REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004855
ASUNTO : VP02-R-2012-000119

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y VÍCTOR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.490 y 40.802, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.101.973, contra decisión N° -105-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Marzo de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y VÍCTOR ROMERO, quienes actúan en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

El recurrente alega como punto previo, la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales que corren insertas en el expediente, por cuanto fueron actuaciones usurpadas por el Cuerpo de Policía Regional, ya que las actuaciones eran de la Guardia Nacional Bolivariana y no de la Policía Regional, quienes asumieron la actuación por la fuerza arrebatándoles dichas actuaciones al Sargento Segundo de la Guardia Nacional OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ, por lo que dichas actuaciones son usurpadas, siendo las mismas ineficaces y actos nulos de pleno derecho.

Alegaron que, en la decisión recurrida se aplicó erróneamente a los hechos que se suscitaron el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo, prevé la hipótesis del Homicidio por medio de envenenamiento, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 458 del Código Penal, y en los hechos que se suscitaron no se presentan ninguno de los supuestos que exige la referida norma, ni los requisitos, ni los parámetros ni condiciones para que se configure tal supuesto delito precalificado por el Juez de Control, evidenciándose de esta manera a juicio de los recurrentes, que el a quo no leyó la citada norma dejándose llevar por el petitum de la Representación Fiscal, violentando de esta manera el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, arguyeron que se aplicó erróneamente a los hechos reales el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto el Juez de Control precalificó el supuesto delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, aún cuando se evidencia en actas que lo que se produjo fueron unas lesiones personales por culpa de la misma víctima, quien se encontraba bajo los efectos de ingerencia alcohólica y quien fue el que provocó los hechos al pretender arrollar al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ, quien para el momento de los hechos se encontraba de servicio, resultando éste lesionado en un hombro y un tobillo.

En este orden de ideas mantienen que no se da el supuesto de hecho para subsumirlos en el artículo 80 del Código Penal, ya que para que haya frustración del delito debe el sujeto activo hacer todo lo necesario para consumarlo, pero no lo logra por circunstancias independientes a su voluntad, por el contrario, a quien se le debe iniciar investigación a juicio de los recurrentes, es al ciudadano ALEXANDER PIRELA, por cuanto fue él que comenzó a ejecutar los hechos con medios apropiados como es el vehículo que conducía para el momento de los hechos y no realizó todo lo necesario para su consumación por causa independiente de su voluntad.

Igualmente alegan que el Juez de Instancia incurrió en error al aplicar los artículos 277 y 281 del Código Penal Venezolano, al precalificar el supuesto delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto primeramente el imputado fue atropellado por el conductor del vehículo identificado en actas como ALEXANDER PIRELA, luego éste se regresa de retroceso con la intención de arrollar a su defendido, propiciando el mismo el daño que le fue ocasionado, pues el imputado no hizo mas que defenderse del posible arrollamiento, por cuanto el ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, funcionario de la Guardia Nacional, para el momento del suceso se encontraba en labores de servicio y según el reglamento de la Guarnición están a disposición del comando prestando servicios las veinticuatro (24) horas del día, estableciendo en su reglamento que pueden hacer uso del arma de fuego cuando sean atacados por armas de fuego, cuando sean atacados por objetos contundentes y cuando peligre su vida, por lo que a juicio de los apelantes no puede atribuírsele a su defendido el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 y 281 del Código Penal Venezolano.

PETITORIO: Solicitaron sea DECLARDO CON LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión N° 105-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se proceda a decretar la nulidad de las actuaciones de la Policía Regional del Estado Zulia y sea revocada en todos sus efectos la mencionada decisión y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa. Asimismo, solicitan los recurrentes se decrete la libertad de su representado, la devolución del armamento incautado, o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada sesenta (60) días y la practica de actuaciones por parte Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en caso que deba proseguir la investigación.

III
DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 105-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Los recurrentes alegan como punto previo, la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales que corren insertas en el expediente, por cuanto fueron actuaciones usurpadas por el Cuerpo de Policía Regional, ya que las actuaciones eran de la Guardia Nacional Bolivariana y no de la Policía Regional, quienes asumieron la actuación por la fuerza arrebatándoles dichas actuaciones al Sargento Segundo de la Guardia Nacional OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ, por lo que dichas actuaciones son usurpadas, siendo las mismas ineficaces y actos nulos de pleno derecho. Con respecto al presente punto previo es oportuno señalar que el procedimiento le pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que en el presente caso el presunto agresor es un funcionario de la Guardia Nacional, y por ende no puede dicho organismo encargarse de la investigación del presente caso por lo que, no se observa usurpación alguna por parte de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en el procedimiento efectuado, menos aún sobre la base de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que en el caso de marras no resulta aplicable a la situación denunciada por los recurrentes, de lo cual además no hay prueba alguna que dicha actuación fuera asumida “por la fuerza”, en razón de lo cual es declarada sin lugar el pedimento intentado como punto previo, referido a la nulidad de las actuaciones policiales, interpuesto por la defensa de autos. Así se declara.-

Por otro lado, la defensa expresa que hubo una errónea aplicación en la precalificación atribuida por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, toda vez que imputa a su representado conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, artículo éste en los cuales no se subsumen los hechos por los cuales fuera presentado su defendido. Asimismo, arguyen que de igual manera se aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a juicio de los recurrentes, para que haya frustración del delito debe el sujeto activo hacer todo lo necesario para consumarlo, pero no lo logra por circunstancias independiente de su voluntad. Y por último refieren que de la misma manera se aplicó erróneamente los artículos 277 y 281 del Código Penal Venezolano, pues su defendido no hizo más que defenderse del posible arrollamiento.

Al respecto de dichos alegatos, la Sala para decidir observa que ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día doce (12) de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifican estas Juzgadoras, del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, que la Jueza de Instancia estableció la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal que fuera atribuido por la Vindicta Pública, vale decir, el establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pues conforme se desprende de las actas de investigación existe un hecho punible, del cual la recurrida deja constancia al establecer que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 10-02-2012, se presentó una unidad al Hospital General del Sur, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conducida por un ciudadano quien quedó identificado como JOSE VILORIA, funcionario del Ministerio Popular para el Interior y Justicia, acompañado de un Guardia Nacional quien se encontraba correctamente uniformado, portando un arma de fuego, y un ciudadano particular, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieron notar que al bajarse los antes mencionados ciudadanos del vehículo, una de las personas se encontraba herida y quien quedó identificada como ALEXANDER PIRELA, por lo que fue ingresado al quirófano para ser operado de emergencia, acto seguido los funcionarios procedieron a verificar lo sucedido y se entrevistaron con el Sargento Segundo OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.101.973, quien les informó que la persona herida, se encontraba conduciendo un vehículo, con el cual lo arrolló, no causándole daño mayor, pero que para el momento desconocía la intención de dicho ciudadano, teniendo que sacar su arma de reglamento y realizar varios disparos, ocasionándole la herida al ciudadano ingresado en la emergencia. Seguidamente se entrevistaron con un ciudadano identificado como GUSTAVO COVA, quien dijo ser sobrino del ciudadano herido, manifestando el mismo que la lesión se la había causado un Guardia Nacional de apellido Parra Gonzalez.

En atención a ello, estas Juzgadoras verifican, que la Jueza de Instancia estimó la existencia de suficientes elementos que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales, tales como, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Seguidamente, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman estas Juzgadoras, que del acta policial que soporta el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción de la Medida Cautelar otorgada; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, considerando que en el presente caso, las resultas del proceso, atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, se encontraban satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal sentido, es preciso indicar que se tendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, presuntamente realizado por el ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZALEZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por lo que se declara SIN LUGAR las peticiones de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones policiales efectuadas por la Policía Regional del Estado Zulia, la solicitud de libertad plena de su defendido, la entrega del arma incautada, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida a la presentación periódica y la practica de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y VÍCTOR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.490 y 40.802, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSVALDO AMÍLCAR PARRA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 5C-105-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SIN LUGAR las peticiones de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones policiales efectuadas por la Policía Regional del Estado Zulia, la solicitud de libertad plena de su defendido, la entrega del arma incautada, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida a la presentación periódica y la practica de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO




VP02-R-2012-000119
DNR/Ja.-