REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000260
ASUNTO : VP02-R-2012-000260
DECISIÓN N° 082-12


I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.973.071, fecha de nacimiento 26-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Informático, hijo de Rosaura Guerrero y Gonzalo Delgado, residenciado en la Avenida 31, sector Los Medanos, calle El Bosque 2, casa N° 12, Cabimas, Estado Zulia, contra la decisión N° 3C-192-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de marzo de 2012.

Se ingresó la causa en fecha 30 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de abril del año 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 3C-192-2012, de fecha 09 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Indicó el recurrente que el Tribunal de Instancia, por medio de un auto que “ayunó de motivación suasoria”, incurrió en varios desatinos de orden jurídico que con claridad mediana y palmaria denuncia a través del recurso de apelación; planteando en primer lugar que, el Tribunal de Control desestimó la medida de privación judicial preventiva de libertad erigida por el representante de la Vindicta Pública, acordando a favor del ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Zulia, con sustento según el “aforismo recurrido” a lo instituido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, en criterio del apelante, sin lugar a dudas en “el primer yerro jurídico” edificado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto tal como expresamente lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez de Control lo considere improcedente luego de la respectiva ponderación, corresponde en estricto derecho la imposición de una medida cautelar y no dos, como fue el supuesto de derecho visualizado en el auto recurrido, por medio del cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control acordó el procedimiento previsto en la norma adjetiva, medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Zulia, tal como ocurrió en la respectiva resolución recurrida por vía de apelación de autos, por lo que ante el error de derecho por inobservancia de la norma instituida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el presente asunto, el accionante consideró oportuno traer a colación, la sentencia número 1927, de fecha 14/08/02, relativa a la libertad personal, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar sus argumentos.
Igualmente expuso el accionante, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el auto de fecha 09 de marzo de 2012, incurrió en un nuevo desatino jurídico una vez que estimó acreditado el delito de Apropiación de Documentos Oficiales para Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, sin que la situación fáctica aludida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, relativa a la incautación de dos tiras de papel moneda serial H426954 y H426955 donde claramente adujo la Fiscalía del Ministerio Público, que se observaba el tricolor y en el interior se leía cédula de identidad, este supuesto de hecho bajo una práctica forense provista de una sólida teoría jurídica, jamás puede subsumirse en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que la conducta allí sancionada como delito sobre la base del principio de legalidad de los delitos y las penas, consiste en apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, no encuadrando el supuesto de hecho narrado por el Ministerio Público en el delito tipificado por el legislador en el artículo 319 de la norma sustantiva ya indicada, en virtud de que la incautación de dos tiras de papel moneda no constituye el delito de forjamiento de documento instituido en la norma penal mencionada, lo que permite aseverar que al subsumir indebidamente un hecho que no es típico en la norma prevista en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, representa en forma “nefanda” una flagrante violación al principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto y consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de legalidad abordado en forma “excelsa” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas sentencias, entre las cuales destaca el apelante, la número 1203, de fecha 23 de Julio de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Manifestó el representante del imputado, que analizada cuidadosamente la resolución emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puede corroborarse otro error de derecho erigido por el Juzgador, ya que al abordar los elementos de convicción sencillamente se limitó a señalar la existencia de los mismos sin esgrimir las razones o motivos que conllevaron a la operación mental desarrollada por el Juez para estimar procedentemente en derecho las razones o elementos de juicio aportados por la investigación que permitieron determinar provisionalmente que el ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO es autor o partícipe en el atípico hecho punible construido por ficción legal por parte del Ministerio Público y convalidado por el ciudadano Juez de Control al inobservar las nociones de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y los presupuestos exigidos por el legislador para acreditar procedente en derecho la existencia de una medida cautelar sustitutiva, resultándole alarmante lo referido por el Juzgador, cuando afirmó que del asunto sometido a su consideración emanaban de las actas suficientes elementos de convicción para iniciar la respectiva investigación fiscal de los hechos que se le imputaban al ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, entendiendo que correctamente para que sea decretada cualquier medida de coerción personal ya sea privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse acreditados de manera concurrente los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se encuentra debidamente acreditada en el auto recurrido, ni mucho menos en los actos de investigación que mencionó en forma escueta el Juez de Instancia, como elementos de convicción en la decisión recurrida para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas erigidas en el asunto de marras en franca rebeldía a la “Constitución”, a la ley, al Derecho y a la justicia.
Esgrimió el apelante que la decisión impugnada, no solo conculcó el procedimiento establecido en la ley para el decreto de toda medida de coerción personal, el principio de legalidad de los delitos y las penas, al no subsumirse el supuesto de hecho imputado por el Ministerio Público en el presupuesto de derecho instituido por el legislador en el Código Penal, sino que el Juez en adición a lo expuesto, cercenó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su esquelética resolución incumplió con el presupuesto relativo a la motivación, situación que se traduce en una nueva violación de la noción de tutela judicial efectiva y del debido proceso, considerando oportuno el recurrente traer a colación la sentencias Nos, 1963 y 1044, de fechas 16 de octubre de 2001 y 17 de mayo de 2006, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron ratificadas mediante fallo N° 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, el cual versa sobre la motivación de las decisiones judiciales, y plasma en su escrito recursivo a los fines de ilustrar sus alegatos.
En el aparte denominado “PRETENSIÓN”, solicita el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, en razón de las violaciones de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del principio de legalidad de los delitos y las penas, la ley, el derecho a la justicia y del procedimiento establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de toda medida de coerción personal, se decrete la nulidad absoluta de las medidas cautelares sustitutivas ordenadas a través del auto de fecha 09 de marzo de 2011, y en consecuencia le sea otorgada la libertad sin restricciones a su representado, ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado el recurso de apelación, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro denuncias, las cuales versan sobre los cuestionamientos que hace el apelante, en relación a que el Juzgador de Instancia, contraviniendo el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso al ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, igualmente rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, la existencia en el caso de autos de elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, y la falta de motivación del fallo.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman pertinente proceder a resolver el último particular del escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de motivación del fallo, y en tal sentido, plasman algunos de los basamentos utilizados por el Juzgador para fundar su decisión:

“…Por otra parte, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN (sic) ULTIMO (sic) APARTE DEL ARTICULO (sic) 319 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- Acta de (sic) policial, de fecha 08 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) REGIÓN ZULIANA CENTRO DE COORDINACIÓN NUMERO (sic) 22 ESTACIÓN POLICIAL SIMON (sic) BOLÍVAR, en fecha 08 de Marzo de 2012, por medio de la cual manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los (sic) hoy imputados (sic), dichos hechos narrados de forma oral por la representante del Ministerio Público; (sic) 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/03/2012. 3.- Acta de Identificación (sic) de imputado. 4.- Registro de cadena de custodia por medio de la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados. 5.- Inspección Técnica de fecha 08/03/2012. 5.-(sic) Orden de inicio de investigación de fecha 09/03/2012.
Se desprende de las actuaciones policiales practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de coordinación policial Numero (sic) 22, “LAGUNILLAS SIMON (sic) BOLÍVAR, en primer lugar, una ausencia de identificación del funcionario actuante, que practicó la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se puede apreciar de las actuaciones antes mencionadas, tal como lo señala la defensa, del imputado de autos, la inexistencia en autos, de Fijación Fotográfica (sic), de las evidencias incautadas al Imputado (sic) al Momento (sic) de Practicarse (sic) la aprehensión, del mismo modo, este servidor comparte, la tesis sostenida, por la defensa, por cuanto evidentemente existe (sic) irregularidades en cuanto al manejo de la cadena de custodia de la evidencia recogidas en el procedimiento policial practicado.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador, que en el asunto que nos ocupa no existe la presunción de peligro de fuga ni peligro de Obstaculización (sic) de la Investigación (sic), por parte del Imputado (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Razones (sic) suficientes, para que este Juzgador deseche la solicitud Fiscal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic). Sin embargo, considera quien suscribe la presente, que el presente (sic) asunto ha de tramitarse conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emergen de las actas elementos suficientes de convicción, para iniciar la respectiva investigación fiscal de los hechos que se le imputan al ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso se hace necesario e impretermitible, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (sic), y así se establece (sic)
Se califica LA FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 (sic) y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem (sic). Este tribunal acoge totalmente la calificación Jurídica (sic) dada por la vindicta (sic) pública (sic) a los hechos que se le imputan al ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, encuadrando los hechos al supuesto de hecho establecido en el Ultimo (sic) Enunciado (sic) del artículo 319 del Código Penal (sic)
No existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se (sic) decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDAS en los ordinales 3° y 4° (sic) según la (sic) cual el imputado DEIVIS JHAPHET GUERRERO deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, y la prohibición de salida del Estado Zulia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado el anterior extracto del fallo impugnado, este Cuerpo Colegiado, considera oportuno señalar que para que pueda dictarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, expresamente previstas en nuestro ordenamiento legal, así como cualquier otra que en criterio del tribunal sea procedente en el caso concreto, se hace necesario que la resolución que la imponga se encuentre debidamente motivada, ya que este deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a constituir una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, en virtud de la transgresión de derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 ordinal 1° y 26 de la Carta Magna.
Mediante decisiones debidamente razonadas y fundamentas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, es de esa manera que pude controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular.

Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, en el caso de las medidas cautelares, si estas han sido ordenadas a través de una resolución que carece de motivación, no solo el propio fallo, sino igualmente las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo para pretender mantener su vigencia.

Por lo que resulta absolutamente necesario que cuando el juez de control determine la procedencia de una medida de coerción solicitada, que la resolución que la acuerde sea debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para dictar o mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía del imputado ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad, verificándose que en el presente caso el Juez de Instancia, procedió a imponer medidas de coerción personal sin explicar las razones por las cuales a su juicio, no se evidenciaba peligro de fuga atendiendo a las circunstancias del caso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así el deber de motivar su decisión.

En este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación la opinión de la autora MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, plasmada en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos” la cual se encuentra inserta en la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 201, en la cual señaló:

“…Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, solo a través de una decisión razonada y fundamentada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, lo cual es garantía frente a una eventual irracionalidad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado del capricho o la arbitrariedad. Solo así pueden los ciudadanos impugnar debidamente las decisiones judiciales y los órganos superiores controlarlas…
…Es un error grave pensar, como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que, a pesar de que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de la libertad, sin embargo, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de estas medidas . Esta imposición estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios. Para los ciudadanos el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el Estado tiene límites en su actuación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de aficamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los uno a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció: “…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 438, de fecha 14 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó establecido con respecto a la motivación de las decisiones:

“…cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, observa esta Sala que mediante decisión N° 3C-192-2012, de fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado A quo decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad al ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, sin motivar de manera congruente su decisión desprendiéndose de lo expuesto que el juzgador no ofreció una respuesta completa y satisfactoria a las pretensiones de las partes, sino por el contrario declaró con lugar la pretensión de la defensa, para luego mencionar el contenido de algunos artículos, y realizar algunos pronunciamientos inconsistentes, con lo cual no se cumplió con el deber de motivar, ya que el fallo no contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para el dictado de la medida impuesta al imputado de autos, por tanto, al no encontrarse debidamente motivada la decisión impugnada, en el caso bajo estudio, se vulneraron principios fundamentales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno aclarar que el caso de autos no encuadra lo que la jurisprudencia ha referido como “motivación exigua”, ya que la misma contiene una motivación escasa y contradictoria, dado que el Juez consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar que no existe peligro de fuga, tal como se refirió anteriormente, sin embargo, esta Alzada observa que en el acta policial se dejó constancia que al momento de verificarse la aprehensión el imputado emprendió veloz huida, y no obstante tal argumento, dictó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente el Juez de Instancia indicó que no se encontraba identificado el funcionario que practicó la inspección corporal del imputado, y sin embargo, del acta policial de fecha 08 de marzo de 2012, que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, se constata que los funcionarios actuantes se identificaron, y suscribieron el acta mencionada, además el Juez dejó sentado que existen irregularidades en la cadena de custodia, y la inexistencia de fijación fotográfica, y no obstante, tales circunstancias dictó una medida de coerción, sin indicar fundamentos sólidos que la avalen.

Conviene entonces ratificar, que el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación y además contraviene el contenido de la sentencia N° 1383, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y así se tiene que el citado fallo determinó que:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales es procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso – que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem – pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si a criterio del Juez A quo no se encontraban evidenciados todos los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la medida privativa de libertad, no podía el Juez decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, violentándose de acuerdo a todo lo precedentemente expuesto, el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada, ya que las partes deben conocer los fundamentos de las decisiones tomadas.

De conformidad con lo anteriormente explicado resultando ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el particular cuarto del escrito recursivo, ordenándose la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Juzgado diferente al que emitió el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la nulidad decretada, esta Alzada no entra a dilucidar el resto de los particulares que integran el escrito recursivo, ya que no resulta pertinente efectuar pronunciamientos que los resuelvan, en razón de la orden emitida por esta Sala, concerniente a la realización de un nuevo acto de presentación de imputados.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, considera este Órgano Colegiado que la apelación intentada por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por tanto se ANULA la decisión N° 3C-192-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de marzo de 2012, y se ORDENA la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo diferente al que emitió la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados.- ASÍ SE DECIDE.-



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS JHAPHET GUERRERO, por tanto se ANULA la decisión N° 3C-192-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de marzo de 2012, y se ORDENA la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo diferente al que emitió la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 082-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria.

DNR/ecp
VP02-R-2012-000260