REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007073
ASUNTO : VP11-P-2010-007073

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 038-12

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 23 de Diciembre de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA Y ALBERTO RAMON RODRÍGUEZ PAZ.

Seguidamente como PUNTO PREVIO, a la realización de la Constitución de Tribunal Mixto, la Fiscal Ministerio Publico, Abg. EGLEE PUENTES, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo el Ministerio Publico, realiza un correcta adecuación típica del delito imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 330, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como garante y protector del debido proceso, del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA Y ALBERTO RAMON RODRÍGUEZ PAZ; al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal, toda vez que de los hechos se desprende que el día 08/11/2010 siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la madrugada, cuando los ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, se trasladaban por el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito, cerca de la Farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, con rumbo a su residencia, fueron abordados por tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los intimidaron para despojarlos de sus objetos y documentos personales cartera de caballero, documentos de identidad, mil bolívares fuertes, (1000bsf) en efectivo, y las llaves de la casa, en vista de lo sucedido los Ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, se entrevistaron con los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento German Ríos Linares quienes procedieron a practicar las respectivas labores de investigación trasladándose al Barrio San José, Callejón Democracia frente a la Casa Nº 169, Cabimas, Estado Zulia, donde fue avistado un ciudadano de Nombre RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, con las características aportadas por la victimas procediendo el funcionario a practicar su detención, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucional, incautando cerca del lugar varias de las pertenencias de las victimas dos (02) copias fotostáticas de la cedula del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) factura original de la compañía ENELCO a nombre de YAJAIRA CAMBERO, una (01) copia fotostáticas del RIF en malas condiciones a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) garantía de una lavadora en donde se lee el numero 2446350 y una (01) cartera de hombre de color negra en donde se lee D DIESEL. Ahora bien, se desprende de la denuncia formulada por los ciudadanos YAKELIN VERA Y ALBERTO RAMON RODRÍGUEZ PAZ, ambos victimas de autos, que el hoy acusado no participo directamente en el delito de robo, sin embargo se evidencia que le fue incautado al referido ciudadano, parte de las cosas o evidencias que le fuesen robados a las victimas ya señaladas, lo que evidencia claramente que podamos presumir que el ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, es el auto del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abog. MARIESTHER FUENTES y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena, con las rebajas de ley, Es todo”. En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, estando la presente causa en etapa de constitución, es por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer al acusado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, Es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, en atención a que se desprende que el día 08/11/2010 siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la madrugada, cuando los ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, se trasladaban por el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito, cerca de la Farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, con rumbo a su residencia, fueron abordados por tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los intimidaron para despojarlos de sus objetos y documentos personales cartera de caballero, documentos de identidad, mil bolívares fuertes, (1000bsf) en efectivo, y las llaves de la casa, en vista de lo sucedido los Ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, se entrevistaron con los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento German Ríos Linares quienes procedieron a practicar las respectivas labores de investigación trasladándose al Barrio San José, Callejón Democracia frente a la Casa Nº 169, Cabimas, Estado Zulia, donde fue avistado un ciudadano de Nombre RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, con las características aportadas por la victimas procediendo el funcionario a practicar su detención, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucional, incautando cerca del lugar varias de las pertenencias de las victimas dos (02) copias fotostáticas de la cedula del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) factura original de la compañía ENELCO a nombre de YAJAIRA CAMBERO, una (01) copia fotostáticas del RIF en malas condiciones a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) garantía de una lavadora en donde se lee el numero 2446350 y una (01) cartera de hombre de color negra en donde se lee D DIESEL. Ahora bien, se desprende de la denuncia formulada por los ciudadanos YAKELIN VERA Y ALBERTO RAMON RODRÍGUEZ PAZ, ambos victimas de autos, que el hoy acusado no participo directamente en el delito de robo, sin embargo se evidencia que le fue incautado al referido ciudadano, parte de las cosas o evidencias que le fuesen robados a las victimas ya señaladas, así como a la solicitud formulada por el acusado quien ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

A.- TESTIMONIALES:

1.- El Funcionario EGLIS VALBUENA 2024 adscrito a la Policía Regional de German Ríos Linares, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 08/11/2010. Su testimonio es pertinente y necesario a los fines de que indique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos con todas y cada una de sus particularidades.

2.- El Funcionario EGLIS VALBUENA 2024 adscrito a la Policía Regional de German Ríos Linares, quien suscribió INSPECCION TECNICA (lugar de la aprehensión del imputado) de fecha 08/11/2010, practicada en el Barrio 26 de Julio, Callejón Democracia, frente a la Casa Nº 16, Cabimas, Estado Zulia. Su testimonio es pertinente y necesario a los fines de que indique al tribunal las características físicas, ambientales del lugar de aprehensión del imputado.

3.- Del funcionario Oficial Mayor (CPEZ) ELVIS JOSE RAMOS VELIZ adscrito a la Policía Regional de German Ríos Linares, quien suscribió INSPECCION TECNICA (lugar de los hechos), de fecha 22/12/2010, practicada en el Barrio 26 de Julio, Callejón Democracia, frente a la Casa Nº 16, Cabimas, Estado Zulia. Su testimonio es pertinente y necesario a los fines de que indique al tribunal las características físicas, ambientales del lugar de aprehensión del imputado.

4.- El funcionario PINEDA GERALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 502, de fecha 22/12/2010.

5.- La Ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA

6.- El Ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ

B.- DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08/11/2010 suscrita por el funcionario EGLIS VALVUENA 2024 adscrito a la Policía Regional German Ríos Linares, en la cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos con todas y cada una de sus particularidades.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/11/2010, formulada por la ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA, ante el departamento German Ríos Linares de la Policía Regional.

3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA de fecha 22/12/2010 rendida por la ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual ratifica, amplia y corrobora los hechos de los cuales fue victima.

4.- INSPECCION TECNICA (lugar de aprehensión del imputado) de fecha 08/11/2010, suscrita por el funcionario EGLIS VALBUENA 2024 adscrito a la Policía Regional de German Ríos Linares, practicada en el Barrio 26 de Julio, Callejón Democracia, frente a la Casa Nº 16, Cabimas, Estado Zulia.

5.- INSPECCION TECNICA (lugar de los hechos) de fecha 22/12/2010, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (CPEZ) ELVIS JOSE RAMOS VELIZ adscrito a la Policía Regional de German Ríos Linares, practicada en el Barrio 26 de Julio, Callejón Democracia, frente a la Casa Nº 16, Cabimas, Estado Zulia.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 502 de fecha 22/12/2010 suscrita por el funcionario PINEDA GERALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos El dia 08/11/2010 siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la madrugada, cuando los ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, se trasladaban por el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito, cerca de la Farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, con rumbo a su residencia, fueron abordados por tres (03) sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los intimidaron para despojarlos de sus objetos y documentos personales – cartera de caballero, documentos de identidad, mil bolívares fuertes, (1000bsf) en efectivo, y las llaves de la casa-. En vista de lo sucedido los Ciudadanos YAKELIN JOSEFINA VERA y ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ se entrevistaron con los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento German Ríos Linares quienes procedieron a practicar las respectivas labores de investigación trasladándose al Barrio San José, Callejón Democracia frente a la Casa Nº 169, Cabimas, Estado Zulia, donde fueron avistado un ciudadano de Nombre RONALD JOSE CHUELLO OBERTO con las características aportadas por la victimas procediendo el funcionario a practicar su detención, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucional, incautando cerca del lugar varias de las pertenencias de las victimas – dos (02) copias fotostáticas de la cedula del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) factura original de la compañía ENELCO a nombre de YAJAIRA CAMBERO, una (01) copia fotostáticas del RIF en malas condiciones a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) garantía de una lavadora en donde se lee el numero 2446350 y una (01) cartera de hombre de color negra en donde se lee D DIESEL-.
Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación del tipo penal la cual fue realizada por la representante Fiscal en la audiencia, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico y la responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, pautan:

Artículo 470 (CP). APROVECHAMIENTO.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de RONALD JOSE CHUELLO OBERTO y de la denuncia formulada por los ciudadanos YAKELIN VERA Y ALBERTO RAMON RODRÍGUEZ PAZ, ambos victimas de autos, que el hoy acusado no participó directamente en el delito de robo, sin embargo se evidencia que le fue incautado al referido ciudadano, parte de las cosas o evidencias que le fuesen robados a las victimas ya señaladas dos (02) copias fotostáticas de la cedula del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) factura original de la compañía ENELCO a nombre de YAJAIRA CAMBERO, una (01) copia fotostáticas del RIF en malas condiciones a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PAZ, una (01) garantía de una lavadora en donde se lee el numero 2446350 y una (01) cartera de hombre de color negra en donde se lee D DIESEL.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, al ser considerado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal, dicho tipo penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al acusado. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (18) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 038-12,

LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA


Tpinto.-