual denuncia en este acto, que lo expuesto y las actas de las causas penales Nº J01-0727-2011 y Nº J01-0807-2011, constituyen todo un legajo de pruebas que en nombre de sus defendidos, le obligan a recusar al ciudadano JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, por encontrarse incurso en las causales 6° y 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado abogado NERY DANILO CARRASQUERO, fundamenta la recusación interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, una serie de hechos y circunstancias que no se corresponden con la realidad, puesto que, no se me deben imputar hechos en los cuales no he incurrido, y que según el abogado NERY DANILO CARRASQUERO, profirieron los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, cuando según se jactaron y celebraron públicamente que por medio de los doctores MUNTANER e IRAIDA (haciendo referencia al Fiscal Vigésimo Primero y la Auxiliar de la Fiscalía de Caja Seca del Estado Zulia, Fiscales actuantes en las causas penales # J01-0727-2011 y # J01-0807-2011), (sic) lograron obtener beneficios en el proceso penal que se les seguía, que a ellos ya los conocía el Juez de Juicio, que a ellos si (sic) los atienden en el tribunal de juicio, que ya tenían todo cuadrado con el Tribunal, que el Juez de Juicio iba a dejar detenidos a los imputados, porque ya eso estaba arreglado que iba a dictar sentencia condenatoria, y que las viviendas que los imputados ocupaban en el terreno, que el Tribunal se las iba a reconocer a otras personas, que ellos iban a llevar para el Tribunal, que posteriormente el día diez (10) de febrero de 2012 (sic) fecha en que se realizaría la audiencia de juicio oral y publica de sus defendidos, pudieron observar a primeras horas de ese día sus defendidos y su persona, que los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, había trasladado hacia el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sede del Tribunal Primero de Juicio, unas veinticinco (25) personas aproximadamente entre mujeres, niños y hombres en dos camiones tipo 350, que obviamente con la única finalidad de que efectivamente se ejecutara lo que el tribunal les había ofrecido, que la audiencia fue diferida por el hecho de que tres imputados no asistieron dos (2) de ellos por desconfianza y miedo del Tribunal Primero de Juicio y otro por enfermedad, que tales circunstancias e inmediatamente (sic) pidió hablar con el ciudadano Juez, lo cual se le negó, que insistió en su petición y que la secretaria del despacho lo atendió, estando presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero de Caja Seca, Dr. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, que le explicó lo que estaba sucediendo, pero que le restó importancia, que sus defendidos no tienen discrepancia con el Sistema Judicial Penal, pero que si (sic) objetan la capacidad de quienes intervienen en el proceso penal que se les sigue, ejerciendo influencias uno para pedir y otro para dar los beneficios personales y procesales en perjuicio de los mismos, máxime cuando en el asunto signado bajo la nomenclatura J01-0807-2011, todos los acusados permanecen en libertad, donde no existe solicitud alguna de orden de aprehensión. Por lo tanto, resulta falso, que en el asunto J01-0807-2011, el órgano subjetivo que actualmente preside el despacho, hubiera mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, ni que hubiera emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, en virtud de lo cual, solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa J01-0807-2011, y pido que sea declarada la temeridad de la misma. “

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es importante señalar que, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

Así las cosas, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, basa su recusación en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que el recusado, mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS y EFRAIN RUBIO, así como con el Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala).

Una vez determinada las causales por la cual fue presentada la recusación, aprecian estas Jurisdicentes que el recusante de autos, no consignó ningún tipo de evidencia probatoria que permitiera acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es oportuno señalar que el proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, ha sido claramente destinado a la solución de conflictos, a la composición de las controversias que se presenten entre los justiciables.

Al respecto de la definición del proceso, el maestro COUTURE, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal” sostuvo que: “Es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. (Cursivas de la Corte). De ahí, se afirma que, cuando los ciudadanos acuden a los órganos jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y cierta, que debe ser resuelta por el juez mediante una sentencia, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo de las partes sino también de la sociedad.

Por la anterior razón, el Principio del Debido Proceso contemplado en la norma 49 Constitucional, impone al juez el cumplimiento de las disposiciones legales que lo desarrollan, bien sea a motu propio o previa la petición de alguna de las partes; quienes además tienen el deber de actuar con probidad y de acuerdo a la verdad; soslayándose de cualesquiera circunstancias que impidan una recta y sana administración de justicia; siendo así, resulta lógico afirmar que, el juez, en el desempeño de su función debe ser independiente e imparcial, es decir, debe estar exento de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; pues en caso contrario se configuran límites para su actuación que nacen de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, pág. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que uno de los hechos que incapacita al juez para administrar justicia de manera imparcial, es el denominado prejuzgamiento; circunstancia ésta, que configura la causal de inhibición y recusación contenida en el cardinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; para cuya prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que resulta imprescindible el pronunciamiento del juez en el orden penal, que en principio, surge en la fase de juicio, en la cual dicho funcionario hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

Aunado a lo supra indicado, también quedaron sentados a través de la vasta jurisprudencia nacional, como supuestos genéricos para la procedencia de la Recusación, los siguientes:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 de fecha 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Deviene entonces de los planteamientos previos, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez se encuentra incurso en una situación frente a los sujetos de la causa o el objeto del proceso, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal; pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En torno al caso en específico y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de Recusación, cabe resaltar, que el recusante, sostuvo que el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, está imposibilitado de conocer el asunto N° J01-0807-2011; en virtud de que el citado operador de justicia mantuvo una presunta comunicación con los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS, EFRAIN RUBIO y con el Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público, habiendo emitido opinión de la causa que se ventila en el Juzgado que el Juez recusado regenta.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por el juez recusado, esta Alzada observa, que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que el mismo mantuvo comunicación con los ciudadanos JOSE OSCAR VILLEGAS, EFRAIN RUBIO y con el Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público, toda vez que ante la falta de prueba de lo alegado, capaz de resquebrajar la conducta objetiva del Juez Profesional recusado, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia. Lo anterior se afirma en virtud que el recurrente, tal como se señaló, no presunta prueba alguna, escrita o mediante testigos, que comportan de manera alguna la presunción de imparcialidad que descansa sobre el funcionario recusado por lo que dichos alegatos no encuentran sustento alguno.

Asimismo, respecto a lo alegado por el recusante en la causa signada bajo el N° J01-0727-2011, este Tribunal de Alzada luego de revisada las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar que el Profesional del Derecho NERY DANILO CARRASQUERO, no se encuentra legitimado en la misma, toda vez que en fecha trece (13) de Enero de 2012, fue publicada sentencia mediante la cual se condena a los ciudadanos OSCAR JAVIER VILLEGAS y JOSE PLINIO BLANCO ESPINOZA, a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas; acusados éstos que no guardan relación con la causa signada bajo el N° J01-0807-2011, causa en la cual el abogado antes mencionado presentó la recusación que acá se decide. Aunado a lo cual es menester indicar que la referida causa se encuentra en fase de ejecución, por lo cual esta no esta sometida al conocimiento del funcionario recusado, por lo que carece de lógica la recusación propuesta en contra del mismo.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud del recusado respecto al carácter desmedido y temerario de la incidencia interpuesta, en la causa sometida a su conocimiento; esta Alzada conviene en estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas. Así se decide.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, por el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos de los ciudadanos PIRELA EDIXON RICARDO, DEYSI DEL CARMEN ALTUVE, AVENDAÑO SANTIAGO MIGUEL ANGEL, MARIA EDEIZA ARAUJO DE AVENDAÑO, LLORENTE ARTEAGA BENICIO ANTONIO, JOSE ASDRUBAL BASTIDAS ALDANA, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, YORVIS JOSE MARTINEZ, FLOR MARINA GARCIA CARUSI, RONDON SEGOVIA ENILZA COROMOTO, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES y ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, contra el Juez Profesional JOSE LUIS MOLINA MONCADA, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.386, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PIRELA EDIXON RICARDO, DEYSI DEL CARMEN ALTUVE, AVENDAÑO SANTIAGO MIGUEL ANGEL, MARIA EDEIZA ARAUJO DE AVENDAÑO, LLORENTE ARTEAGA BENICIO ANTONIO, JOSE ASDRUBAL BASTIDAS ALDANA, JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, YORVIS JOSE MARTINEZ, FLOR MARINA GARCIA CARUSI, RONDON SEGOVIA ENILZA COROMOTO, SEGOVIA DE VALERO MERCEDES y ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, contra el Juez Profesional JOSE LUIS MOLINA MONCADA, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 070-12, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO




VP02-X-2012-000008
LMG/Ja.-