REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000140
ASUNTO : VP02-R-2012-000140

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.176.553, ejercido contra la decisión Nº 3C-030-2012, de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 973-MAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Toronto, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor: 89205A, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, de conformidad con los establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, apelaron de la decisión ut supra identificada, fundamentados en los siguientes alegatos:

Como punto previo los apelantes ratificaron en todo su contenido y valor lo escritos de fecha veintiuno (21) de Junio y veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011), presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales se encuentran agregados expediente.

En segundo lugar, manifiestan los profesionales del derecho que apelan de la Decisión N° 3C-030-2012, de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo: Serial del Motor: 89205, alegando que la misma no se ajusta a derecho, por cuanto se encuentra sumergida en falta de logicidad e incongruencia, violando así garantías legales y constitucionales. Al respecto, señalaron que se evidencian vicios de incongruencia y falta de logicidad en el fallo que indudablemente son contrarios a los principios de exhaustividad a la que debe estar expuesto el Juzgador, en efecto según el principio de exhaustividad de las sentencias, es deber de los Jueces considerar y resolver todos los alegatos expuestos por las partes, que constituyen el problema judicial, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En ese orden de ideas, los impugnantes denuncian que la Jueza A quo, le dio una distinta configuración al hecho que motivó la acción de solicitud de entrega del vehículo pues, estimó que no le asisten razones a su representado ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE, en cuanto al derecho invocado sobre el vehículo Clase: Camión; Placas N° 973MAM; Serial Motor: 89205 y Serial Carrocería: CCL34HV205861, en virtud, según su decir, que se hace imposible su identificación a través del serial de carrocería, es decir, está suplantado, no pudiendo en consecuencia establecer una correspondencia cierta con Ios datos contenidos en el certificado de registro automotor, ya que el mismo resultó no ser original en cuanto a su procedencia, y por ello no es suficiente para establecer a ciencia cierta el origen del vehículo solicitado, pretendiendo con este argumento la Jueza Tercera Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestimar las pretensiones de su representado, basándose en esta única prueba o circunstancia, sin emitir ningún pronunciamiento ni tomar en cuenta las demás pruebas, como lo son: A.- El resultado emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), delegación Maracaibo, emitido en el Oficio Nº 0419, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), donde se señala que: "el vehículo placas Nº 973MAM si registra en el Sistema con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30 ; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERIA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 892954; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA. Propietario Manuel Pereira Romero, titular de cédula de identidad numero V-8.677.336". B- El Oficio CR-3/D-33/SIP-OIEV:2931, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), relativo a la Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículos, realizado por los Funcionarios: FARIAS CARLOS y S/1R0 CHACÓN, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, que corre inserto en los folios del trece (13) al veinte (20 )del expediente, según el cual, los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo exponen: “Que no son expertos grafotécnicos”. C.- El Oficio N° 9700-059-SDC-382, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), Delegación Cabimas, relativo a la experticia de Reconocimiento e Improntas, cuyo experto Detective RAÚL A. LOAIZA, señaló que: “EL VEHÍCULO CUYAS CARARTERISTICAS (SIC) SON: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: BEIGE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placas: 973MAM, Año:1.978; en el cual se señala: 01 .-En la inspección efectuada en la Estructura del la Parte del Paral de la Cabina lado del conductor, donde va fijada la CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, SIGNADA CON LOS CARACTERES (SIC) ALFANUMÉRICOS: CCL34HV205861, ES ORIGINAL, en cuanto a Lámina, Dígitos v Troquel, pero se observa que el sistema de fijación (remache) no son los utilizados por la Empresa Fabricante, encontrándose Suplantada al Vehículo en estudio; lo único que se desprende de dicha experticia es que lo remaches o sistemas de fijación, como quiera llamarse, no son los utilizados por la empresa fabricante, lo que quiere decir, que el serial de carrocería es original. 02.- Inspección efectuada en la estructura de la Parte del Block, signada con los caracteres alfanuméricos: V0106CHH, el cual se encuentra en estado ORIGINAL”; experticia esta que se encuentra inserta en los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) del expediente”.

Igualmente, continúan señalando los recurrentes los documentos que según no estudió la Jueza de Control, refiriendo a: D.- Consulta y enlace con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se verificó por Sistema Integrado de Información Policial, que dicho vehículo no presentó solicitud alguna por Robo - Hurto y registra en enlace con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano: MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la cédula N° V.- 8.677.336; el cual se encuentra agregado al folio cincuenta y nueve (59) del expediente. E.- El documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 38, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto del folio veinticinco al treinta (25-30) del expediente, siendo este documento ratificado por la Notaría señalada al dar respuesta al oficio, emitido por la Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, según consta en los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41-44) del expediente, por lo tanto, a criterio de los mismos sí existen datos suficientes que identifican al vehículo reclamado como propiedad que fue del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO y que se concatena con los datos identificatorios del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22828994, que aclaran en este acto, no es el Certificado de Registro de Vehículo en Original, sino un duplicado del Certificado del Original, como lo indica en la parte superior del mismo con la siglas DPI.

En ese sentido, denunciaron los impugnantes que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes de decidir la negativa de la solicitud de entrega del vehículo, omitió examinar las referidas circunstancias señaladas, desarticulando y alterando por completo la realidad de los hechos planteados; asimismo inobservó y omitió aplicar las jurisprudencias señaladas en los escritos de solicitud de entrega del vehículo que fueron presentadas por ante ese Tribunal, por consiguiente, la inobservancia a las reiteradas jurisprudencias proferidas por el más alto Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia) relativas a las circunstancias de no encontrarse solicitado por hurto o robo y a las circunstancias que supuestamente hacen imposible determinar la propiedad del vehículo, ya sea porque los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, donde señala que el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora del Tribunal de Control sobre las demás pruebas que señaló y presentó su representado, constituyen violación al debido proceso, que indudablemente coartan su derecho a la defensa.

Así las cosas, a juicio de los apelantes se evidencia crasamente de la decisión apelada, que existe una incongruencia negativa en el sentido de que la Juzgadora de Control emitió criterios que no se ajustan a las circunstancias y detalles expuestos en las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional e Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que fueron alegadas por su representado en el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011). En efecto, al examinar la Sentencia emanada del Tribunal de Control en cuestión, la valoración que hace la Jueza a las experticias realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de Vehículo y al serial de carrocería, para negar la entrega del vehículo, se puede evidenciar que la Jueza emitió criterios que no se ajustan a derecho, por cuanto no tomó en cuenta que los funcionarios que practicaron la experticia al Certificado de Registro de Vehículo, están señalando en los informes que no son expertos grafotécnicos y al referirse al Serial de Carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos: CCL34HV205861, ES ORIGINAL, señalando que el Sistema de Fijación (remaches) no son los utilizados por la Empresa Fabricante, lo que quiere decir, que el material de la chapa que identificadora el serial de carrocería, ES ORIGINAL, diferenciándose solamente en el hecho de que su sistema de fijación "remaches" se encuentran supuestamente suplantados.

Aunado a lo anterior, refirieron los profesionales del derecho que, el pronunciamiento del Ministerio Público determinó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que, además de ser ilógica dicha decisión, la misma no se apega a las nuevas disposiciones procedimentales establecidas por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que son de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Estado y especialmente cuando proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Jueza de instancia; por cuanto afirmó que no le asiste razón a su representado en cuanto al derecho invocado sobre el vehículo solicitado, en virtud de que según ella, se hace imposible su identificación a través del serial de carrocería, por cuanto según su observación está suplantado, no pudiendo en consecuencia establecer una correspondencia cierta con los datos contenido en el certificado de registro de vehículo automotor, ya que el mismo resultó no ser original, en cuanto a su procedencia, y por ello, para esa Juzgadora no es suficiente para establecer a ciencia cierta el origen del vehículo solicitado.

Al respecto, refirieron los impugnantes el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y extractos de las sentencias No. 338, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil seis (2006), expediente RC-06, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido de la decisión emitida en fecha treinta (30) de Junio de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los vehículos con irregularidades en sus seriales y la imposibilidad de cotejar los mismos con los documentos que acreditan la propiedad, situación en la cual se favorecerá la condición del poseedor. En ese sentido, argumentan los profesionales del derecho que la Jueza de instancia omitió e inobservó incurriendo así en desacato de las normas que fueron creadas con el propósito de evitar abusos y arbitrariedades en las cuales muchos funcionarios públicos incurren, es decir, violando normas de carácter constitucional y legal que son la garantía de una tutela jurídica efectiva.

Asimismo, argumentaron los apelantes que como era de sumo interés determinar el origen del referido vehículo, el Ministerio Público ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para que remitiera al despacho fiscal a la mayor brevedad posible, los datos que registra el referido vehículo en el Sistema de Automatización de Datos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es decir, el Certificado de datos del vehículo objeto de investigación, respondiendo dicho organismo mediante Oficio Nº 0419 de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), que: “el vehículo Placas Nº 973-MAM, registra en el sistema, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C30, Ano: 1.978, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, Serial Motor: 89205, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Propietario: MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.- 8.677.336"; Oficio este que corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, distinguido con la letra "A".

Por tanto, advierten los impugnantes que el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, era el propietario del referido vehículo aquí requerido por su representado, y este ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, le vendió a su representado ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, el vehículo, Clase: Camión; Placas Nº 973MAM; Serial Motor: 89205 y Serial Carrocería: CCL34HV205861, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 38, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios del veinticinco al treinta (25-30) del expediente, siendo este documento ratificado por dicha Notaría al dar respuesta al oficio ordenado por la Ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, según consta en los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41-44) que cursan en el expediente, por lo tanto, sí hay datos suficientes e identificatorios del vehículo reclamado.

Por otra parte, señalaron los impugnantes que el vehículo ya determinado, tiene treinta y tres (33) años y desde que salió a su venta nunca fue objeto de robo o de hurto, por lo que es imposible que exista suplantación de la chapa de carrocería, además, según los expertos, el material de la chapa que identifican los seriales de carrocería signados con los caracteres alfanuméricos: CCL34HV205861, son originales y concuerdan exactamente con las características del referido vehículo, de lo contrario no sería el mismo; aunado a estas circunstancias de hecho indican, que el concepto emitido por los funcionarios como suplantación, son contrarios al significado legal acogido por la jurisdicción penal, en especial, por la Fiscala General de la República, ya que "suplantar" significa sustituir la chapa identificadora de un vehículo por una distinta al original, utilizando para ello un sistema de fracción diferente al empleado por las plantas ensambladoras, es decir, por ejemplo una chapa original con número 18363, se suplanta con una chapa con número 18868.

Asimismo, indicaron los apelantes que del dictamen pericial del referido vehículo realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), que cursa a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56 al 58), se puede observar que la inspección efectuada en la estructura de la parte del paral de la cabina del lado del conductor, donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos: CCL34HV205861, es original, en cuanto a lámina, dígitos y troquel, pero se observa que el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la empresa fabricante, encontrándose, según ellos, suplantada al vehículo en estudio, desprendiéndose del examen, estudio y observación de dichas experticias, que no hay suplantación alguna del serial de carrocería, como tampoco hay suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería, que en ambos casos son ORIGINALES, lo único que se desprende de dichas experticias es que los remaches, o sistema de fijación, como quiera llamarse, según lo acreditado por los funcionarios, no son los utilizados por la empresa fabricante, circunstancia esta que impugnan y rechazan, por cuanto la ensambladora para los años 70, no solo utilizaban remaches o electropunto para fijar las láminas identificadora de los seriales de carrocería, sino que también utilizaban tornillos especiales, por lo que de acuerdo a la nueva tecnología, los remaches o electropunto utilizados por las ensambladoras en los vehículos actuales, son distintos que los utilizados para la época de los años 70, por lo que por lógica jurídica, estos remaches, electropuntos o sistema de fijación, son para esta época inusuales.

En consecuencia, advierten los profesionales del derecho que en el contenido de las experticias antes referidas, aunado al evidente desgaste que el vehículo presenta por el paso del tiempo y el uso constante (más de 30 años), con la data antes verificada, se hace perfectamente razonable que durante ese tiempo el mismo haya sufrido un menoscabo en sus condiciones estructurales, siendo estas circunstancias un factor preponderante para asumir como válida la posibilidad de que las modificaciones sufridas en su estructura sean motivadas a un proceso natural de desgaste, que hacen viable el pedimento realizado a favor del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GOMEZ, en virtud que los autos se observan elementos suficientes para estimar procedente en derecho la solicitud de entrega de vehículo en la modalidad de uso, mantenimiento, guarda y custodia, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinó que el mismo no es imprescindible para la investigación, la cual corre inserta en el folio setenta y uno (71) del expediente, y siendo este órgano al que la ley le otorga el monopolio de la investigación, y que en el caso de autos determinó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, se hace ilógico de parte de la Jueza de Control negar la entrega del mismo, aunado al hecho que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el vehículo se encuentre solicitado por robo o hurto, como tampoco que sea reclamado por otra persona natural o jurídica con mejor título y en resguardo de los derechos e intereses de su representado, en virtud de que pueda continuar la retención prolongada e innecesaria del bien mueble en cuestión.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Copias certificadas del expediente completo.

PETITORIO: Solicitan se declare con Iugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 3C-030-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), la cual negó la entrega del vehículo Serial de Motor: 89205, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la ley. Igualmente, solicitaron se declare procedente la solicitud de entrega de vehículo Placas: Nº 973-MAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: C30, Ano: 1.978, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, Serial Motor:89205, Color: BEIGE, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, aún en la modalidad de uso, mantenimiento, guarda y custodia al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.176.553, domiciliado en el Sector La Montañita, jurisdicción de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, exonerándolo del pago de los emolumentos por el depósito del mismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2532, de fecha diecisiete (17) septiembre del año dos mil tres (2003) y sentencia No. 665 de fecha veintiocho (28) de abril dos mil cinco (2005), ya que dicho vehículo va a cumplir dos (02) años retenido sin que pese sobre él denuncia alguna, en consecuencia, peticionan se ordene oficiar al estacionamiento Reina Guillermina, ubicado en el Sector Punta de Piedra, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, haciéndole del conocimiento de la decisión y acerca del cumplimiento de la misma, todo con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, N° 2532 y N° 665 de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil siete (2007), diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005) respectivamente, y la Sentencia N° 338 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil seis ( 2006).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 3C-030-2012, de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 973-MAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Toronto, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor: 89205A, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem.

Contra la decisión señalada, los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, presentaron recurso de apelación, al considerar que la decisión impugnada es ilógica e incongruente, por ser contraria al principio de exhaustividad de las sentencias, pues omitió pronunciarse sobre algunas de las pruebas que permiten determinar la identificación del vehículo objeto de solicitud de entrega, razón por la cual aducen que el fallo emitido por la Jueza A quo, alteró la realidad de los hechos planteados y no aplicó las jurisprudencias que fueran citadas en su oportunidad por el solicitante en la petición efectuada a la instancia en anteriores oportunidades.

En primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo Nº 3C-030-2012, de fecha 17/01/2012, emitido por el mencionado Tribunal, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“Y al efectuar la revisión minuciosa de las actuaciones que conformar el presente asunto penal N° VP11-P-2011-004429, evidencia Io siguiente:
Que las actuaciones fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional en fecha 26-09-2011, provenientes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con un total de cincuenta y siete (57) folios útiles, los cuales fueron agregados al presente asunto principal penal identificado con el N° VP11-P-2011- 004429, cursando las actuaciones insertas desde el folio doce (12) al folio setenta (70) ambos inclusive.
Asimismo este Tribunal constata Io siguiente, que al folio doce (12) riela inserto el oficio Nro. ZUL19-3902-11, de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana Dra. MARIBEL CARRILLO CORONEL en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual hace del conocimiento Io siguiente: "...Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de acusar recibo de su oficio N° 3C-129-11-11 (sic de fecha 06/07/11, solicitando la emisión de nuestra causa N° 24F19-0744-1C signada en ese Tribunal con el asunto: VP11-P-_________(sic), relacionada con el Vehiculo (sic) Placas 973-MAM, Marca: CHEVROLET. Modelo: 30-31 Tipo: PLATAFORMA, CLASE: CAMION (SIC). Asimismo se le informa que dicho vehículo NO es imprescindible para proseguir con las investigaciones.
Con relación a lo solicitado se le remite anexo al presente oficio la causa original signada por este Despacho con el N° 24F19-0744-10, constante de cincuenta y seis folios útiles en la cual se encuentra involucrado el vehículo arriba descrito, solicitándole muy respetuosamente que una vez analizadas las actas que integran e! caso en cuestión el mismo sea devuelto a esta Fiscalia (sic)...".
Ahora bien esta Juzgadora ejerciendo el Control Jurisdiccional establecido en el articulo (sic) 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a establecer que hay que tener muy presente Io dispuesto en el Artículo 311 del ejusdem establece:

….omissis…

Y por ello al efectuar el estudio y análisis detallado del asunto principal penal identificado con el N° VP11-P-2011-004429, y se observa que al folio treinta y uno (31) y su vuelto, riela inserto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADO DE CIRCULACION (SIC), efectuada por efectivos adscritos al Destacamento 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana
de Cabimas, arrojando como resultado lo siguiente: el cual arroja las siguientes CONCLUSIONES:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (SIC) Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL¬ AÑO 2007.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

Asimismo se constata que a los folios cincuenta y siete (57) y su vuelto, y cincuenta y ocho (58) del asunto principal penal identificado con el N° VP11-P- 2011-004429, riela inserta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, realizada por el funcionario Detective
RAUL A. LOAIZA, como experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales (sic) y Criminalísticas (sic), adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación Cabimas, en la que concluye lo siguiente:
01.- SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADA.
02.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL
El vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de estado, Uso, Conservación y mantenimiento posee un valor comercial aproximado de 60.000 BF.

NOTA:
CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verifico (sic) por SIIPOL, dando como resultado que no presenta solicitud alguna y registra en el enlace INTTT-CICPC, a nombre de MANUEL PERIRA C.I. V-8.677.36. Informó JAVIER LEON.-

Ante estos resultados, concluye el Tribunal que no le asiste razón al solicitante en cuanto al derecho invocado sobre el vehiculo (sic) de marras, en virtud de que se hace imposible su identificación a través del el serial de carrocería el cual esta Suplantado, no pudiendo en consecuencia establecer una correspondencia cierta con los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor ya que el mismo resulto (sic) ser NO ORIGINAL, en cuanto a su procedencia, y por ello no es suficiente para establecer a ciencia cierta el origen del vehículo solicitado. Sobre la duda generada sobre este particular considera esta juzgadora que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO: CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS 973-MAM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 3C-30, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION; USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 89205 A, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA CCL34HV05861, al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.16.553, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente Representado por su Apoderado Judicial el ciudadano Profesional del derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.197 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.923., domiciliado en la Avenida Principal de Cabimas, Calle Alonso, Casa N° 15, Sector Casco Central II, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (sic) Todo de conformidad con lo establecido en e! numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 del mismo texto procesal. Y ASI SE DECLARA.”


Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa del vehículo solicitado por el ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, en diversos elementos como lo son: Oficio No. ZUL19-3902-11, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en el cual informó que el vehículo Placas 973-MAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Toronto, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor: 89205A, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, no es imprescindible para la investigación que cursa ante dicha Fiscalía del Ministerio Público; Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, en la cual se constató que el mismo no es original; Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo aproximado, realizada por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación del Municipio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que el serial de carrocería se encuentra suplantado y el serial del motor es original, determinándose un valor comercial aproximado de sesenta mil bolívares fuertes (60.000,00 BSF), el cual no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de información Policial, y registra en el enlace Instituto Nacional de Tránsito Terrestre-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nombre de MANUEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad No. V-8.677.336.

Ahora bien, los apelantes denunciaron que la Jueza de Control no emitió ningún pronunciamiento acerca del Oficio No. 419, de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil once (2011), emanado del Jefe Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Maracaibo, Departamento Legal, inserto al folio sesenta y seis (66) de la incidencia de apelación, el cual informa que el vehículo registra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-8.677.336, en ese sentido, se observa que tal y como lo denunciaron los impugnantes de la decisión recurrida no se verifica que dicha actuación de investigación haya sido considerada en el fallo emitido, sin embargo la información establecida en dicho oficio es ratificada por la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo aproximado, signada con el No. 9700-059-SDG-382, de fecha veinte (20) de Mayo del años dos mil once (2011), efectuada por el Detective Raúl Loaiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, la cual entre otras cosas estableció que el vehículo en cuestión, ante el Sistema Integrado de Información Policial no presentó solicitud alguna, y registra en el enlace del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano MANUEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad No. V-8.677.336. (Folio 68)

En consecuencia, si bien es cierto la Jueza A quo omitió el estudio del mencionado oficio, no es menos cierto que dicha información fue conocida y plasmada por la jurisdicente en la decisión impugnada al momento de analizar la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado, de fecha veinte (20) de Mayo del años dos mil once (2011), efectuada por el Detective Raúl Loaiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, razón por la cual constata esta Sala que dicha información fue estimada al motivar el fallo.

Igualmente objetan los impugnantes la valoración del Oficio No. CR-3/D-33/SIP-OIEV: 2931, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), relativo a la Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento No. 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Bolivariana de Venezuela, al señalar que la Jueza A quo no tomó en consideración que los funcionarios practicantes hicieron la acotación de no ser expertos grafotécnicos. Respecto a ello, debe precisarse que dicha actuación de investigación estableció como resultado que: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (SIC) Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizado como no original”.

Así las cosas, se verifica que la mencionada experticia tomó en consideración varios aspectos para emitir el correspondiente resultado, como lo son que el documento peritado no fue emitido por el organismo correspondiente, no fue impreso en el papel utilizado para dicho documento y que los datos que en él se encuentran no son originales, pues en cuanto a la criptografía emitida por el ente Ministerio de Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, relativa al número de autorización plasmado en el mismo, éstos fallan como resultado de las pruebas de orientación y certeza, lo cual también ocurre con algunas de las claves aplicadas a los renglones reflejados al pie de página del presentado como Certificado de Registro de Vehículo.

Por tanto, acerca del argumento de los recurrentes relativo a que los funcionarios que efectuaron la mencionada experticia indicaron que no eran expertos grafotécnicos, debe señalar esta Sala que la peritación que se hizo a la evidencia no se basó en un manuscrito, pues la elaboración del Certificado de Registro de Vehículo es una planilla impresa digitalmente. Por lo que los funcionarios al señalar en el informe que tienen el conocimiento necesario para la práctica del reconocimiento de dicho documento, a través de los criptogramas (claves de seguridad) detectadas en el sistema de llenado particular del formato (sistema de escritura), y el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del mismo, no puede objetarse el resultado de la experticia que se emitió, pues no eran necesarios conocimientos grafotécnicos para la realización de la misma.

Por otra parte, denuncian los apelantes que la Jueza A quo yerra al señalar que el vehículo tantas veces descrito no puede identificarse, ello a partir del Oficio No. 9700-059-SDC-382, de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, relativo a la Experticia de Reconocimiento e Improntas, en la cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“1.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del paral de la cabina lado del conductor donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos: CCL34HV205861, es ORIGINAL, en cuanto a lámina, dígitos y troquel, pero se observa que el sistema de fijación (remaches) no son utilizados por la empresa fabricante, encontrándose SUPLANTADA al vehículo en estudio.-
2.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del block, signado con los caracteres alfanuméricos: V0106CHH, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).- (Folio 68) Negritas de esta Sala.-

Sobre lo anterior, los profesionales del derecho refieren que lo único que puede desprenderse del dictamen pericial es que los remaches o sistemas de fijación, no son los utilizados por la empresa fabricante, lo que a su juicio quiere decir que el serial de carrocería es original, en ese sentido, debe indicar esta Sala de Alzada que de la decisión recurrida no se observa que la Jueza de instancia haya interpretado el mencionado dictamen pericial señalando que los seriales de carrocería se constataban falsos, sin embargo indicó que el vehículo no se podía identificar en razón de la suplantación de los seriales de la carrocería. En ese sentido, debe precisarse que la Jueza A quo yerra al señalar que el vehículo es imposible de identificar, pues la experticia en cuestión, estableció que la suplantación se refiere específicamente al sistema de fijación, es decir, remaches, los cuales no son utilizados por la empresa fabricante, no así a la chapa identificadora del serial de carrocería ni el serial en sí mismo.

Respecto a lo anterior, deben dejar claro estas jurisdicentes que cuando se habla de suplantar, se refiere a la sustitución de la chapa identificadora de un vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al empleado por las plantas ensambladoras, razón por la cual cuando la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo aproximado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó: “01.- SERIAL DE CARROCERIA (SIC) SUPLANTADA. 02.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL…”; no puede interpretarse que en relación al primer punto se refiere a la falsedad de los seriales, pues el término “suplantada” determina en todo caso la sustitución de la chapa identificadora de un vehículo distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al empleado por las plantas ensambladoras.

Ahora bien, por último los apelantes señalan el resultado de la consulta y enlace con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial, que el vehículo en cuestión no presentó solicitud alguna por robo o hurto, registrando a nombre del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-8.677.336; el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo dicho documento ratificado por dicha Notaría en respuesta al Oficio emitido por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que concluyen que sí existen suficientes elementos para determinar que el vehículo solicitado es propiedad del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ.

Conforme a lo anteriormente señalado referido por los apelantes, constata esta Sala que el vehículo sí puede ser identificado, a diferencia de lo señalado por la Jueza de Control en el fallo emitido en razón de los argumentos antes explanados, sin embargo, el solicitante no pudo establecer la titularidad del derecho de propiedad, pues no presentó la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito correspondientes, a los fines de la entrega del bien mueble peticionado.

Asimismo debe indicarse que, si bien alegan los recurrentes que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, y ello lo favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, y a los fines de determinar la originalidad del mismo, en el caso de marras, el mismo esta a nombre del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V- 8.677.336, quien según documento de venta le cede en propiedad al ciudadano EMILIO CARBONE GÓMEZ, no obstante, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al mismo su falsedad, por lo que aún siendo un duplicado como lo señalan los impugnantes, se constató a través de la Experticia de Reconocimiento practicada sobre el mismo que el mismo falló en algunas claves de seguridad aplicadas a los renglones reflejados al pie de página del documento, aunado al hecho que la criptografía emitida por el ente emisor va soportada por un número de autorización, el cual también falló en el estudio y análisis a los fines de determinar su originalidad, por lo que dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe otro documento que permita establecer su propiedad cierta.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establecen para casos como el contenido en actas, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no resulta procedente la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada al documento presentado como Certificado de Registro de Vehículo, resultó falso, siendo éste el documento idóneo para la entrega del vehículo objeto de solicitud, aunado al hecho que debe ser registrado a nombre del solicitante del mismo, por lo que yerran los apelantes al indicar que no se consideró la jurisprudencia en relación a la entrega de vehículos, pues en el presente caso el ciudadano EMILIO CARBONE GÓMEZ, no presentó el mencionado documento a los fines de acreditar la propiedad del vehículo tantas veces descrito. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.176.553, ejercido contra la decisión Nº 3C-030-2012, de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 973-MAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Toronto, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor: 89205A, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, de conformidad con los establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han quedado establecidos por esta Sala de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano EMILIO CARBONE GÓMEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.176.553, ejercido contra la decisión Nº 3C-030-2012, de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 973-MAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Toronto, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor: 89205A, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, al ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, de conformidad con los establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem, y CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han quedado establecidos por esta Sala de Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000140
ASUNTO : VP02-R-2012-000140
DNR/cf