REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-018462
Asunto: VP02-R-2012-000114









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, nueve (09) de Abril de 2012
201° y 153°


Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, quien dice ser socia y accionista de INVERSIONES DANIELA VIRGINIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDAVIDA); y el segundo interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión No. 0181-12, de fecha trece (13) de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la nulidad de todo lo actuado en la investigación, desde la fecha en que el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó orden de aprehensión; sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a imponer a la ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA BATLLE medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la libertad plena y sin restricciones de la mencionada ciudadana; y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a tramitar la causa según las normas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA BATLLE, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones DANIELA VIRGINIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDAVICA) y la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, no obstante de actas no corre inserto documento alguno que acredite la cualidad bajo la cual pretende actuar en ejercicio del principio de la doble instancia.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación contra la decisión No. 0181-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiriendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, no obstante, el referido profesional del derecho no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar en su condición de apoderado judicial de la presunta víctima.

Por lo que, con vista a que en actas no consta la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, deben concluir estas Juezas profesionales de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 22 de Febrero de 2011, en nombre de la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III. Respecto al segundo recurso de apelación de autos, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, presentado por el Ministerio Público se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha trece (13) de Febrero del año 2012, la cual corre inserta a los folios catorce al veintitrés (14-23) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2012, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto a los folios veinticuatro al treinta y dos (24 al 32), evidenciándose la tempestividad del mismo de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios cuarenta y siete al cuarenta y ocho (47-48), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. La parte impugnante, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizado como ha sido el argumento de la exposición recursiva, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el recurso debió ser interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; ya que, los alegatos fiscales se centran en advertir la necesidad de que sea dictada una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso.

V. Igualmente se observa, que la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

VI. Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos de apelación de autos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No. 0181-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA BATLLE, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones DANIELA VIRGINIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDAVICA) y la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO, quien dice ser socia y accionista de INVERSIONES DANIELA VIRGINIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDAVIDA); contra la decisión No. 0181-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 0181-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la causa seguida a la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA BATLLE, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones DANIELA VIRGINIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDAVICA) y la ciudadana PATRICIA ABELLO MARINO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 071-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LRB/cf
VP02-R-2012-000114