REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001555
ASUNTO : VP11-P-2011-001555
SENTENCIA 1J-041-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado VICTOR SEGUNDO BALDALLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cedula de Identidad No. INDOCUMENTADO, de 45 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-07-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GENARA BALDALLO y ANICACIO BOLAÑO (d), residenciado Sector el Lucero, frente a la parada de los carritos del Lucero, Callejón Ciego, Casa S/N, conocido como el Paton, Municipio Cabimas del Estado Zulia teléfono: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 15.04.2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO BALDALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65 parágrafo único La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA.
Se realiza en fecha 27.07.2011, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
Se recibe la presente causa ante este tribunal de juicio en fecha 30 de septiembre del año 2011, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que el acusado manifiesto su deseo de Admitir los Hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
“En fecha 26-02-11 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, mientras la victima GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA se encontraba en la Tasca Los Bastardos, ubicada en la Calle Principal, Sector las Yaguasas del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, en compañía de su amiga ONEXIS CHIRINOS y su esposo ALFREDO, salio en varias oportunidades al baño, oportunidades en la cuales el imputado de autos la tropieza, razón por la cual la victima le manifestó textualmente “ no quiero problemas contigo vamos a dejar esto así”, enseguida el imputado reacciono de manera agresiva trayendo como consecuencia que los encargados en la Tasca los sacaron de dicho establecimiento, los amigos de la victima antes mencionados le manifiestan que lo mejor es irse del lugar porque tienen problemas, ya cuando estaban caminando para retirarse del lugar la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, logra ver cuando el imputado sale corriendo del establecimiento mas no logra ver hacia donde se dirige. Seguidamente cuando la victima en compañía de sus amigos (ONEXIS CHIRINOS Y SU ESPOSO ALFREDO), van caminando y se encuentran de frente y el imputado saca un Arma Blanca, de las denominadas comúnmente como machete, y se abalanza sobre la victima, acto seguido la victima impone su mano izquierda en señal de defensa, debido a que el machetazo iba dirigido hacia su cabeza, específicamente en el rostro, el imputado corre a los amigos que acompañaban a la victima, momento que aprovecha la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, para esconderse en una pared de bloques, lazándose al suelo sobre la basura que se encontraba en el sitio, mas sin embargo, dicho intento resulto infructuoso debido a que de igual forma el imputado se dirigió hacia el sitio en donde estaba la victima y comenzó a propinarle planazos con el arma tipo machete que portaba hasta cansarse, dejándola tirada en el sitio y se retiro.
Posteriormente la victima en fecha 27-02-2011, se dirige hacia el Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar, con la finalidad interponer la denuncia, de inmediato los funcionarios realizaron las diligencias urgentes a los fines de ubicar al imputado de autos visualizándolo en el Sector el Jabalillo Avenida Intercomunal, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar, practicando la debida aprehensión del imputado de autos no sin antes leerles sus derechos constitucionales. Se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, VICTOR SEGUNDO BALDALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65 parágrafo único La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.- DR. DRA. GLADIMIR VICUÑAS, Experto Profesional I, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la Medicatura Forense de Cabimas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES:
1.- Funcionarios Oficiales BLAMIRO LINAREZ y HAROLD LUGO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar, (Acta de Investigación de fecha 27-02-2011).
2.- Funcionario Oficial Mayor HAROLD LUGO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar. (Acta de Inspección Técnica de Fecha 27-02-2011).
3.- Funcionario Oficial PEDRO PALMA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar, (Acta de Inspección Técnica de Fecha 27-03-2011).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, titular de la ceula de identidad Nº 12.862.316.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación de fecha 27-02-2011, Suscrita por los Funcionarios Oficiales BLAMIRO LINAREZ y HAROLD LUGO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-02-2011, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor HAROLD LUGO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-2011, Oficial PEDRO PALMA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar.
4.- Fijaciones Fotográficas de fecha 24-02-2011, constante de Cuatro (04)folios útiles por el Funcionario BALMIREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, Estación Policial Simón Bolívar.
5.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-169-992, de fecha 07-04-2011, suscrito por la ciudadana Dr. GLADIMIR VICUÑAS, Experto Profesional I, Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cabimas, Medicatura Forense, con sede en Cabimas.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Como PUNTO PREVIO, a la realización del acto de constitución, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, ISIS FREAY MENDOZA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, una vez analizado los hechos narrados en el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo se evidencia del informe medico practicado a la victima, que las lesiones causadas por el hoy acusado, según el medico forense son de carácter leves, por cuanto ha consecuencia de las mismas no esta privada de sus ocupaciones, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, indicando igualmente que el tiempo de duración de los mismos es de ocho (08) días, es por lo que se evidencia que la zona donde se produjo dicha lesión, no puso en peligro la vida de la hoy victima, y a los fines de realizar una correcta adecuación típica, entre los hechos demostrados en la acusación y el derecho, esta representación fiscal, procede a realizar el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65 parágrafo único La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizo un cambio de calificación de los delitos imputados inicialmente a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”.
Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
En este estado el Tribunal vista la variación sustancial de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, que realiza una correcta adecuación típica, del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, señala que una vez analizado los hechos narrados en el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo se evidencia del informe medico practicado a la victima, que las lesiones causadas por el hoy acusado, según el medico forense son de carácter leves, por cuanto ha consecuencia de las mismas no está privada de sus ocupaciones, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, indicando igualmente que el tiempo de duración de los mismos es de ocho (08) días, y el lugar donde fueron causadas las lesiones no puso en peligro la vida de la hoy victima, es por lo que a los fines de realizar una correcta adecuación típica, entre los hechos demostrados en la acusado y el derecho, el Ministerio Publico, procedió a realizar el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65 parágrafo único La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA, al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVARRO PEÑA; y considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada al acusado VICTOR SEGUNDO BALDALLO, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, consistentes en: someterse a la custodia de un familiar, en virtud de que el mismo es indocumentado, a los fines de garantizar su comparecencia a la fase de ejecución, quedando comprometido en este acto el acusado de autos cumplir con las medidas impuestas, y propone como familiar encargado de su custodia a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN BALDAYO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.850.664, quien es su hermana, se ordena levantar mediante auto por separado acta de compromiso de dicha ciudadana. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, ante el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate, o ante el Tribunal Mixto antes de su constitución, estando el tribunal en etapa de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en este acto el Ministerio Publico, ha realizado un cambio de calificación en cuanto al tipo penal, cambiándolo a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado VICTOR SEGUNDO BALDALLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cedula de Identidad No. INDOCUMENTADO, de 45 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-07-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GENARA BALDALLO y ANICACIO BOLAÑO (d), residenciado Sector el Lucero, frente a la parada de los carritos del Lucero, Callejón Ciego, Casa S/N, conocido como el Paton, Municipio Cabimas del Estado Zulia teléfono: no posee, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado VICTOR SEGUNDO BALDALLO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “SÍ, QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”.
El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste, solicitando se le imponga la indemnización conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.
En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del acto de constitución del Tribunal, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a VICTOR SEGUNDO BALDALLO, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALYURLYS DEL VALLE LAZARO GARCÍA, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo que el delito se realizo en forma AGRAVADA, conforme a lo establecido en el Orinal 3 del Articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo que se le incrementa la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) MESES, lo cual da como pena aplicable UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, y por la Admisión de los Hechos cuya rebaja es un tercio de la pena, es decir seis (06) meses, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se estipula en VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de los cuales el acusado cancelara en el Tribunal de Ejecución a consideración del Juez o Jueza que conozca por distribución. Por ultimo se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado VICTOR SEGUNDO BALDALLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cedula de Identidad No. INDOCUMENTADO, de 45 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-07-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GENARA BALDALLO y ANICACIO BOLAÑO (d), residenciado Sector el Lucero, frente a la parada de los carritos del Lucero, Callejón Ciego, Casa S/N, conocido como el Paton, Municipio Cabimas del Estado Zulia teléfono: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 65 Ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, de los cuales el acusado cancelara en el Tribunal de Ejecución a consideración del Juez o Jueza que conozca por distribución, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Por ultimo se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy penado.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 30 días del mes de abril del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-041-12, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ALEXANDRA GAMBOA
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