REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2012.-
201° y 153°
CAUSA N° J01-0725-2011.- SENTENCIA N° 22-2012
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS.
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.
ACUSADOS: 1.- JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.731.185, casado, oficial técnico de primera de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de FRANCISCO CONTRERAS y LIBIA PARRA (D), residenciado en Puerto Concha, calle principal al lado de la iglesia Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO RAUDSSEPP.
VICTIMA: (Adolescente) YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con el Juez Profesional (S) Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, la secretaria ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintiocho (28) de marzo del presente año, los días tres (03), diez (10), culminado el día diecisiete (17) del mes de abril de los corrientes, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Primeramente, antes de procederse a dar inicio al debate, y después de verificada la presencia de las partes en la audiencia, las mismas fueron advertidas de la importancia del acto de juicio oral y reservado constituido en forma unipersonal y se procedió a realizar el allanamiento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si existía alguna causal de Recusación en contra del Juez Profesional, manifestando las partes no tener ninguna objeción.
Seguidamente se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376, ejusdem, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate alternativa procesal que no fue acogida por el acusado de autos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exprese su discurso de apertura, manifestando lo siguiente: “…En fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en Caño Blanco, sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, vive con el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien ciudadano Juez la tarea difícil del Ministerio Público es hacer desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado porque ya la victima en una audiencia anterior a este juicio oral manifestó que lo que había sucedido no era eso que eso era una equivocación pero el Ministerio Público cuenta con un acervo probatorio con los expertos y testimonios y así quedara desvirtuados todos los elementos probatorios y esto quedara demostrado su inocencia no tenga duda, es todo.”
Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP quien expuso lo siguiente: “…Ratifico en todos hechos la contestación prestada por antes el tribunal y así mismo ratifico todas las excepciones que fueron declarados sin lugar por el Juez de Control, toda vez que los elementos probatorios fueron totalmente desvirtuados y el Ministerio Público hizo caso omitir a las pruebas que favorecen al defendido no se tomaron en cuenta el video fue totalmente manifestado hubo una violación al debido proceso y al derecho de la defensa y la misma victima llevo varios escritos el Ministerio Publico donde aclaraba la situación con lo sucedido, en la Audiencia Preliminar la joven durante su declaración dijo como había sucedido los hechos, todo producto de una manipulación eso fue una conspiración en contra de mi defendido, la misma victima dijo como había sido realizado el video, desde el momento de la aprehensión no existía la fragancia y la Juez de Control dice que no prosperan las excepciones los funcionarios actuaron a motus propio si el defendido ha cometido semejante delito el va a su trabajo como explica eso, solicita que con todo el acervo probatorio que mi defendido es inocente, según el articulo 28 numeral 4 literales i, e, h, y del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformados de convicción de los hechos, es todo.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “…Escuchado lo manifestado por la defensa en relación a la excepción establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal presentado ante un Juez de Control hay un acervo probatorio que paso en base del principio de contradicción y también paso por un Juez de Control, todo eso también pasa por la Corte de Apelaciones y con respecto a la caducidad esto no prospera en este caso, una cosa es lo que la victima dijo en la Audiencia Preliminar, siendo este acto una Audiencia no se valora porque no es el momento procesal y es aquí en este juicio es donde su declaración tendrá valor en cuanto a la calificación jurídica el Ministerio Público interrelaciona los hechos y la calificación que se le dio es la mas acorde, es por lo que le solicito que sea declarado sin lugar las excepciones opuestas…”
Al respecto de la excepción planteada por la Defensa Privada el ciudadano Juez Profesional expone lo siguiente: “…Visto la incidencia planteada por la defensa privada y escuchada el Ministerio Publico, según el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse de la misma…”
Seguidamente el ciudadano Juez Profesional procede a imponer al acusado JULIO CESAR CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto artículo 49, numeral 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, y explicarle con palabras claras y sencillas en que consisten los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que en caso de hacerlo lo hará libre sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, que puede manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, manifestando él mismo su deseo de no querer no rendir declaración.
Seguidamente se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, antes de declarar abierto continuar con el debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Dra. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio del ciudadano Funcionario LEONARDO GALVIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.168.149, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso: “…Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9, según agujas del reloj, es todo.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si, mía es la firma y el sello del despacho” OTRA: ¿Diga usted, en que consiste el desgarro himeneal? CONTESTO: “Bueno es cuando el himen se rompe y hace tiempo” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo de desgarro en este caso? CONTESTO: “Es un desgarro total” OTRA: ¿Diga usted, porque no aparece la descripción de la victima? CONTESTO: “Porque nosotros desde el punto de vista médico se descubre positivo y cuando no existe es que la paciente es colaboradora” OTRA: ¿Diga usted, puede un medico forense aun cuando no es psicólogo puede observar alguna conducta? CONTESTO: “Si”.
Seguidamente la Defensa Técnica Privada JOSE GREGORIO RAUDSSPP interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, observo algún tipo de lesiones físicas en la parte? CONTESTO: “No, si no lo plasma no” OTRA: ¿Diga usted, que es desfloración antigua? CONTESTO: “El huequito donde esta la vagina esta cubierto por una tela y el rodete del himen rodea el introito vaginal y cuando algo lo penetra llámese cualquier objeto, rompe el mismo y el mismo estaba desgarrado antiguamente porque no había ninguna lesión que determinara que era reciente” OTRA: ¿Diga usted, en el examen genital la victima se le detecto lesiones internas? CONTESTO: “No sino los descubro no” OTRA: ¿Diga usted, cual es la características del acto sexual violento? CONTESTO: “Se descubren lesiones de defensa en los muslos por la parte internas”
2.- Testimonio del ciudadano funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.651.299, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso: “…Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, determino que había un video? CONTESTO: “Si, en la aplicación multimedia y se dejo constancia de la asignación y del tiempo de duración” OTRA: ¿Diga usted, en que fecha llego? CONTESTO: “…29 de Diciembre de 2010” OTRA: ¿Diga usted, cuando la practico? CONTESTO: “En esa misma fecha” OTRA: ¿Diga usted, para que la practico? CONTESTO: “Para hacer un vaciado”.
Seguidamente la Defensa Técnica Privada JOSE GREGORIO RAUDSSPP interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, donde estuvo el certificado? CONTESTO: “En Maracaibo” OTRA: ¿Diga usted, sobre que objeto recayó la experticia? CONTESTO: “Un celular marca SANSUMG” OTRA: ¿Diga usted, quien le suministro el aparato? CONTESTO: “Un funcionario de la policía Regional” OTRA: ¿Diga usted, sobre que recayó la experticia? CONTESTO: “Fue de un vaciado de llamadas entrantes salientes y mensajes de textos” OTRA: ¿Diga usted, quien le suministro el video? CONTESTO: “Yo le deje constancia en el acta sobre el vaciado y la experticia de reconocimiento” OTRA: ¿Pero usted dijo que solo realizo lo de las llamadas telefónicas y mensajes? CONTESTO: “Si, pero también realice el vaciado y hay se deja constancia del video, ratifico el contenido de la experticia de conocimiento y de vaciado.” Seguidamente el Juez Profesional interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, el vaciado es el contenido de la memoria CONTESTO: “La fiscalia me solicita un vaciado de todos los elementos celulares” OTRA: ¿Diga usted, cuantos objetos le dieron para realizar experticia? CONTESTO: “Un solo celular marca SANSUMG” OTRA: ¿Diga usted, Si de diez mensajes borraron cinco mensajes se puede recuperar? CONTESTO: “No”
3.- Testimonio de la ciudadana JULIANNYS CONTRERAS QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.751.535, hija del acusado y sin juramento alguno, expuso: “…Ya yo dije la verdad, yo declare en la Fiscalia del Ministerio Público, Tribunal y la Policia Regional, mi papá es inocente y le pido que se le otorgue la libertad lo más pronto posible, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, en fecha 28 de noviembre de 2010 fuiste a la Policía Regional a denunciar al sr. Julio Contreras? CONTESTO: “Eso es falso” OTRA: ¿Diga usted, es su firma? CONTESTO: “Si, es mi firma” OTRA: ¿Diga usted, su nombre y numero de cedula? CONTESTO: “Yasneidi Julianys Contreras Quintero, cedula 24.751.535” OTRA: ¿Diga usted, tuviste un teléfono celular que se lo diste a la policía? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, que funciones tiene el celular que le diste? CONTESTO: “Tenia cámara pero no le tenia chip, llamadas, mensajes, tomaba fotos” OTRA: ¿Diga usted, sabe que testificar falsamente es un delito? CONTESTO: “Si,” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar vives tu? CONTESTO: “En Puerto Concha al lado del cementerio” OTRA: ¿Diga usted, con quien vivías hay? CONTESTO: “Con mi mamá, papá, tías. ” OTRA: ¿Diga usted, los nombre de los familiares que viven ahí? CONTESTO: “Yoneida, Julio, David Quintero, Júnior Quintero, Irlanda Quintero, José Quintero, Erlianas Contreras, Alexander Quintero y yo” OTRA: ¿Diga usted, es hija legitima del Sr. Julio Contreras? CONTESTO: “Si,” OTRA: ¿Diga usted, asignado en donde? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, como es el trato del Sr. Julio Contreras con usted? CONTESTO: “El me respeta y yo lo respeto a el” OTRA: ¿Diga usted, porque fuiste a la policía Regional? CONTESTO: “El video fue un montaje, una compañera mía me pidió el teléfono y se puso a revisarlo” OTRA: ¿Diga usted, que funcionario te hizo firmar? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Diga usted, tu fuiste coaccionada por tu madre? CONTESTO: “No, yo estoy diciendo la verdad” OTRA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades se traslado a los organismos a declarar? CONTESTO: “Tres veces” OTRA: ¿Diga usted, había tenido relaciones previas? CONTESTO: “Si, con un novio que me metí a vivir y dure ocho meses con el” OTRA: ¿Diga usted, a recibido amenaza o maltrato físico de su padre? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, el 17 de noviembre fue abusada por papá? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, porque cree que los funcionarios detuvieron a su papá? CONTESTO: “El comisario que me mando a buscar tenía un pique con mi papá es de apellido Dávila” OTRA: ¿Diga usted, en la Fiscalia consigno un documento? CONTESTO: “Si, aclaramos todo” OTRA: ¿Diga usted, fue a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, cuando estuvo en la audiencia preliminar que manifestó? CONTESTO: “La verdad” OTRA: ¿Diga usted, esa verdad a que se refiere? CONTESTO: “Que el nunca abuso de mi y que no sufrí de violencia física ni nada”. Seguidamente el Juez Profesional interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, esa persona que te presto el teléfono es tu amiga? CONTESTO: “No es mi amiga” ¿Diga usted, que tiempo tuvo manipulándolo? CONTESTO: “30 minutos” OTRA: ¿Tu estabas hay? CONTESTO: “No, yo estaba en clase” OTRA: ¿Diga usted, cuando prestas el teléfono sabia que estaba el video? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, como sabe que el comisario tenia un pique con tu papá? CONTESTO: “Porque mi papá me lo dijo” OTRA: ¿Diga usted, que le hace pensar que por eso fue que detuvieron a tu papá? CONTESTO: “Porque yo deduje eso.
Se deja constancia que la defensa privada no hizo uso de su derecho a interrogar a la victima.
4.- Testimonio de la ciudadana THAIS MAIYELIS PAZ MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.226.248, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso: “…La señorita Yasneidi estando conmigo y ella me contó que tenia problemas con su papá y ella me comento que su papá la había violado y me dijo que ella tenia un video en el teléfono y me paso el video a mi teléfono y después que ella puso la denuncia me dijo que ese video era un montaje que ella había hecho y como eso es muy delicado yo borre el video de mi teléfono, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades la victima te manifestó a ti eso? CONTESTO: “En cuarto año ella me lo comento que había tenido problemas con su papá y me dijo que su papá la había violado” OTRA: ¿Diga usted, cual es la actitud de ella? CONTESTO: “Ella se la mantiene muy preocupada” OTRA: ¿Diga usted, dentro de las conversaciones que la victima tuvo contigo te dijo cuantas veces había abusado su papá de ella? CONTESTO: “No, no me dijo” OTRA: ¿Diga usted, que comportamiento tenia la victima en el liceo? CONTESTO: “Normal”. Seguidamente la Defensa Técnica Privada JOSE GREGORIO RAUDSSPP interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, la señorita Yasneidis le manifestó que lo que ella había comentado era falso? CONTESTO: “Si, yo le dije que eso no se hacia y mucho menos habérmelo comentado y que todo lo del video había sido un montaje que ella había hecho porque ella tenia problema con su papa que ella tenia un novio y su papá no se lo quería” OTRA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del papá de Yasneidis en el sector donde ella vivía? CONTESTO: “Normal.
La Fiscalía 16º del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y privado:
1) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, JERRY BRIÑEZ, ODIN GRACIA, CARLOS PEROZO y JORDANO GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario EDUARDO DUARTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.
3) Examen Médico Legal, de fecha 30/11/2010, suscrita por el médico Forense Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos de Zulia, la cual riela al folio 177 del presente expediente.
4) Experticia de Reconocimiento No Hubo Despacho 9700-176-SC-021, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Experto CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 225 226 y su vuelto del presente expediente.
5) Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios JHONNY LOPEZ y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, la cual riela al folio 80 del presente expediente
6) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios EDUARDO DUARTE y ANGEL GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 15 del presente expediente
7) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios EDUARDO DUARTE y ANGEL GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 15 del presente expediente
La Defensa, no presentó pruebas documentales.
Asimismo las partes concluyeron con los siguientes discursos.
Seguidamente, el ciudadano juez, dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público: “La Defensa en esta audiencia se exalto hace momentos por que sabe que su defendido es la persona que aparece en el video y fue quien cometió el delito que el Ministerio Publico accesa la fijación fotográfica se concatenar con el video no es un aislado como lo manifestó la defensa, ahora no es un aislado como lo manifestó la defensa, ahora bien el Ministerio Publico con todos los elementos probatorios que fueron traídos y evacuados en esta audiencia quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, es visto que el medico forense manifestó que la victima tenia desflagación himeneal antigua, claro si la propia victima ha sido abusada sexualmente en forma Cuando se realizó la apertura del presente reiterada por su propio padre, aquí el Ministerio Publico esta siendo imparcial, por cuanto la victima ha sido abusada desde los 11 años de edad se defiende el interés del niño según el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado le acabo la vida a esa niña que ahora es adolescentes, es verdad que la victima manifestó aquí que eso había sido un montaje que su papá lo amaba y que ella también, pero quedo claro en esta audiencia que el acusado ejerce sobre la victima una presión, la amiga de la victima manifestó que cuando la victima YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO le manifestó lo ocurrido ella se mostraba inquieta el acusado que es el padre de la victima, destruyo la vida de su propia hija porque eso no es normal, el acusado siempre se valió de su autoridad por ser el padre, en el video se vio esa autoridad es por lo que le solicito ciudadano Juez que la Sentencia a dictar sea Condenatoria, es todo”.
Conclusiones por parte de la Defensa Privada, ejercida por el abogado JOSE GREGORIO RAUDSSPP: “El proceso penal se aperturó por una denuncia que posteriormente la victima manifestó que la denuncia es falsa y la victima YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO manifestó que los hechos no concuerdan con la verdad y ella manifestó en esta audiencia que la denuncia fue manipulada así como el video que fue un montaje, los funcionarios buscaron a la victimas en su casa y la llevaron hasta la policía y la obligaron a firmar la denuncia, en reacción con el video yo le pregunte al experto que como había hecho ese vaciado y el manifestó que lo había hecho desde el teléfono celular este procedimiento esta lleno de vicios en contra del defendido, el médico forense manifiesta que la victima no presenta ninguna característica de violencia y que presenta desfloración himeneal antigua, la misma victima manifestó que el video fue producto de un montaje que había personas quería hacerle daño a su padre, ella misma manifestó que no había sido objeto de abuso sexual por parte de su padre, la amiga manifestó que la victima YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO hacia una vida normal, ella no estaba nerviosa, ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas estas fueron controlados por la defensa, el video fue extraído en forma ilegal por los funcionarios policiales aquí se violaron todos los derechos constitucionales al defendido, reitero la nulidad absoluta del expediente, la misma victima insistió ella misma manifestó que su padre no le hizo nada a ella, que ella ama su padre, código establece que cuando la victima desiste del proceso este pone fin al proceso, el CD que se vio aquí no es el mismo que fue promovido, aquí quedo demostrado inocencia del defendido, es por lo que le solicito ciudadano Juez que la sentencia a dictar se Absolutoria, es todo”.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replicas.
PUNTO PREVIO
En la audiencia de apertura del debate oral, la defensa planteo como punto previo la ratificación de la denuncia o excepciones presentadas durante la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las mismas podían ser planteadas en cualquier etapa del proceso y al respecto este juzgador, al analizar la solicitud planteada por la defensa, previstas en el artículo 28, numeral 4°, en sus literales “c”, “h”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4°, ejusdem, en relación con los artículos 344 y 346, del señalado texto adjetivo penal y en tal sentido observa que la defensa se opone a la persecución penal en el presente caso, toda vez que según lo establece el literal “c”, los hechos ventilados no revisten carácter penal, la caducidad de la acción y por último lo alegado en el literal “i” referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Una vez analizado detalladamente el escrito de acusación, se pudo determinar que los hechos denunciados por la víctima encuadran dentro de los verbos rectores por los cuales acuso el Ministerio Público en este acto al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, no existiendo la caducidad en dicha acción toda vez que si bien es cierto no medio la flagrancia en el delito de Violencia Sexual a adolescente, no es menos cierto que el último hecho constitutivo de tal delito se materializó, tal como fue denunciado por la víctima el día 17 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha en que fue denunciado el acusado de autos, menos de quince días, por lo que es evidente que no opera la caducidad alegada por la defensa.
En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, estableció o siguiente:
…(omissis)…” toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”
En cuanto a la falta de requisitos formales de la acusación, es de hacer notar que dicho escrito reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, como consecuencia de los argumentos esgrimidos ut supra, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la denuncia interpuesta por el representante de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por la presunta comisión el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, en relación a los hechos acontecidos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en Caño Blanco, sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, vive con el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No siendo así con respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, hechos estos que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que le asiste al acusado, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, y como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal constituido de forma Unipersonal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, que configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia que le asiste, es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a favor del acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
El Tribunal actuando de manera Unipersonal al analizar la declaración rendida por el ciudadano Funcionario ciudadano LEONARDO GALVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “…Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9, según agujas del reloj, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si, mía es la firma y el sello del despacho”, con dicha declaración se configura la existencia de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43, cometido en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, por lo que se le otorga total valor probatorio a dicha testimonial.
Con la declaración del ciudadano funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo.” Con dicha testimonial quedo corroborado que ciertamente se realizó un registro de un celular del cual se extrajo un video al cual se le dio nomenclatura, por lo que este Juzgador le otorga total valor probatorio.
Testimonio de la ciudadana JULIANNYS CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de victima quien entre otras cosas, expuso: “…Ya yo dije la verdad, yo declare en la Fiscalia del Ministerio Público, Tribunal y la Policía Regional, mi papá es inocente y le pido que se le otorgue la libertad lo más pronto posible, es todo.” Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración de la adolescente Juliannys Contreras Quintero, por cuanto ésta es la hija del acusado por lo que aún y cuando es la victima de auto, también debemos considerar el grado de parentesco que existe entre ella y el acusado, de manera que a criterio de este Sentenciador su declaración no puede ser objetiva, ello sin tomar en cuenta el impacto psicológico y emocional que debe ocasionar el hecho de tener que declarar en contra de su progenitor.
4.- Testimonio de la ciudadana THAIS MAIYELIS PAZ MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.226.248, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso: “…La señorita Yasneidi estando conmigo y ella me contó que tenia problemas con su papá y ella me comento que su papá la había violado y me dijo que ella tenia un video en el teléfono y me paso el video a mi teléfono y después que ella puso la denuncia me dijo que ese video era un montaje que ella había hecho y como eso es muy delicado yo borre el video de mi teléfono, es todo.” Al analizar este prueba testimonial a criterio de este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es contradictorio, aunado a que no le aporta elementos referentes a los hechos que se debaten.
Al analizar las Pruebas Documentales:
1) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, JERRY BRIÑEZ, ODIN GRACIA, CARLOS PEROZO y JORDANO GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario EDUARDO DUARTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.
3) Examen Médico Legal, de fecha 30/11/2010, suscrita por el médico Forense Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos de Zulia, la cual riela al folio 177 del presente expediente.
4) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-176-SC-021, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Experto CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 225 226 y su vuelto del presente expediente.
5) Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios JHONNY LOPEZ y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, la cual riela al folio 80 del presente expediente
6) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios EDUARDO DUARTE y ANGEL GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 15 del presente expediente, el tribunal unipersonal le otorga pleno valor probatorio, aún y cuando ciertos funcionarios no asistieron a los llamados realizados por este Tribunal.
Al respecto es necesario traer a colación lo referido en la sentencia N°. 504 de fecha 26-11-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza lo siguiente:
“…Respecto a esta denuncia es necesario ratificar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretenden los recurrentes. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.
De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana (sic) Critica (sic), como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 276 al 307 de la segunda pieza del expediente en cuestión.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.
Así las cosas, debemos tener presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que corresponde a la parte acusadora probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que de la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del acontecimiento…”
Ahora bien, este Sentenciador revisada analizadas las pruebas tanto testimoniales como documentales traídas al debate Oral y Privado, con base al principio de contradicción que debe esta fase del proceso penal venezolano, considera que los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, donde siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en Caño Blanco, sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano acusado en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, vive con el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron totalmente demostrados con el testimonio rendido por el experto Dr. LEONARDO GALVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “…Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9, según agujas del reloj, es todo.”, de manera que con esta testimonial, quedo comprobado que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, dado que al adminicular y concatenar esta testimonial con la declaración del Funcionario ENNY DE JESUS CAMEJO GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo. video este que fue reproducido y evacuado en la Sala de Juicio el día 17 de abril de los corrientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del texto penal adjetivo, y por cuanto este medio de prueba fue admitido en la oportunidad legal correspondiente el día 23-03-2011, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en el se observa claramente que el ciudadano acusado abusaba sexualmente de la victima adolescente y ante esta rotunda prueba este Sentenciador no puede tomar otra decisión más que condenar al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, pues si bien la adolescente víctima declaro durante el desarrollo del debate que su papá (el acusado) era inocente y que el video grabado durante el hecho punible era un montaje, debemos tener presentes que esta se encuentra inmersa en un ciclo de violencia, por lo que, de acuerdo a lo que establece el preámbulo de la Ley Especial… (Omissis) “…el Estado esta obligado a brindar protección frente a las situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado en virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo… (Omissis) en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…”, por lo que este Tribunal de Primera Instancia atendiendo al deber de proteger a la victima delegado por el Estado, y dado que las pruebas evacuadas en el debate oral fueron suficientes para el convencimiento de este Juzgador de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el acometimiento del hecho punible en contra de la adolescente víctima.
Al respecto cito, “…En Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Msc. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, de fecha Diez (10) días del mes de Julio de 2006, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos JOHELIS JOSEFINA BARBOZA, YUBERI BARBOZA PRIETO y LUIS ALFONZO BARBOZA, por el delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Articulo 462del (hoy 460) Código Penal en concordancia con el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, en la cual se efectúa un extensivo análisis en relación al régimen de apreciación de pruebas, en los siguientes términos: “…Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Licitud de prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e Incorporados al proceso conforme á las disposiciones de este código “Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece: “Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o Indirectamente, al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad....”En este sentido señala Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212, “Aquí consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se QUIERA en relación con los hechos justificables y sus consecuencias deducidas en proceso y hacerlo, y hacerlo, (sic) además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que puedo hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio...”
Asimismo al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
De igual modo según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).
Ahora bien, con respecto al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en prejuicio de la adolescente YASNEIDYS CONTRERAS QUINTERO, considera este Juzgador que en el debate contradictorio no se ha probado que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO, en su conducta no se configura el delito, es decir, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, algún indicio o elemento que señale al referido acusado como el posible autor del mencionado tipo penal, por lo tanto mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no se comprobó el delito de AMENAZAS imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, no se evacuaron pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.
Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Es por esto que considera este tribunal de manera unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y asimismo, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hasta hoy acusado de autos en el delito de AMENAZA, pero en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la entonces Adolescente YASNEIDI YUHANY CONTRERAS QUINTERO, la Fiscalía del Ministerio Publico realizó su investigación a la realización de las experticias y exámenes médicos practicados a la víctima y su ratificación en las audiencias de juicio, y asimismo con la evacuación de la prueba mas contundente de este Juicio, como lo fue la reproducción del video que, al ser concatenado y adminiculado con las demás pruebas existentes, trajo a la convicción de quien aquí decide que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS fue el autor material y el responsable del cometimiento del delito por el cual fue acusado inicialmente, es decir; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la entonces Adolescente YASNEIDI YUHANY CONTRERAS QUINTERO, no pudiendo la defensa contradecir los medios probatorios traídos por la fiscalía del Ministerio Público, quien si pudo desvirtuar ese principio fundamental de inocencia, a pesar que en ultimo momento la victima manifestó que el victimario no había realizado lo hechos imputados.
El acusado JULIO CESAR CONTRERAS fue señalado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, por los siguientes delitos:
1) En primer lugar, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y
2) En segundo lugar, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la entonces Adolescente YASNEIDI YUHANY CONTRERAS QUINTERO.
En el presente caso, en cuanto al primero de los delitos mencionados, tal como se analizó ut supra, no se demostró la existencia del cuerpo del delito de AMENAZAS, es decir, que con relación a este delito no existen suficientes elementos para la configuración de este hecho, lo cual quedó comprobado a lo largo de las audiencias orales presenciadas por este Juzgador, en particular a la prueba relacionada con el vaciado del teléfono, del cual no surgió ningún elemento que comprometiera la conducta del acusado en este hecho, sobre la base del principio de concentración y el principio de inmediación, razón por la cual al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda, o en la mera sospecha de los testigos o de los policías, o mucho menos en las imprecisiones observadas durante el decurso de las sucesivas audiencias realizadas en el debate, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.
Es por esto que considera este tribunal de manera unipersonal, que no se pudo demostrar la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la deposición de las testimoniales desarrolladas en las audiencias ni de las pruebas técnicas practicadas y ratificadas en esta sala de juicio, pudieron determinar fehacientemente tales amenazas que según eran proferidas por el señalado acusado JULIO CESAR CONTRERAS en contra de la victima, no pudiéndose desvirtuar con ello la presunción de inocencia que le asiste por ley, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución del ciudadano acusado JULIO CESAR CONTRERAS, en relación con el señalado delito, ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la entonces Adolescente YASNEIDI YUHANY CONTRERAS QUINTERO, observa este juzgador que hubo una suficiente comprobación del hecho, en virtud de las pruebas presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron ratificadas por los testigos promovidos por la parte acusadora, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia del acusado de autos como autor del mencionado delito, pues de las pruebas obtenidas y mas aun, específicamente de la reproducción del video promovido por la fiscalía del Ministerio Público, se pudo determinar fehacientemente que el ciudadano acusado constriñó al menos en esa oportunidad, a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado comprendido este en penetración por vía vaginal de su miembro sexual, hecho este encuadrado perfectamente en la referida norma penal, que conjuntamente con los elementos presentados a este Juzgador en esta sala de juicio, hicieron posible concatenarlos y adminicularlos con las demás pruebas existentes, para de esta manera poderse desvirtuar ese principio fundamental de inocencia, razón por la cual, procede, en consecuencia, a decretar la CULPABILIDAD del ciudadano acusado JULIO CESAR CONTRERAS, en relación con el señalado delito, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, preceptuado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, en sus literales “c”, “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones motivadas en la sentencia. SEGUNDO: En relación con la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.731.185, casado, oficial técnico de primera de la Policia Regional del Estado Zulia, hijo de FRANCISCO CONTRERAS y LIBIA PARRA (D), residenciado en Puerto Concha, calle principal al lado de la iglesia Municipio Colón del Estado Zulia;, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. TERCERO: CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la entonces Adolescente YASNEIDI YUHANY CONTRERAS QUINTERO, pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al Vigésimo Quinto día (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 22-12 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS
LADC/ladc.-
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