REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000230
ASUNTO : VP02-R-2012-000230
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 69.833, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, contra decisión N° 117-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Franklin Gutiérrez, y en consecuencia decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad N° V-11.721.957, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2012, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ no obstante, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2012, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa que, las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, tomando en consideración la Sentencia Emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremote Justicia signada con el Nro. 003, de fecha once (11) de Enero de 2002; y más aun cuando afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías Constitucionales como son el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, a la Libertad y a la Seguridad Jurídica, por lo que a su juicio lo procedente era declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial, en la cual fue aprehendido su defendido, por haber violentado de manera flagrante la normativa de orden pública.
Advierte la recurrente que la a quo decidió declarar sin lugar el pedimento, utilizando como sustento argumentos que no se corresponden y más aun cuando trata de justificar una actuación policial, que se pensaba ya había sido execrada por el nuevo sistema penal acusatorio.
Conforme a lo anterior, alega que la fundamentación esgrimida por la Jueza de Instancia, es lamentable que sea utilizada como sustento para emitir una decisión de Privación de Libertad, y más cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es muy riguroso con respecto a ello, y justamente para eliminar de raíz esta antigua practica policial, por lo que no se puede continuar permitiendo semejantes violaciones ya cuando esa practica policial fue abolida para el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y para controlar la actuación policial, pero error mayor comete la Jueza, al colocar en su decisión que los funcionarios actuaron de conformidad con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es completamente falso.
Ahora bien, a juicio del apelante no existe en actas evidencia de que los funcionarios hayan actuando conforme a la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace constar que el Tribunal no tomo en consideraciones lo expuesto por la defensa ni mucho menos leyó el Acta Policial, y el contenido de la declaración del supuesto testigo instrumental, con el cual se pretende sustentar el pedimento del Ministerio Público, y menos aún presto atención a la declaración de su defendido, ya que los funcionarios ingresaron al inmueble sin orden de allanamiento, menos aun bajo la referencia excepción.
En razón de lo anterior, alega la defensa que solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial, ya que debía existir circunstancias facticas, que le permitieran a los funcionarios verificar que se estaba cometiendo un delito, y poder ingresar sin orden de allanamiento, por lo que se evidencia a todas luces violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ya que se está admitiendo un medio probatorio ilícito, o elemento de convicción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no pueden apreciarse, ya que de permitirlo se estaría incurriendo en una violación a las formalidades esenciales.
Como segunda denuncia arguye la defensa que existe violación a la tutela judicial efectiva, cuando la Jueza de instancia deja de pronunciarse sobre puntos o denuncias que fueron señaladas por la defensa durante el acto de presentación, como lo es el caso de incautación de la vivienda, bloqueo de cuenta bancarias y incautación de los teléfonos, sino que solo se limito a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual a su juicio es una flagrante violación al derecho a la defensa.
Concluye el apelante que, su defendido denuncio unos vicios los cuales tampoco fueron resueltos por la Jueza de la recurrida, ni siquiera hizo referencia a la declaración de su defendido, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, y por ende el derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicita se declare la NULIDAD de la decisión recurrida, así como del Acta Policial utilizada como sustento de la privación de libertad de su defendido, y en consecuencia se ordene la LIBERTAD, ya que a su juicio se han coartado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de acceder a la Justicia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la Decisión No. 117-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Franklin Gutiérrez, y en consecuencia decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Respecto a la primera denuncia realizada por el recurrente, la Sala hace los siguientes pronunciamientos:
Primeramente, esta Alzada constata de la decisión recurrida, las circunstancias que dieron origen a la detención del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, por parte de funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia No. 17, donde se observa:
“…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia N° 17, en procedimiento de fecha 10 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, después y de efectuar varios recorridos en el referido sector, específicamente en la calle el Carmen de! sector la sabana, visualizaron el vehiculo que con anterioridad había sido descritos por miembros de la comunidad, quienes habían indicado la presencia de personas a bordo de un vehiculo marca conquistador de color negro, placas N° XLL-601, con una parrilla en la' parte del techo, quienes presuntamente en horas nocturnas distribuyen drogas a personas residentes en la comunidad para su posterior venta. Estando en el Sector visualizaron a cierta distancia el mencionado vehiculo y lo siguieron con precaución y cautela, transcurrido varios metros el vehiculo se introdujo en el garaje de una residencia del cual observaron cuando bajo un ciudadano con un paquete en las manos y se lo entrego a otra persona de sexo masculino; que estaba parada en la parte del frente o porche de la residencia, quedando dos personas en el interior del vehiculo de la parte delantera, rápidamente presumiendo que se trataba de una entrega de droga, procedieron a interceptar a las persona presentes en el lugar a quienes les indicaron el motivo de su presencia y del hecho que se investiga, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una requisa corporal a las personas de sexo masculino y otra al vehiculo en búsqueda otros posibles envoltorios, todo en presencia de un ciudadano que transitaba por el sector y fue utilizado como testigo según lo establecido en los artículos anteriores, quien quedo identificado como JOSÉ GREGORIO LOPEZ, de 20 anos de edad, cedula de identidad N° 20.165.352, incautando solamente el paquete que recibió la persona que se encontraba parada frente a la residencia, cuyas características son: un paquete elaborado con material sintético de color-negro, en cuyo interior contiene un polvo de color blanco presuntamente cocaína y recubierto con cinta adhesiva transparente. Procediendo estos a la detención inmediata de los cinco ciudadanos, identificados plenamente; como 1) FIDEL ARTURO GUTIERREZ, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 11.721.957, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Sabana, calle el Carmen, carrera 1 al lado de la carnicería Ml VIEJO, frente al poste de tendido eléctrico N° 4X53105, (sitio de la detención) quien es el oficial activo de la Policía Municipal de este Municipio siendo que este recibió el paquete incautado, el mismo portaba una chapa de identificación policial signada con el numero 080 y el carnet policial de Instituto Autónomo Policía Municipal De (sic) Machiques, un teléfono celular marca NOKIA de color negro y el teclado de color plateado, un teléfono celular marca MOTOROLA de color rojo deteriorado...”
De lo anteriormente citado, se observa que la aprehensión del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, respondió a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues como se observa de lo antes transcrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado hecho punible.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, pues como se señaló anteriormente, se efectuó cuando presuntamente el delito se estaba cometiendo, como se dejo asentado por la autoridad policial, siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto los funcionarios actuaron bajo la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECLARA.
Respecto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, la Sala hace los siguientes pronunciamientos:
Estiman estas Juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.
En tal sentido en relación a la denuncia efectuada por la defensa referida a la falta de pronunciamiento de la Jueza de Instancia sobre la oposición al decreto de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes retenidos en el Procedimiento solicitadas por el Ministerio Público, esta Alzada verifica que si bien la Jueza de Instancia no realizó pronunciamiento expreso en cuanto a lo alegado por la defensa sobre dicho aspecto, no menos cierto resulta que al declarar con lugar el pedimento fiscal referido a las Medidas Precautelativas, de manera tácita desestima los argumentos de la defensa de considerar procedente la pretensión del titular de la acción.
Ahora bien, en relación a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 105, de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en Sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Igualmente consideran estas Juzgadoras que aún cuando del acta de presentación se evidencia que el imputado FIDEL ARTURO GUTIERREZ, manifestó ante la Jueza de Instancia una serie de circunstancias que según su exposición explican el procedimiento mediante el cual fue aprehendido (represalia del organo policial actuante), tales situaciones forman parte de la fase de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, por lo que la ausencia de pronunciamiento de la Jueza a quo en relación al dicho del imputado no se traduce en la Nulidad del fallo impugnado.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por las partes en el acto de presentación. Y ASÍ SE DECLARA.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 69.833, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, contra decisión N° 117-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Franklin Gutiérrez, y en consecuencia decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad N° V-11.721.957, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, por verificarse que los argumentos de la decisión impugnada se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 117-12, dictada en fecha doce (12) de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Franklin Gutiérrez, y en consecuencia decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FIDEL ARTURO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad N° V-11.721.957, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, por verificarse que los argumentos de la decisión impugnada se encuentran ajustados a derecho.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANDO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000230
LMG/Ja.-