REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001518
ASUNTO : VP02-R-2012-000061
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARIA GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROMÁN ANTONIO MONTIEL y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.161 y 138.628, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-16.471.936, contra decisión N° 018-12, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadaño ANGEL MOSHE LAMEDA MIZE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del derecho ROMÁN ANTONIO MONTIEL y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alega quienes recurren que, es evidente que la ciudadana Jueza Décima de Control, solo se limita a describir y a enumerar actas policiales de investigación en una conducta evidente de pereza procesal, no indicando de forma clara, precisa y detallada cuales son los fundamentos que la llevaron a tomar la decisión que dentro de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, no señala o no especifica cuales son las actas de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida es la presunta autora o partícipe de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.
Igualmente refieren que, dentro de la doctrina penal un elemento de convicción no es una simple acta de inspección técnica o informe de experticia o acta de entrevista, este tipo de diligencias y otras en la investigación criminal sirven para formar elementos de convicción, ya que esta pragmática expresión pudiera definirse en este ámbito como una relación interdependiente entre el elemento material u objetivo de investigación y la capacidad de razonamiento capaz de enlazar coherentemente la conclusión de estas diligencias con los hechos investigados en la medida que aquella apunte a la participación de un sujeto en el hecho delictual investigado, todo esto lo que pretende destacar es que a la hora de fundamentar una decisión no basta con invocar un acta policial o varias, pues debe existir un razonamiento lógico y expreso cuya coherencia pueda ser revisada y advertida por el Juez de alzada, el Fiscal, el defensor y en un momento dado la colectividad en general.
Siguen refiriendo que una motivación inadecuada puede referirse a la inexistencia o insuficiencia en los fundamentos, cuando es inexistente resulta obvio que legalmente la decisión carece de validez, en cambio cuando es insuficiente entran en juego otros aspectos que en muchas ocasiones resultan difíciles de despejar por lo complicado que es el pensamiento humaño, sin embargo para ello la legislación establece normas de valoración amplias que en todo caso deben estar enmarcadas en la lógica.
Asimismo, arguyen los apelantes que la Jueza de Instancia no explica de que manera llega a una conclusión, no obstante, no enumera que elementos tomó en cuenta para ello, por lo que a su juicio la decisión es inmotivada, toda vez que si bien es cierto, tiene unos elementos, le falta la concatenación necesaria entre esos elementos y los hechos, la cual es obligatoria, ya que conduce a la convicción propia del Juez para tomar una determinación y que esa determinación o dictamen sea a su vez capaz de convencer a todo aquel que lea la decisión en su forma escrita.
En este orden de ideas, manifestaron que al leer la decisión recurrida, no existe la pluralidad de elementos de convicción que manifiesta la Jueza que obra en contra de su defendida, requisito este establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la a quo a narrar las Actas Policiales, en el más estricto sentido procesal estos elementos de prueba no conllevan a presunción de culpabilidad por el contrario, ya que como se puede evidenciar a lo largo de la investigación su defendida fue de forma voluntaria a rendir una entrevista al inicio de la investigación, aportó de forma voluntaria y libre de todo apremio la identidad, números telefónicos y hasta fotografías de personas allegadas, que hoy están siendo investigadas en la misma causa.
Con referencia a lo anterior alegan que en la narración de los hechos, al igual que en todo el recorrido del Acta de Presentación Formal, el Ministerio Público y la Jueza de Instancia, aluden una serie de actas donde indican, cruce de llamadas entre su defendida, su primo Audi Nava y su amigo Rafael Ferrer, y de éstos con otras personas, indicando a estos mismos como presuntos autores del delito que se Ie está imputando a su defendida, la cual está realizada sobre un hecho infundado, sobre lo que supone el fiscal y la Jueza, que pudo haber sido, pero no sobre evidencias materiales o pruebas ciertas, que verifiquen los presuntos hechos, debido a que la conducta de su defendida no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada.
En efecto, arguyen que la Jueza de Control falló en su motivación pues no logró vincular a su defendida con los presuntos autores materiales, limitando la Jueza a una simple enumeración de actas policiales las cuales indiscriminadamente se repiten, tanto en los hechos que se le atribuyen, como en las razones por las cuales estima el Tribunal de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de ello, la misma no realiza el ejercicio intelectual que permite concordar los hechos que le imputa la Representación Fiscal a su defendida y adecuarlos al tipo legal, para así motivar su decisión por la cual priva de libertad a su representado.
Así las cosas, los recurrentes mantiene que de acuerdo con el Principio de Culpabilidad no puede aceptarse "la agravación o fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace", por lo cual para el Derecho Penal las personas solo pueden responder penalmente por sus propios hechos y nunca por los hechos que les sean ajenos; teniendo trascendental importancia determinar si la acción o la conducta que se trate tiene efectivamente un vínculo causal con el resultado aparecido en la realidad, y más allá de ello, si este puede realmente imputársele por ser la manifestación de un ataque al bien jurídico llevado a cabo por el agente.
Igualmente señalan, que es indudable que la finalidad preventivo-especial de la privación de la libertad reviste el carácter sustantivo propio de la pena y del derecho penal material, dicha finalidad sustantiva atribuida a la pena, especialmente a la pena privativa de libertad, se haya expresamente establecida tanto en el ordenamiento jurídico Internacional como en el sistema normativo interno. También la doctrina, de manera unánime reconoce el material de toda sanción punitiva que persiga fines preventivos. En consecuencia, no resulta posible recurrir al encarcelamiento preventivo de un inocente con el objeto de cumplir fines preventivos, pues tales fines solo pueden perseguirse legítimamente respecto de personas que han sido condenados luego de un procedimiento penal regular y legal acorde a las exigencias del debido proceso.
Por otra parte refiere la Defensa, que la Jueza Décima de Control en sus fundamentos de Hecho y de Derecho, no señala ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, en los delitos que le fueran atribuidos.
En este sentido mantienen que la Jueza de Instancia incurrió en un vicio de inmotivación debido a que la decisión tomada por la misma, no contiene suficientes razonamientos de hecho y de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo emitido en la presentación formal de Imputados, debiendo ser la decisión motivada, congruente, y no jurídicamente errónea debido a que la motivación elimina o destruye todo vestigio de arbitrariedad y permite a las partes conocer el criterio del Estado; la inmotivacion es un síntoma de arbitrariedad judicial, contrario a un sistema democrático de justicia y derecho. Las decisiones deben ser producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Concluyen alegando que la decisión recurrida adolece de otro vicio, por cuanto la Jueza de Instancia estableció: "...correspondiéndole a la representación fiscal, como titular de la acción penal, esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible...", ciertamente este es el único momento donde hace alusión a los elementos indispensables en los cuales debió fundamentar o motivar su decisión, por cuanto no manifiesta cual es la conducta desplegada por su defendida que concatena con el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, solo menciona vagamente su opinión.
PETITORIO: Solicitan sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación presentado y en consecuencia se REVOQUE la decisión N° 018-12, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgando a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación cursantes en actas, en los términos siguientes:
Alega la Representación Fiscal, que respecto al primer y único punto alegado por la defensa referido a la motivación del recurso, la misma hace consideraciones en cuanto a los elementos de convicción en la fase primigenia, en la cual ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo a su juicio que le fue violentado a su defendida su derechos, ya que se infringió a su criterio los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, manifiesta que la decisión recurrida, fue acertada y conforme a derecho, toda vez que la causa se encuentra en la etapa de investigación y que los hechos ocurridos y narrados en actas policiales, se adecuan al tipo penal que se le atribuye a la imputada de autos, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actuantes en el procedimiento.
Asimismo arguye que en actas existe Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se deja constancia de las dos evidencias colectadas de los teléfonos móviles que utilizaban los presuntos autores de este hecho para comunicarse, entre los cuales se encontraba el teléfono de la imputada de autos SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción valorados por la a quo.
Sigue refiriendo que, los elementos de convicción al ser admiculados con el Acta Policial, confirman la decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves de carácter pluriofensivo que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los imputados, pues se justifica en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplan además, con la nota de la proporcionalidad.
En este mismo orden alega el Representante Fiscal que la medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada de autos, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción correspondiente a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Por último, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción, mantiene la Vindicta Pública que es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que la causa se encuentra en la etapa de investigación del hecho ocurrido, etapa ésta donde le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos. Asimismo refiere que se está en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a la imputada de autos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, garantiza las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa.
PETITORIO: Solicita sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROMÁN ANTONIO MONTIEL y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, contra decisión N° 018-12, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadaño ANGEL MOSHE LAMEDA MIZE.
Contra la referida decisión, la defensa privada de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y que la decisión recurrida no está debidamente motivada. En este sentido, estas Juzgadoras consideran que las denuncias están íntimamente vinculadas, por lo que se resolverán las mismas en conjunto.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ y la debida motivación; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, y de la Imputada, este JUZGADO DECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, observa este Tribunal que la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de los corrientes, en la sede del mencionado órgaño policial, tal como se evidencia del acta levanta (sic) a tales efectos, en virtud de la Orden de Aprehensión que decretara este Tribunal hace escasamente tres días, es decir, en fecha 17 de los corrientes previa solicitud vía telefónica realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien lleva la investigación con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre del año 2011, descritos en las actas de investigación y donde fuera secuestrado el ciudadaño hoy víctima (sic) ANGEL MOSHE LAMEDA MIZE, dichos funcionarios aprehenden a la hoy imputada dando cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que su detención se realizó respetando la garantía constitucional establecida en el numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza: "...omisis...". Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que de las actas analizadas se desprende que la conducta desplegada encuentra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la persona que aún se encuentra secuestrada, que responde al nombre de ANGEL MOCHE (sic) LAMEDA MIZE, titular de la Cédula. de Identidad N° 17.805.197, delitos estos los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la Imputada en los delitos que se le imputa tal como lo son: .-Actuaciones de investigaciones, de fecha 14/11/11, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, relacionadas con el secuestro de ANGEL MOCHE (sic) LAMEDA MIZE, titular de la Cédula de identidad N° 17.805.197, quién manejaba un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Color Gris, Ario 2010, cuando fue interceptado por una camioneta Marca Toyota, Modelo Previa, Tipo Minivan, Color Blanco, Año 2008, Placas VCX-71P, del cual descendieron varios sujetos con sus rostros cubiertos portando armas de fuego cortas y largas, en contra de su voluntad le exigen a la víctima descender de su automotor obligando a montarse en la camioneta antes mencionada, llevando con rumbo desconocido, -Actuaciones de investigaciones, de fecha 14/11/11, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, relacionada con el secuestro del ciudadaño ANGEL MOCHE LAMEDA MIZE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.805.197. -Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/2011, donde dejan constancia de haberse percatado a través del tráfico de llamada realizado al número telefónico signado con el número 0424-6644544 perteneciente a la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.471.936, quien era trabajadora de la Empresa Mize Lameda, propiedad de los familiares de la víctima, que los números con los cuales se comunica con frecuencia son los: 0414-6055319, 0424-7288149, 0414-7541378 y 0424-6617251, por lo que se procedió a solicitar a través de la Empresa Movistar los datos filiatorios de los referidos números telefónicos, así como la relación de llamadas. - Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/2011, en donde dejan constancia de que una vez analizado el tráfico de llamadas del abonado 0424-6644544 perteneciente a la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.471.936, este mantenía un constante flujo de comunicación con los abonados telefónicos números: 0414-6055319 y 04246617251, cuyo usuarios responden a los nombres de AUDI JOSE NAVA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.836.269, apodado " EL AUDI", y RAFAEL AUGUSTO FERRER ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N'° V-16.354.176, apodado " PATATO y/o EL GORDO" y estos dos últimos números a su vez mantienen una persistente comunicación con el abonado telefónico 0424-728-8149, cuyo usuario responde al nombre de CARLOS JOSE MORENO CENTENO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.100.468, apodado "El Carlitos". - Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, dejando constancia de lo siguiente: se obtuvo mediante información aportada por la empresa de telefónica nacional Movistar, que el abonado signado con número 0424-6507862, perteneciente a una persona de nombre DEIVIS CHICO, residente del Sector El Marite, Casa 07-64, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por ser de tecnología GSM, su tarjeta SIM CARD, fue incluido en un equipo con Serial 012306001063880, el cual de acuerdo con rastreos o pesquisas efectuadas corresponde a un móvil celular utilizado por los sujetos que perpetraron el hecho investigado.- Acta de entrevista del ciudadaño FONTALVO GABRIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual expuso lo siguiente: (...) compre un teléfono celular marca ALCATEL, color negro con verde y tiene asignado el número 0414-963-28-96, IMEI 012167002039488(...) ¿Diga usted, recuerda quien fue la persona que le vendió el referido teléfono celular CONTESTO (sic): "Ese teléfono se lo compre (sic) a DEIVIS CHICO, a quien apodan por el (sic) sector como el flaco, el me ofreció un teléfono celular marca "HuAWEI" (sic) otro teléfono celular marca "ALCATEL", yo le compre fue el Alcael (sic) antes descrito ya que me gusto mas (sic) y era más suave el teclado". - Acta de entrevista del ciudadaño DEIVIS CHICO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.439.946, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, entre otras que se encuentra agregadas a las actas de la investigación fiscal. Aúnado a que existe Peligro de Fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, de obstaculización en la búsquela de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir estos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.471.936, profesi6n u oficio relacionista laboral, estado civil soltera, hija de Annerys Vásquez y Jacobo Nava, domiciliada en el Sector San Crispulo, detrás Colegio Eugenio Bracho, Casa S/N, Parroquia Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6288032 y (0266) 3213787 (Mama), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el carácter excepcional de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para, su procedencia, DECLARANDO de esta manera CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ realizada por el Ministerio Público en el día de hoy pasadas las 48 horas que señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, decisión N° 226, de fecha 20-03-2009, que precisó: "...Omissis... ", por lo que habiéndose satisfechos lo exigido por el legislador para la procedencia de la medida, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial, habiendo cesado cualquier violación al respecto y estando ajustado a derecho el procedimiento policial en atención a lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente: “…omisis…”, SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO FOR LA DEFENSA en cuanto a la extemporaneidad de la Presentación. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora con relación a la solicitud de nulidad de todas las actas de investigación, especialmente de las actas que rielan a los folios 104, 105 y 106 de la investigación fiscal, presentadas en el día de hoy por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido al Artículo (sic) 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, toda vez que de dichas actas se desprende que las mismas fueron realizadas dentro del marco de la investigación que diera inicio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el órgaño instructor comisionado por el Ministerio Público para el desarrollo de la misma, y para el momento en que fueron realizadas la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VASQUEZ, hoy imputada, fue entrevistada como testigo, firmando y colocando sus huellas dígitos pulgares en el acta levantada al respecto, aunado a que del contenido de tal entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2011, será valorado, en una etapa procesal distinta a esta, toda vez que en el presente proceso luego de concluida la fase preparatoria o de investigación, y de presentado el acto conclusivo ha que haya lugar podría llevarse a efecto un eventual Juicio Oral y Público, Y por último con relación a que se inste al Ministerio Público para que de forma enérgica y urgente, se les abra una averiguación o investigación a los funcionarios actuantes en este anómalo procedimiento y detención en contra de su defendida, funcionarios estos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscritos a la sede que se encuentra vía al Aeropuerto, los cuales están identificados en las actas que aparecen en la investigaci6n y en el expediente presentado por el Ministerio Público, no siendo este Tribunal órgaño receptor de denuncias, la misma deberá ser realizada por los canales regulares ante el Ministerio Público. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…”.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que la imputada de autos resulto aprehendida en fecha 17 de enero de 2012, cuando los funcionarios RICHARD FONTANA y DOUGLAS CARRILLO, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, se encontraban en labores de servicio en las oficinas de la referida división, cuando a las once y diez horas de la mañana (11:10am), se presentó de manera espontánea la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, solicitando la misma se le entregara el teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color violeta, el cual fue dejado en dicha sede el día 27-12-2012, para ser sometido a experticias de rigor debido a que guardaba relación con el hecho investigado; logrando constatar los funcionarios, que la referida ciudadana se encontraba requerida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 144-12, de fecha 16-01-2012, expediente N° 10C-S-1386-12, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que procedieron siendo las once y veinticuatro horas de la mañana (11:24am), a notificar a dicha ciudadana sobre su aprehensión, leyéndole de inmediato sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de la imputada, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadaño ANGEL MOSHE LAMEDA MIZE; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a la imputada SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, presuntamente cometido por la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la referida ciudadana, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.
Aúnado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuró la detención en flagrancia en virtud de la orden de aprehensión emitida por ese mismo juzgado, y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órgaños Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en el fallo dictado, la Jueza a quo en la decisión dictada por el mismo no incurrió en falta de motivación.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROMÁN ANTONIO MONTIEL y MANUEL HILDEMAR MARIN CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.161 y 138.628, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana SOELY PATRICIA NAVA VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-16.471.936, contra decisión N° 018-12, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadaño ANGEL MOSHE LAMEDA MIZE; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANDO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 081-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLAÑO
VP02-R-2012-000061
LMGC/Ja.-