REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016149
ASUNTO : VJ01-X-2012-000003

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de Marzo del presente año, por el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 3C-8019-11, la cual contiene proceso seguido en contra de la querellada ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano IMAUD YUSEF BAYDOUN.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3C-8019-11, exponiendo las siguientes razones:
“...Quien suscribe ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI , (sic) titular de la Cédula de identidad N° V-8.239.581, en mi condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, de conocer la causa signada con el N°3C-8019-11, seguida en contra de la querellada Rosa Isabel Montiel Gonzalez, Plenamente (sic) identificado (sic) en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA,cometido (sic) en perjuicio del ciudadano IMAUD YUSEF BAYDOUN, identificado en actas, en virtud de que actuando como Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 29 de septiembre de 2011 remití a la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial penal (sic) del Estado Zulia que Hubiere (sic) de Conocer (sic) Debido (sic) A (sic) Reacusación (sic) Interpuesta (sic) por la Ciudadana (sic) Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, y que (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que Conoció (sic) de la Misma (sic) la Dio (sic) Con (sic) Lugar (sic) a Favor de la Prenombrada (sic) Abogada, por lo que considero que me encuentro incurso en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado artículo, el cual refiere:…
Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber Sido (sic) Recusado (sic) en la misma cuando ejercía el cargo de Juez en funciones de Control en el tribunal (sic) Cuarto ; (sic) en este orden de ideas, tenemos que la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al reflexionar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el (sic) existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tenerse a las partes y para el propio juez, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva, es por lo que, siendo que actualmente regento el órgano jurisdiccional que en fase de Control en el Tribunal Tercero en donde reposa la Causa (sic), estimo que lo precedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo (sic) 86.7 antes citado, en armonía con el Artículo (sic) 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto (sic) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) se ordena aperturar Cuaderno (sic) de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando se continué (sic) con el procedimiento que pauta el Legislador al efecto, e igualmente sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esperando sea justa la Decisión (sic), en Maracaibo, a los 14 días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012)…omissis”.

Se deja constancia que el funcionario inhibido no presenta prueba alguna de lo plasmado en el acta de inhibición.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, remitió a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondió conocer, escrito de recusación en su contra, interpuesto por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, incidencia esta, que según lo manifiesta el inhibido, fue declarada con lugar por la instancia superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (instancia que no identifica), pronunciamiento este, que a su juicio, hace procedente su apartamiento del conocimiento del asunto en cuestión.

En ese sentido, atendiendo a los señalamientos realizados por el Juez inhibido, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

Emitir opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

No obstante, en la presente incidencia, de acuerdo con lo señalado por el funcionario, no se observa una emisión de opinión al fondo del asunto, sino que antes bien, el mismo refiere haber remitido a la Sala de Apelaciones que por distribución correspondió conocer, escrito de recusación en su contra, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA; incidencia que señala fue resuelta con lugar, pero que no acompaña a su escrito de inhibición, sin embargo, estas Juzgadoras de la revisión exhaustiva al sistema Juris 2000, observan, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este Tribunal de Alzada según decisión Nro. 281-11, declaró SIN LUGAR, la incidencia de recusación interpuesta por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en contra del Abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, quien fungía en aquella ocasión como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, en consecuencia evidencia esta Alzada que el Juez inhibido yerra al interponer la incidencia de inhibición en el presente asunto, alegando emisión de opinión, sobre la base de una recusación que además, se encontraba dirigida a presuntos retardos en el procedimiento, y que tal como se señaló, fue declarada sin lugar; todo lo cual comporta un escenario procesal distinto al planteado por el Juez inhibido, lo cual además genera falta de veracidad en lo dicho por el referido funcionario; actuación que se contrapone con la presunción de verdad que encierra lo alegado por los funcionarios o funcionarias inhibidos.

En ese mismo sentido, estiman estas jurisdicentes, que el pronunciamiento dictado por el inhibido, como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que deriven en el decreto con lugar de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se insta al funcionario inhibido, a plantear las inhibiciones sobre la base cierta de los hechos alegados, y ser cuidadoso en los alegatos expuestos para tal fin, so pena de incurrir en sanciones administrativas. En tal sentido, se remite a ese órgano subjetivo copia certificada de la decisión N° 281-11, de fecha 18-10-11, emitida por esta Alzada.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 069-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
DNR/mads.-
VJ01-X-2012-000003.-