REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000073
ASUNTO : VP02-X-2012-000073

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el ciudadano LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa seguida en contra del acusado FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto penal signado con el N° J01-0805-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-03-2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió de conocer en la causa, exponiendo las siguientes razones:

“El día de hoy, trece (13) de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde, presente el ciudadano LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-0805-2011, seguido al acusado FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2011, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito (sic) judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal (sic) competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez (sic), encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento.”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia certificada del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07-11-2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual aparece como acusado el precitado ciudadano; y auto de apertura a juicio, de fecha 07-11-2011, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia (folios 05 al 16).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.

Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° J01-0805-2011, seguido en contra del acusado FREDDY SEPULVEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en razón de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar, cuando regentaba el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del precitado acusado, circunstancias éstas, que afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión el inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y demostrado con la copia certificada del acta de audiencia preliminar, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, basado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Primer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2012; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 074-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/mads.-
VP02-X-2012-000073.-