REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000165
ASUNTO : VP02-R-2012-000165


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-21.044.691, asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.259, ejercido contra la decisión N° 3C-081-2012, de fecha diez (10) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: VERDE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773039876, PLACAS: LBZ40H, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MOTOR: 6CIL, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

El recurrente CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, identificado plenamente, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.259, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de asunto, el cual corre inserto al folio cuatro (4) de la incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.259, interpone recurso de apelación contra la decisión signada con el N° 3C-081-2012, aduciendo ser el único solicitante del vehículo objeto de la presente controversia, encontrándose a su juicio en calidad de víctima por haber adquirido el mismo de buena fe, peticionando a esta Alzada se le haga entrega material y efectiva del objeto mueble, pese a no acreditar la propiedad del referido bien, toda vez que se encuentra amparado por la ley como poseedor de buena fe, tal y como lo establece el artículo 413 del Código Civil.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 3C-081-2012, de fecha diez (10) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, quien refiere actuar con el presunto carácter de único solicitante del vehículo objeto de la presente controversia y propietario del precitado bien mueble, no acredita su cualidad como solicitante y mucho menos la propiedad del mismo, toda vez que solo consta en la presente incidencia recursiva, inserto a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42), copia fotostática de poder especial otorgado por el ciudadano OSCAR JOSE YANEZ CUICAS al hoy recurrente, el cual se evidencia carente de fe pública por parte de las oficinas de notarías o registros del Estado, al no ser efectivamente otorgado por el referido ciudadano, de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no demuestra de forma alguna la cualidad para solicitar dicho vehículo.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, sólo consta en el presente asunto copia fotostática de documento redactado, mediante el cual el ciudadano OSCAR JOSE YANEZ CUICAS refiere otorgar poder especial al hoy recurrente, el cual tal como se señaló no fue debidamente tramitado por ante las oficinas de notarías o registros del Estado, a los fines de revestirlo de legalidad mediante fe pública, por lo que, en el presente caso, no existe la satisfacción del presupuesto de legitimación exigido por la norma penal adjetiva, para la admisión del recurso planteado.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como solicitante del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: VERDE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773039876, PLACAS: LBZ40H, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MOTOR: 6CIL, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la cualidad que acredite al ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-21.044.691, asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.259, ejercido contra la decisión N° 3C-081-2012, de fecha diez (10) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 083-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

Asunto Principal: VP02-R-2012-000165
Asunto: VP02-R-2012-000165
LMGC/mads.-